Decisión nº PJ0052010000163 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

Siete de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2009-000622

SOLICITANTE: A.C.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 7.561.951

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

ABOGADO ASISTENTE: J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.130.

MOTIVO AUTORIZACIÓN JUDICIAL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal para pasar a decidir previamente observa:

En fecha primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial (URDD), la solicitud de Autorización Judicial de Venta de un Inmueble, presentada por la ciudadana por A.C.M.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 7.561.727, estando debidamente asistida por el profesional del derecho J.R.R., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.130, actuando en nombre y representación de los derechos de propiedad de la adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien solicita la suficiente autorización para vender los derechos y acciones de propiedad que le corresponden a la adolescente antes identificada, sobre un inmueble constituido por un apartamento para vivienda, distinguido con el número y letra 11-A, ubicado en la planta décima primera del edificio Residencias Belloral, Avenida Principal de la Urbanización Quenda, Municipio Guaicaipuro Los Teques estado Miranda, con una superficie de setenta metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (70 mts2/48cms) cuenta con tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, lavandero, con los siguientes linderos: Norte: Apartamento 11-B y fachada interna; Sur: fachada del interior del edificio y jardinería; Este: hall de Circulación de piso correspondiente; Oeste: fachada oeste del edificio, documento debidamente registrado bajo el Nº 41, protocolo primero, tomo 21, cuarto trimestre del año mil novecientos noventa y cinco (1995).

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009), se dió entrada y admitió la presente solicitud, se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando audiencia especial para el día lunes dieciocho de enero de dos mil diez (18-01-2010) a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), se procedió a oír la opinión de la solicitante ciudadana A.C.M., quien ratificó la solicitud de vender la cuota parte que le corresponde a la adolescente J.A.P.M., siendo que la Representación de la Fiscalia IV del Ministerio, solicitó a este Tribunal se fije audiencia para a los fines de oír a la adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se inste a la solicitante a consignar constancia de estudio de la adolescente y el documento de propiedad del apartamento.

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez, se celebró la audiencia especial para oír a la adolescente antes identificada, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de la autorización de venta del inmueble, en este mismo acto la solicitante ciudadana A.C.M., consignó el documento de propiedad del inmueble para su vista y devolución y así como la constancia de estudio de la adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010) se recibió diligencia, presentada por el ciudadano J.B.F., actuando en su carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual opinó favorablemente en relación a la solicitud de venta en los términos requeridos por la ciudadana A.C.M.d.P..

Establecido lo anterior, e necesario señalar que el artículo 267 del Código Civil, expresamente establece:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes.

En tal sentido, para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, participaciones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez.

Igualmente, se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores. Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuado resultan afectados intereses de menores, sin la autorización judicial. La autorización solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

Por consiguiente, el Juez podrá acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del niño, niña o adolescente.

Por su parte el artículo 269 ibídem, dispone:

La autorización judicial, en los casos del artículo 267, se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público…

.

En ese orden de ideas resulta evidente la utilidad para la beneficiaria de conceder la autorización requerida, no solo porque la Representación del Ministerio Público en modo alguno objetó la solicitud, sino que, la tal autorización lejos de mermar su patrimonio producirá su incremento, habida consideración que será para cubrir los gastos de estudio, sin que sea dable imponer a la progenitora la obligación de consignar ante el Tribunal, el dinero producto de la venta, habida consideración que precisamente será destinado para los estudio de la adolescente, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho Declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana A.C.M.d.P., conforme al artículo 267 del Código Civil, en concordancia con el artículo 268 ejusdem, por consecuencia, en el acto de compra venta la adolescente deberá estar representada por la ciudadana Y.J.M. de Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.12.768.392, y Así Se Declara Expresamente.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana A.C.M.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 7.561.727, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.R.R., inscrito en el Instituto d Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.130, en consecuencia, se autoriza a la ciudadana A.C.M.d.P., a los fines que proceda vender los derechos y acciones de propiedad que le corresponden a la adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sobre el inmueble antes descrito. En el acto de compra venta la adolescente deberá estar representada por la ciudadana Y.J.M. de Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.12.768.392.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los siete (07) días del mes de marzo dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

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