Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInterdiccion
ANTECEDENTES

S. a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud de Interdicción de la ciudadana N.J.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-17.367.688, propuesta por sus hermanos, ciudadanos ALECIA DE J.A.H.D.B. y F.A.A.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.852.285 y V-3.126.147, respectivamente, debidamente asistidos en principio por el abogado M.S.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.066; petición ésta decidida por el Juez A Quo en fecha 13 de junio de 2012, mediante sentencia en la cual se declaró la Interdicción definitiva de la ciudadana N.J.A.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.. V-17.367.688.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 05 de diciembre de 2012, constante de una (01) pieza de ciento veintinueve (129) folios útiles. Asimismo, este Tribunal Superior mediante auto dictado el día 13 de diciembre del mismo año, fijó oportunidad procesal para dictar decisión en el lapso de treinta (30) días de despacho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 131).

II.-CONSIDERACIONES PREVIAS

Es el caso, que en fecha 10 de enero de 2005, fue presentado por los ciudadanos ALECIA DE J.A.H.D.B. y F.A.A.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.852.285 y V-3.126.147, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado M.S.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.066, escrito solicitando la Interdicción de la ciudadana N.J.A.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.367.688 (Folio 01).

Ahora bien, el Tribunal A Quo en fecha 13 de enero de 2005, admitió la solicitud de interdicción y fijó oportunidad para la comparecencia del presunto entredicho a una entrevista con el J., ordenando a su vez, tomar las declaraciones pertinentes y la notificación al Fiscal del Ministerio Público (Folio 09).

En fecha 31 de enero de 2005, se levantó acta donde consta el interrogatorio de la ciudadana N.J.A.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 17.367.688, quien es la presunta entredicha (F. 20).

Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2009, el Tribunal A Quo tomó la declaración de los ciudadanos G.A.A., M.T.R., P.P.L.P. y CARMELO DE J.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.103.442, V-2.240.974, V-7.210.841 y V- 1.888.192 respectivamente, familiares del presunto entredicho (Folios 21 al 24).

Luego mediante auto de fecha 05 de mayo de 2009, el juzgado A Quo ofició al Dr. WILLIAMS MORENO, Director del Centro de Salud Psiquiátrico de Maracay, adscrito a Corposalud, a los fines de que fuera practicado examen médico psiquiátrico y psicólogico a la entredicha N.J.A.H.. (Folio 50).

Asimismo, consta a los folios 55 al 58 informes psicológico y psiquiátrico, expedidos por los especialistas designados para la evaluación médica de la entredicha. Ahora bien, después del análisis de los informes médicos y de oídas las declaraciones de sus familiares y realizado la entrevistas a la presunta entredicha, el Tribunal A Quo, en fecha 17 de noviembre de 2009, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana N.J.A.H., designando como tutor interino al ciudadano S.B. HERMOSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.. V-1.971.383, como protutor a la ciudadana ALECIA DE J.A.H.D.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.. V-2.852.285 y Suplente al ciudadano F.A.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-3.126.147, siendo éstos mismos ciudadanos los seleccionados para constituir el consejo de tutela. (Folios 60 al 61).

En fecha 27 de mayo de 2010, la parte solicitante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2010 (Folios 88 al 89).

Luego en fecha, en fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal A Quo, decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana N.J.A. HERES (Folios 90 al 93)

Posteriormente, esta Alzada en virtud de la consulta del fallo de primera instancia, ordenó la reposición de la causa. (Folios 106 al 120)

En fecha 13 de junio de 2012 el Juzgado A Quo dictó decisión definitiva en la presente causa. (Folios124 al 127)

III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Ahora bien, en fecha 13 de junio de 2012, el Tribunal A Quo, dictó sentencia definitiva en la presente causa, expresando entre otras cosas lo siguiente:

(…) MOTIVA

Examinada las testimoniales de los ciudadanos G.A.A., M.T.R., P.P.L.P., CARMELO DE J.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.103.442, 2.240.974, 7.210.841, 1.888.192; este Tribunal observa: Que todos coincidieron en que conocen a la ciudadana N.J.A.H.; que padece de un retardo mental desde que nació que tiene cuerpo de adulto y mente de niño; que la atiende en sus necesidades su hermana Alecia de B. y el señor S.B.; que le dan calmante para tranquilizarla y es tendida por un médico psiquiatra que la controlan desde pequeña; que no esta facultada para atenderse por si sola y menos sus asuntos personales, que la atiende su hermana A.A., porque parece una niña; Que conocieron a los padres de N.A., pero que fallecieron; lo que demuestra fehacientemente que los hechos narrados en la solicitud concuerda con las deposiciones de los testigos ya que fueron contestes en sus afirmaciones. En virtud de las observaciones que anteceden, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio a las testimoniales promovidas y evacuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de concordar entre si las deposiciones y no existir contradicción entre las mismas. En fecha 14 de febrero de 2005, el alguacil del Tribunal dejo constancia de haber notificado al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua.

