Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 13 de Junio de 2012.

Años: 201º y 152º

Expediente Nº 44319-05

SOLICITANTE: A.D.J.A.H.D.B. y FLOILAN A.A.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.852.285 y V-3.126.147, respectivamente.

APODERADA: C.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.526, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCION DEFINITIVA

DECISIÓN: CON LUGAR

En fecha “10 de enero de 2005”, los ciudadanos A.D.J.A.H.D.B. y FLOILAN A.A.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.852.285 y V-3.126.147, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio M.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.066, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 394 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 743 del Código de Procedimiento Civil. solicitaron que la ciudadana N.J.A.H., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.367.688, de este domicilio, fuese sometida a interdicción, por cuanto desde su nacimiento presentó un cuadro habitual grave de retardo mental , que de por vida la incapacito para valerse por si misma. Que su mencionada hermana desde el día cuatro de noviembre de 1959, esta recluida en la Clínica Psiquiátrica de Maracay, regida por CORPOSALUD. Admitida la solicitud. En fecha 31 de enero de 2005, se interrogó a la ciudadana N.J.A.H., a quien se le solicita la interdicción, y una vez evacuada las testimoniales, se le ordeno reconocimiento médico psiquiátrico.

Como fundamento de su pretensión los solicitantes expusieron: Que su hermana N.J.A.H. desde su nacimiento presentó un cuadro habitual grave de retardo mental, que de por vida la incapacito para valerse por si misma, que su mencionada hermana desde el día cuatro de noviembre de 1959, esta recluida en la Clínica Psiquiátrica de Maracay, regida por CORPOSALUD, tal como se desprende del Informe Médico expedido por la mencionada Clínica, firmado por la médico psiquiatra G.M.. Por cuanto se desprende de los hechos narrados que su hermana presentó un retardo mental que padece desde su nacimiento para valar por sus propios intereses, es que solicitan sea sometida a Interdicción. Con la solicitud acompañó los siguientes documentos: Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos N.J.A.H., A.d.J.A. de Bustamante, F.A.A.H., S.B.H. (folios 2 al 5); Informe Médico de la ciudadana N.J.A. expedida por la Clínica Psiquiatrica de la Corporación de S.d.M.E.A., en fecha 26 de julio de 2004 (folio 6); y C.d.D.F. expedida en fecha 06 de abril de 2004, por la Dirección General de Identificación y Extranjería Oficina DIEX de Maracay.

MOTIVA

Examinada las testimoniales de los ciudadanos G.A.A., M.T.R., P.P.L.P., C.D.J.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.103.442, 2.240.974, 7.210.841, 1.888.192; este Tribunal observa: Que todos coincidieron en que conocen a la ciudadana N.J.A.H.; que padece de un retardo mental desde que nació que tiene cuerpo de adulto y mente de niño; que la atiende en sus necesidades su hermana A.d.B. y el señor S.B.; que le dan calmante para tranquilizarla y es tendida por un médico psiquiatra que la controlan desde pequeña; que no esta facultada para atenderse por si sola y menos sus asuntos personales, que la atiende su hermana A.A., porque parece una niña; Que conocieron a los padres de N.A., pero que fallecieron; lo que demuestra fehacientemente que los hechos narrados en la solicitud concuerda con las deposiciones de los testigos ya que fueron contestes en sus afirmaciones. En virtud de las observaciones que anteceden, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio a las testimoniales promovidas y evacuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de concordar entre si las deposiciones y no existir contradicción entre las mismas. En fecha 14 de febrero de 2005, el alguacil del Tribunal dejo constancia de haber notificado al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua.

Revisado los informes médicos presentados por los ciudadanos W.M., y L.M.L.Z., Médicos Psiquiatra y Psicólogo Clínico, respectivamente, que al habérsele practicado el reconocimiento médico legal a la ciudadana N.J.A.H., se constata: Que en los mismos se expresa y coincide en que la mencionada ciudadana, presenta un retardo severo en la funciones mentales que afectan negativamente su estado emocional e interacción social, requiriendo asistencia, supervisión y dirección de otras personas para enfrentar la exigencias del entorno. Siendo incompetente para valerse por sí misma y demostrar responsabilidades, ameritando la supervisión permanente de un adulto responsable y sensible para satisfacer las necesidades básicas de alimentación, aseo, vestido y cuidados médicos.

En razón de lo expuesto, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil, acoge el informe de los expertos, por comprobar los hechos y circunstancias por las cuales se solicita la interdicción.

Analizados los documentos públicos acompañados a la solicitud, se concede todo su fuerza y valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1385 del Código Civil, al Informe Médico de la ciudadana N.J.A. expedida por la Clínica Psiquiatrica de la Corporación de S.d.M.E.A., en fecha 26 de julio de 2004; y C.d.D.F. expedida en fecha 06 de abril de 2004, por la Dirección General de Identificación y Extranjería Oficina DIEX de Maracay.

Del interrogatorio formulado en fecha 31 de enero de 2005, a la ciudadana N.J.A.H., se evidencia fehacientemente la incapacidad total y permanente, que la incapacita para valerse por sí misma y para velar por sus propios intereses. En fecha 19 de mayo de 2010, fue consignado el Cartel de notificación de la sentencia provisional, publicada en fecha 17 de noviembre de 2009 en el Diario El Aragüeño de esta ciudad y copia certificada debidamente registrada por ante el Registro Civil del Estado Aragua en fecha 15 de septiembre de 2010, con lo que se demuestra que se cumplieron con los requisito a que se contrae los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Ahora bien, este Tribunal, adminiculando las pruebas producidas y evacuadas, que consisten en las testimoniales, informes médicos, documentos e interrogatorio, forzosamente debe concluir que la solicitud de interdicción debe prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION de la ciudadana N.J.A.H., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 17.367.688, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, por encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que la incapacita de proveer a sus propios intereses, incoada por los ciudadanos A.D.J.A.H.D.B. y FLOILAN A.A.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.852.285 y V-3.126.147, respectivamente.

De conformidad con los artículos 377 y 397 Código Civil, se designa como tutor al ciudadano S.B.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.971.383, Asimismo se designa Protutor a la ciudadana A.D.J.A.H.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.852.285 y suplente al ciudadano F.A.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.126.147, quienes deben presentar anualmente un informe de administración de los bienes de la interdictada, tomando en cuenta que la primordial obligación de su tutoría radica en cuidar y atender como un buen padre de familia a la ciudadana N.J.A.H., satisfaciendo todas las necesidades básicas de alimentación, vestido y atención especial de la misma, en un ambiente de afecto y armonía. Asimismo, se designa para constituir el C.d.T. a los ciudadanos S.B.H., A.D.J.A.H.D.B. y F.A.A.H., antes identificados.

Remítase el presente expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta, conforme lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 Código Civil, se ordena registrar la sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada material. Notifíquese la presente decisión.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, trece de junio del año dos mil doce.

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.M.R..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO.

LMGM/Brigida

Exp: 44319-05

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