Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de Mayo de 2010

Años: 200º y 151º

DEMANDANTE: ALEACIONES METÁLICAS ALEMET C.A.

DEMANDADO: DANAVEN C.A.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 22.204

Vista la solicitud de medida cautelar formulada por los abogados J.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.489 y por el abogado J.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.203, ambos actuando en su carácter de apoderados judiciales de la demandante ALEACIONES METÁLICAS ALEMET C.A., presentadas en fechas 17 de marzo de 2010 y 16 de Abril de 2010, para decidir el Tribunal observa:

En su escrito de demanda, la parte actora solicita medidas cautelares tales como la Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Preventivo, sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, demandada, plenamente identificada en autos, en este sentido, la parte solicitante de la Medida señala el bien propiedad de la accionada y sobre el pretende se decrete la primera de las referidas medidas, cuyos datos de registro y demás determinaciones, consta en documento que rielan del folio 41 al folio 100 del Expediente respectivo; posteriormente y en fecha 16 de Abril de 2010, tal como consta al folio 03 del Cuaderno de Medidas, ratifica la solicitud de medidas cautelares, fundamentando su petición, específicamente en cuanto a la cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, haciendo en esta forma un Análisis de los Requisitos de Admisibilidad de las Cautelas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y en esta forma señalan:

…Son varios los requisitos que debe analizar el Juzgador con la finalidad de decidir sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, a saber:

1. El peligro de infructuosidad del fallo conocido comúnmente como “Pericullum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actua la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.

2. En segundo lugar, se exige la “posición jurídico tutelable” o “verosimilitud de buen derecho” esto es conocido comúnmente como “fomus bonis iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo decía el Maestro P.C., que quien se presente como solicitante sea seriamente titular del derecho protegido.

3. En tercer lugar, el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión, conocido en la doctrina como el pericullum damni

recordando su más remoto antecedente en la “cautio damni infecti” en los procedimientos pretorianos concebidos a modo de las “estipulaciones”

Estas cautelas no son “facultativas” como escasamente se ha sostenida en un escaso sector de la doctrina, muy por el contrario, toda cautela comporta una obligación, cuando están dada las circunstancias de sus requisitos de procedencia. La eventual discrecionalidad que pueda develarse en la institución cautelar no significa facultad sino poder deber, estos es, posibilidades jurisdiccionales que al cumplirse con los condicionantes legales se convierte en un “deber”. La discrecionalidad no es arbitrariedad, sino discrecionalidad reglada o dirigida, tal como lo ha puesto de manifiesto el propio F.C..

Aplicando la parte actora el anterior análisis, adiciona lo siguientes:

1. Que existe –según su decir- contrato de opción de compra venta vigente (cito) “…el cual no se presta a confusión, o sea, que los limites del contrato fueron establecidos por el contratante, muy especialmente fue la demandada que estableció el alcance de las obligaciones contraídas…”

  1. Que su representada ha hecho importante y cuantiosas inversiones en equipos y maquinarias para el desarrollo de la actividad comercial, basada en el contrato firmado.

  2. Que según decir de la actora, el daño es continuado y además completamente irreparable por la sentencia definitiva (cito) “…porque de acordarse con lugar nuestra pretensión, al cabo de un año o dos, NO SERÁ POSIBLE RETROTRAER LA SITUACIÓN A LOS EFECTOS DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA HACIA EL PASADO…”

Fundamenta la actora, de esta manera, la solicitud de medidas cautelares nominadas en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil.

La jurisprudencia ha venido sosteniendo en forma pacífica y constante, que para que proceda alguna de las medidas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son:

1) PERICULUM IN MORA: Que no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificada de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación de la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o haciendo uso del proceso cuya duración sea breve y expedita.

2) EL FUMUS B.I.: Que se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el juez debe valorar ab-initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basado en la apariencia de que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva del caso.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece al Juez una limitación a su poder cautelar al señalar: "Las medidas preventivas establecidas en este Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…", la norma adjetiva transcrita alude a las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas. La presunción del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción gravé que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). El primero de ellos está referido a una apreciación apriorística que debe efectuar el juzgador sobre la pretensión del solicitante, valorando ab initio los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia del buen derecho. La segunda condición de procedibilidad, atiende al peligro en el retardo, a la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como lo distingue el maestro Calamandrei, cuando nos habla del peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. A los fines de determinar la procedencia de las medidas preventivas solicitadas, es de impretermitible cumplimiento que se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, (Caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. Vs. MICROSOFT CORPORATION, Expediente 00-133 del 30-11-2000), dejó establecido:

…Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el análisis de las medidas supone un análisis probatorio…

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En el caso de autos, a juicio de esta Juzgadora la actora no logró demostrar los dos requisitos concurrentes para el decreto de las medidas cautelares, como lo son el fumus b.i. y el periculum in mora, en efecto, del análisis probatorio de las documentales señaladas, específicamente el contrato de opción de compra venta acompañado como documento fundamental de la pretensión, así como las argumentaciones y demás recaudos acompañados por el peticionario, en criterio de quien aquí Juzga, no se deduce el peligro de infructuosidad del derecho reclamado, por cuanto si bien es cierto que en la mayoría de los juicios por una u otra razón, se puede prolongar en el tiempo el trámite del procedimiento, que ciertamente pudiera constituir peligro en la mora, circunstancia esta que en sí misma no constituye pruebas suficientes para la procedencia de las referidas medidas, ya que ello no amerita prueba, sin embargo, se requiere que exista prueba en autos que el demandado en el transcurso del tiempo puede burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; a este respecto el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, señala:

…Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase >. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300)…

(Negritas y subrayado de la Sala).

Con respecto al fumus b.i., tal y como lo ha establecido el M.T. de la República, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, en todo caso, solo cabe realizar un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; en este sentido, observa esta Sentenciadora que la actora alega el supuesto incumplimiento por parte de la demandada C.A. DANAVEN, de la Clausula Segunda del Contrato suscrito entre los mismos, que según ello lo es, “…la verificación y elaboración de un inventario de las cosas muebles in situ y de los bienes inmuebles por su destinación, y el suministro de dicho inventario a la compradora con la finalidad de: 1.- Determinar con exactitud los bienes que conformarían la cosa vendida, en los términos establecidos en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta y 2.- Y en segundo lugar suministrar dicho inventario a mi mandante a efectos de la elaboración del documento de venta definitivo…”; afirmación ésta que apreciada en conjunto con los demás documentos aportados, a juicio de quien aquí Juzga, por sí solos no constituyen elementos de convicción suficientes, para la procedencia de las cautelas solicitadas, tales como, Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el terreno identificado en el libelo, así como Embargo Preventivo hasta por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), sin que tal apreciación constituya de ninguna forma pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, dado que dichas consideraciones se han realizado bajo criterios razonables, a los efectos de decidir la procedencia o no de las medidas solicitadas por la actora. Y así se decide.-

Con fundamento en lo antes expuesto y por considerar que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LAS MEDIDAS PREVENTIVAS SOLICITADAS por la parte actora.-Y así se decide.-

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

OE/Yenny.

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