Revisado los informes médicos presentados por los ciudadanos W.M., y L.M.L.Z., Médicos Psiquiatra y Psicólogo Clínico, respectivamente, que al habérsele practicado el reconocimiento médico legal a la ciudadana N.J.A.H., se constata: Que en los mismos se expresa y coincide en que la mencionada ciudadana, presenta un retardo severo en la funciones mentales que afectan negativamente su estado emocional e interacción social, requiriendo asistencia, supervisión y dirección de otras personas para enfrentar la exigencias del entorno. Siendo incompetente para valerse por sí misma y demostrar responsabilidades, ameritando la supervisión permanente de un adulto responsable y sensible para satisfacer las necesidades básicas de alimentación, aseo, vestido y cuidados médicos.

En razón de lo expuesto, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil, acoge el informe de los expertos, por comprobar los hechos y circunstancias por las cuales se solicita la interdicción.

Analizados los documentos públicos acompañados a la solicitud, se concede todo su fuerza y valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1385 del Código Civil, al Informe Médico de la ciudadana N.J.A. expedida por la Clínica Psiquiatrica de la Corporación de Salud de Maracay Estado Aragua, en fecha 26 de julio de 2004; y Constancia de Datos Filiatorios expedida en fecha 06 de abril de 2004, por la Dirección General de Identificación y Extranjería Oficina DIEX de Maracay.

Del interrogatorio formulado en fecha 31 de enero de 2005, a la ciudadana N.J.A.H., se evidencia fehacientemente la incapacidad total y permanente, que la incapacita para valerse por sí misma y para velar por sus propios intereses. En fecha 19 de mayo de 2010, fue consignado el Cartel de notificación de la sentencia provisional, publicada en fecha 17 de noviembre de 2009 en el Diario El Aragüeño de esta ciudad y copia certificada debidamente registrada por ante el Registro Civil del Estado Aragua en fecha 15 de septiembre de 2010, con lo que se demuestra que se cumplieron con los requisito a que se contrae los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Ahora bien, este Tribunal, adminiculando las pruebas producidas y evacuadas, que consisten en las testimoniales, informes médicos, documentos e interrogatorio, forzosamente debe concluir que la solicitud de interdicción debe prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION de la ciudadana N.J.A.H., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 17.367.688, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, por encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que la incapacita de proveer a sus propios intereses, incoada por los ciudadanos ALECIA DE J.A.H.D.B. y FLOILAN ANTONIO ARRAEZ HERES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.852.285 y V-3.126.147, respectivamente.

De conformidad con los artículos 377 y 397 Código Civil, se designa como tutor al ciudadano S.B. HERMOSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.971.383, Asimismo se designa Protutor a la ciudadana ALECIA DE J.A.H.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.852.285 y suplente al ciudadano F.A.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.126.147, quienes deben presentar anualmente un informe de administración de los bienes de la interdictada, tomando en cuenta que la primordial obligación de su tutoría radica en cuidar y atender como un buen padre de familia a la ciudadana N.J.A.H., satisfaciendo todas las necesidades básicas de alimentación, vestido y atención especial de la misma, en un ambiente de afecto y armonía. Asimismo, se designa para constituir el Consejo de Tutela a los ciudadanos S.B. HERMOSO, ALECIA DE J.A.H.D.B. y F.A.A.H., antes identificados.

Remítase el presente expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta, conforme lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 Código Civil, se ordena registrar la sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada material. Notifíquese la presente decisión (…)

(sic)

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este orden de ideas, esta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

    En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

    . (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

    Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”. (Subrayado de la Alzada).

    Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 ejusdem). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.

    Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

    Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.

    El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:

    1. La existencia de un defecto intelectual. Por Defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

    2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

    3. Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos.

    Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto.

    Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.

    En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

    Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el J. promueva de oficio.

    Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

    De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 ejusdem) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.

    Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).

    Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Superioridad observa de autos, que el presente caso versa sobre Interdicción de la ciudadana N.J.A.H., solicitada por sus hermanos, ciudadanos ALECIA DE J.A.H.D.B. y F.A.A.H.. (Folio 01).

    Asimismo, verificó también esta Alzada que el Tribunal A Quo en fecha 31 de enero de 2005, entrevistó a la ciudadana N.J.A.H., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-17.367.688, presunta entredicha (folio 20), de donde se verificó que la ciudadana sufre de algún tipo de retraso mental, ya que, manifestó entre otras cosas que tiene dos (2) años de edad. En esa misma fecha, el A Quo tomó la declaración de los familiares y amigos, específicamente de los ciudadanos G.A.A., M.T.R., P.P.L.P. y CARMELO DE J.M.P., ut supra identificados (Folios 21 al 24), quienes fueron contestes en declarar que la ciudadana N.J.A.H. presenta un retardo mental grave.

    Por otra parte, consta a los folios 55 al 58 informes psiquiátrico y psicológico, expedidos por los especialistas designados para la evaluación médica de la presunta entredicha, en los cuales señalan que la ciudadana N.J.A.H. sufre de un retardo mental grave que le impide valerse por sí misma y proveerse su propio sustento.

    Posteriormente, el Tribunal A Quo en fecha 17 de noviembre de 2009, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana N.J.A.H., designando como tutor interino al ciudadano S.B. HERMOSO, como protutor a la ciudadana ALECIA DE J.A.H.D.B. y Suplente al ciudadano F.A.A.H., ut supra identificados, ordenando a seguir el proceso conforme al procedimiento ordinario, quedando abierta el lapso a pruebas (Folios 60 al 61).

    Y en fecha en fecha 13 de junio de 2012, el Tribunal A Quo, procedió a decretar la Interdicción Definitiva de la ciudadana N.J.A. HERES (Folios 90 al 93).

    Dicho lo anterior, este Tribunal Superior, en principio, debe indicar que el artículo 397 dispone que: “El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.” (Negrillas nuestras)

    En ese sentido, es imprescindible citar los artículos relativos a la tutela de “menores” establecidos en el Código Civil, los cuales son vinculantes para la decisión definitiva de la presente causa, a saber:

    Artículo 309.- A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor.

    Artículo 314.- El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia.

    Artículo 324.- En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.

    Artículo 325.- Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.

    No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el J. designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.

    Artículo 335.- Cuando el padre y la madre no hubieren hecho uso de la facultad que les confiere el artículo 307, o si hubiere caducado el nombramiento, el Juez nombrará protutor según el procedimiento establecido en el artículo 309. También designará en cada caso, la persona que haya de llenar las faltas accidentales del protutor.

    Artículo 336.- El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento

    . (Negrillas de la Alzada).”

    Ahora bien, quien aquí juzga luego de haber analizado la institución de la interdicción y previa valoración del informe de los expertos, adminiculado con la declaración de los testigos traídos a la causa y las resultas del interrogatorio del presunto incapaz, supra identificadas, concluye que efectivamente la ciudadana N.J.A.H. tiene un defecto intelectual grave, habitual y actual, que la incapacita y por ende, debe seguir siendo atendido por el tutor interino que había sido designado por el Juzgado A Quo en fecha 17 de noviembre de 2009, por lo que, será ratificado en su cargo. Así se declara.

    No obstante lo anterior, esta Alzada observa que el Juzgado A Quo en la sentencia que sube por consulta nombró únicamente a tres miembros del Consejo de Tutela cuando el artículo 324 ejusdem dispone claramente que tal órgano debe estar compuesto por cuatro personas y lógicamente no puede estar constituido por la persona que haya sido designada tutor (a). En ese sentido, esta J. considera pertinente modificar en cuanto a ello la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y M. de esta Circunscripción Judicial y procede a incluir como parte del Consejo de Tutela a los ciudadanos G.A.A. y M.T.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-14.103.442 y V-2.240.974, respectivamente. Asimismo, por ser el tutor designado, se excluye del mencionado Consejo al ciudadano S.B. HERMOSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.971.383. Así se declara.

  2. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior en lo Civil, M., B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE MODIFICA la decisión definitiva dictada en la presente causa en fecha 13 de junio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:

SEGUNDO

La INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana N.J.A.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.367.688.

TERCERO

Se designa como TUTOR DEFINITIVO de la ciudadana identificada en el particular que antecede, al ciudadano S.B.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.971.383. Por ello, en conformidad con el artículo 347 del Código Civil, el designado tutor, puede administrar los bienes de la ciudadana N.J.A.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.367.688, y asimismo, deberá mantenerla bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.

CUARTO

Se designa como PROTUTORA DEFINITIVA a la ciudadana ALECIA DE J.A.H.D.B. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.852.285 y como PROTUTOR SUPLENTE al ciudadano F.A.A.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.126.147.

QUINTO

Se designa como integrantes del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos G.A.A., M.T.R., ALECIA DE J.A.H.D.B. y F.A.A.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-14.103.442, V-2.240.974, V-2.852.285 y V-3.126.147, respectivamente.

SEXTO

Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en el Diario “EL PERIODIQUITO” dentro de los quince (15) días siguientes de recibido el presente expediente en el Juzgado A Quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente decisión.

D. copia. P. y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2013. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. F.R.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:15 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.

FR/LC/er

Exp. C-17.526

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR