Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteSandra Elizabeth Noriega de Rivero
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 5538

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SEDE: CIVIL

DEMANDANTE: A.G.D.C..

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO J.R.P.R..

DEMANDADO: A.V.F..

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS H.M., MARCOS GOITIA Y S.G..

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14-05-07, se admitió la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de arrendamiento instaurada por la ciudadana: A.G.D.C., debidamente asistida de abogado J.R.P.R., contra el ciudadano: A.V.F., todos plenamente identificados en autos por el procedimiento de Breve, quien alega que en fecha 16-08-05, suscribió contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando, estado Apure, bajo el Nº 58, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevado por esta Notaría, con el ciudadano A.V.F., sobre un bien inmueble de su legitima propiedad, destinado para un local comercial, ubicado en el primer piso del edificio DANYALEC, ubicado en la avenida Carabobo cruce con Independencia, ( diagonal con el mercado Municipal) de esta ciudad de San Fernando, estado Apure conjuntamente con el inmueble, dos (2) aires acondicionados tipo integrales y un enfriador tres (03) puertas, relación arrendaticia que se evidencia en el Contrato de Arrendamiento anexo “A”, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2.007, como se desprende de los recibos marcados con la letras “A” y “B”, y pide la entrega del inmueble arrendado en el mismo estado que lo recibió el arrendatario y el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y los que se siga venciendo hasta que se produzca la sentencia. El suscrito contrato de arrendamiento objeto de controversia, establece lo siguiente en la Cláusula Cuarta: “El canon mensual de arrendamiento que se obliga a pagar El Arrendatario, por el inmueble arrendado, es el siguiente: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo). A partir del 15 de agosto hasta el 15 de diciembre de este mismo año es decir 2005, y de hay en adelante el canon de arrendamiento es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) pasado que sean cada seis meses”; asimismo se estipula en la Cláusula Décimo Primera: “El incumplimiento por parte de “El Arrendatario” de alguna de las cláusulas del contrato traerá como consecuencia que el mismo quede rescindido por lo que podrá La Arrendadora solicitar la desocupación del inmueble, siendo por cuenta del arrendatario los gastos judiciales y extra judiciales, así como también los daños y perjurios a quien diere lugar y/o derivados del incumplimiento del presente contrato. El arrendatario había convenido con la arrendadora un canon mensual de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7000.000,oo), cantidad que venia cancelando desde diciembre reciente pasado, lo que modifico la cláusula cuarta del contrato arrendaticio. En fecha 15-03-007 y 15-04-07, el arrendatario ha incumplido con su obligación contractual de la cancelación de los cánones de arrendamientos a que esta obligado de conformidad a la cláusula cuarta de la relación arrendaticia, es decir los días quince de cada mes.

Igualmente, alegó que el arrendatario se encuentra en mora con respecto al servicio de luz eléctrica, (ELECENTRO), en la actualidad por la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 815.555,35) tal como se evidencia de anexo “D”, y pide a este tenor el pago de las cantidades que sigan generando hasta la entrega definitiva de dicho inmueble completamente saneado, a los fines de darle cumplimiento a las obligaciones del arrendatario… se da por reproducido aquí este capitulo de los hechos.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1 y 33 y siguiente de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en los artículos 1.159, 1160, 1167 y 1616 del Código Civil Vigente y en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Estimó su demanda por la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) siendo actualmente conforme a la reconversión monetaria equivalente a la cantidad SEIS MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 6.000,oo). Solicito medida preventiva de secuestro de conformidad con los ordinales 5 y 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11-06-05 se admite demanda de Acción de Resolución de Contrato por el procedimiento breve, se ordena el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca al segundo (02) día despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida preventiva de secuestro de conformidad con el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se acordó en el auto de admisión que se decidiría por auto separado.

Al folio 64 del expediente, cursa auto de fecha 23-11-07 dictado por este despacho dejando constancia que el día de hoy vence el lapso para que la parte demandada se de por citado en el presente juicio. En consecuencia, se designa como defensor de oficio al demandado al Abogado C.C., plenamente identificado en el auto, quien se le acuerda librar la boleta de notificación a los fines de que comparezca ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente a su notificación, a objeto de manifestar su aceptación o excusa sobre el cargo y en el primer caso preste juramento de Ley.

Al folio 66 del expediente, cursa diligencia donde compareció el ciudadano A.V.F., asistido de abogados quien otorga poder apud-acta en presencia de la secretaria del tribunal.

Al folio 67 del expediente, cursa auto de fecha 26-11-07 en al presente causa ordenando agregar el poder apud acta otorgado por la parte demandada asistido de abogado en ejercicio, donde se le tiene citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil para el acto de la contestación de la demanda y demás actos del proceso, y en consecuencia, se revoca de conformidad con el articulo 310 eiusdem, el auto de fecha 23-11-07, correspondiente a los folios 64 y 65 de expediente.

Al folio 68 del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal dejando constancia que se vence el lapso legal para dar contestación a la demanda, y la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma y se declara abierto el lapso de Diez (10) días despacho probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil.

Ambas partes presentaron su escrito de de pruebas.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió el Contrato de Arrendamiento original suscrito por las partes A.G.D.C. y A.V.F. documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., en fecha 16-08-05 bajo el Nº 58, Tomo 41 de los Libros de autenticación llevado por esta Notaría, cursante a los folios 10 al 12 vuelto del expediente anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”.

Promovió en original recibos de pagos de cánones arrendaticios vencidos correspondientes a los meses del 15 de marzo y 15 de abril, marcados con las letras “B” y “C” cursantes a los 15 y 16 del expediente.

Promovió el estado de cuenta emitida por la Empresa de ELECENTRO de fecha 27-04-07 cursante al folio 14 del expediente.

Promovió la confesión de la parte demandada contenida en al copia certificada de la consignación de pago de alquiler con el Nº 111-07, de la nomenclatura del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcado con la letra “E”, de conformidad con los artículos 1401 y 1405 del Código Civil.

Promovió prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió prueba de inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió copia simple del escrito de consignaciones correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de de marzo y abril del año 2.007 por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 98 y 99 del expediente.

Promovió documental del recibo del cheque de gerencia Nº 00122686 del Banco Caroní a nombre de la ciudadana A.G.D.C. por la cantidad de UN CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo) marcado con la letra “B”, cursante a los folios 100, 101 y 102 del expediente .

Promovió documental del recibo del cheque de gerencia Nº 00122699 del Banco Caroní a nombre de la ciudadana A.G.D.C. por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), y copia del cheque de gerencia Nº 0064223 del Banco Provincial a nombre de la mencionada ciudadana por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), correspondiente a los meses de mayo y junio.

Promovió Inspección Judicial a la sede de Hidrollanos ubicada en la Avenida M.d.M.S.F.d.E.A..

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A los folios 10 al 12 vuelto del expediente, cursa Contrato de Arrendamiento original suscrito por las partes A.G.D.C. y A.V.F. documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., en fecha 16-08-05 bajo el Nº 58, Tomo 41 de los Libros de Autenticación llevado por esta Notaría, anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público autenticado de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, por cuanto que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal, evidenciándose de su contenido que las partes A.G.D.C. en su carácter de arreadora y A.V.F. arrendador suscribieron un contrato de arrendamiento donde estipularon las condiciones y obligaciones que se regirían para su cumplimiento para cada una de las partes, sobre un inmueble constituido por un local comercial que comprende el primer piso del Edificio DANYALEC que se encuentra ubicado en la Avenida Carabobo, c/c Independencia (diagonal al Mercado Municipal) en esta ciudad de San F.d.A., con los siguientes linderos: NORTE: AV. Carabobo; SUR: Local Comercial propiedad de A.G.D.C.; ESTE: Calle Independencia y OESTE: Local comercial de A.G.D.C., anexo con dos (02) a.I. y un (01) enfriador de tres (03) puertas, con un plazo de duración de dos (02) años, contado a partir del 15 de agosto del año 2.005 hasta el 15 de agosto del año 2.007, siendo prorrogable por el mismo termino del presente contrato, el canon mensual de arrendamiento por el inmueble es de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 350.000,oo) a partir del 15-08-05 hasta el 15-12-05, a partir de esta fecha el canon de arrendamiento es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,oo), con un incremento de CINCUENTA MIL BOLIVARES, pasado que sean cada seis meses, actualmente es por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 700.000,oo), conforme a la reconvención monetaria equivale a SETECIENTOS BOLIVARES FUERTE ( Bs. 700,oo). De esta manera, las partes suscribieron la forma, lugar y tiempo para el cumplimiento de sus obligaciones que se describen en cada de las cláusulas del contrato de arrendamiento.

Al folio 14 del expediente, cursa el estado de cuenta emitida por la Empresa de ELECENTRO de fecha 27-04-07. Esta Juzgadora, no le concede ningún valor probatorio a esta copia simple por cuanto que no se trata de los instrumentos públicos o privados reconocido o tenido legalmente por reconocido por lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo un documento que refleja el estado de cuenta del ciudadano: A.V.F. parte demandada sin sello húmedo ni firma autorizada que evidencie que es emitido por la Empresa CADAFE de la oficina de San F.d.A..

A los 15 y 16 del expediente, cursan original de los recibos de pagos de cánones arrendaticios vencidos correspondientes a los meses del 15 de marzo y 15 de abril del año 2.007, marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a los instrumentos privados de contrato de arrendamiento suscrito por las partes tanto demandante como demandado por cuanto que la parte demandante no desconoció su contenido y firma, ni fueron tachado de falsos de conformidad con el artículo 444 del Código Procedimiento Civil, teniéndose en consecuencia por reconocido ambos instrumentos privados marcados con las letras “A” y “B.

A los folios 74 al 95 del expediente, cursa copia certificada del expediente de consignación con el Nº 111-07, de la nomenclatura del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcado con la letra “E”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio por cuanto que no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal teniéndose por fidedigna la copia certificada expedida por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de su contenido se desprende las consignaciones por concepto de canon de arrendamiento realizado por la parte demandada en su carácter de arrendatario a favor de la parte demandante arrendadora correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2.007 por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo), mediante cheque de gerencia Nº 00122686 de fecha 02-05-07 del Banco Caroní ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibido en fecha 03-05-07 como aparece al vuelto del folio 75 del expediente de la nota de recibo de la secretaria de ese despacho, al folio 84 mediante acta levantada de fecha 15-05-07 por el mencionado juzgado la parte demandada arrendatario consigno cheque de gerencia Nº 00122699 de fecha 15-05-07 por la cantidad de SETENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) contra el Banco Caroní correspondiente al mes de mayo del año 2.007 a favor de la arrendadora, al folio 87 cursa acta de fecha 25-06-07 levantada al arrendatario demandado consignando cheque de gerencia Nº 0064233 de fecha 21-06-06 por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) correspondiente al mes de junio del año 2.007 a favor de la arrendadora parte demandante, al folio 90 cursa acta de 31-07-07 levantada al arrendatario demandado consignando cheque de gerencia Nº 00066013 de fecha 31-07-07 por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) contra el Banco Caroní correspondiente al mes de julio del año 2.007 a favor de la arrendadora, al folio 93 cursa acta de fecha 01-10-07 levantada al arrendatario demandado consignando cheque de gerencia Nº 00122869 de fecha 26-09-07 por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo) contra el Banco Caroní correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2.007 a favor de la arrendadora demandante.

En cuanto a los cánones de arrendamientos de los meses de marzo y abril del año 2.007 consignado por la parte demandada en su carácter de arrendatario, por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, esta Juzgadora declara que no se realizo conforme a los términos convenido y establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes cursante a los folios 10 al 13 del expediente, es decir el canon mensual de arrendamiento que se obliga pagar el arrendatario por el inmueble objeto de arrendamiento debe realizarse todos los quince de cada mes, y el arrendatario debía realizar la consignación conforme lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. En consecuencia, esta Juzgadora declara que para el momento de hacer la consignación del pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril se encontraba en estado de mora con dos (02) mensualidades consecutivas.

Las consignaciones realizadas por la parte demandada arrendatario correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del año 2.007, se declara solvente por haberlo realizado conforme con el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Las consignaciones por conceptos de cánones de arrendamiento realizadas por la parte demandada arrendatario correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2.007, por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, no la realizo conforme a los términos convenido y establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes cursante a los folios 10 al 13 del expediente, es decir el canon mensual de arrendamiento que se obliga pagar el arrendatario por el inmueble objeto de arrendamiento debe realizarse todos los quince de cada mes, y arrendatario debía realizar la consignación conforme lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. En consecuencia, esta Juzgadora declara que para el momento de hacer la consignación del pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre se encontraba en estado de mora con dos (02) mensualidades consecutivas.

En cuanto a la confesión del demandado arrendatario contenida en el Expediente Nº 111 nomenclatura del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a la consignaciones de los cánones arrendamiento realizado por su persona a favor de la arrendadora demandante promovida por el Apoderado Judicial de la parte demandante en su escrito de prueba en su cuarto particular de conformidad con los artículos 1401 y 1405 del Código Civil Vigente, donde expresa lo siguiente textualmente: … “tengo dos meses vencidos”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil Vigente a la confesión espontánea realizada por la parte demandada arrendatario asistido de abogado en ejercicio en su escrito de consignación correspondiente a dos (02) meses de mensualidades vencida a razón cada una de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.0000,oo), donde se desprende que admite que se encuentra en estado atraso con el pago de los cánones de arrendamiento convenido en los términos del contrato de arrendamiento suscrito por su persona y la parte demandante arrendadora como se desprende de la cláusula cuarta cursante a los folios 10 al 13 del expediente.

Promovió prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora, no le concede ningún valor probatorio por que no obstante de haber sido admitida en su oportunidad procesal no ingreso a los autos la prueba de informe solicitada a la Empresa de Elecentro ahora Cadafe de esta ciudad de San F.d.A..

Promovió prueba de inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora, no le concede ningún valor probatorio por que no obstante de haber sido admitida en su oportunidad procesal la misma no se realizo.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 98 y 99 del expediente, cursan copias simple del escrito de consignaciones correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de de marzo y abril del año 2.007 por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “A”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio por cuanto que no impugnada por la parte demandante en su oportunidad procesal teniéndose por fidedigna la forma y aceptada como fue traído a los autos el mencionado expediente (copia simple) de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el procedimiento de consignación de arrendamiento se encuentra previsto a partir del artículos 51 al 57 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, donde se indica la forma, lugar y tiempo, en que se debe realizar la consignaciones de los cánones de arrendamiento vencido que debe pagar el arrendatario al arrendador en caso que este último se rehusé a recibirlo. El artículo 51 eujusdem establece: “Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”.

Aplicado a las consignaciones hecha por la parte demandada arrendatario del contenido del Expediente Nº 111-07 tramitado por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la parte demandada asistida de Abogado en ejercicio realizo mediante escrito de fecha 03-05-07 consignación correspondiente a dos meses de mensualidades vencidas como se desprende de su contenido en cheque de gerencia Nº 00122686 por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.400.000,oo) a razón de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) cada mensualidad, correspondiendo a los meses de marzo y abril del año 2.007. En consecuencia, esta Juzgadora declara en estado de mora a la parte demandada correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2.007 por no haber realizado la consignación dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

A los folios 100, 101 y 102 del expediente, cursa original del recibo del cheque de gerencia Nº 00122686 del Banco Caroní a nombre de la ciudadana A.G.D.C. por la cantidad de UN CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo) marcado con la letra “B”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio por cuanto que no fue impugnado por la parte demandante en su oportunidad procesal, de su contenido se desprende que el cheque Nº 4512268620 por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo) contra el Banco Caroní de fecha 02-05-07 fue debitado de la cuenta Nº 0128-0045-28-45211937104 titular A.F. parte demandada para la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de de marzo y abril del año 2.007.

A los folios 103 al 108 del expediente, cursa documental en copia a carbón debidamente firmada y sellada el recibo en copia simple del cheque de gerencia Nº 00122699 del Banco Caroní a nombre de la ciudadana A.G.D.C. por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), y copia del cheque de gerencia Nº 0064223 del Banco Provincial a nombre de la mencionada ciudadana por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), correspondiente a los meses de mayo y junio. ”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio por cuanto que no fue impugnado por la parte demandante en su oportunidad procesal, de su contenido se desprende que el cheque Nº 001222699 por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) de fecha 15-05-07 emitido contra el Banco Caroní a favor de la ciudadana A.G.D.C. parte demandante arrendadora, y del cheque de gerencia Nº 0064223 por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) de fecha 21-06-07 contra el Banco Provincial a favor de la ciudadana A.G.D.C. parte demandante arrendadora, corresponde a dos (02) meses de mayo y junio del año 2.007, meses estos que fueron declarado solvente por esta Juzgadora.

Promovió Inspección Judicial a la sede de Hidrollanos ubicada en la Avenida M.d.M.S.F.d.E.A.. Esta Juzgadora, no le concede ningún valor probatorio por que no obstante de haber sido admitida en su oportunidad procesal la misma no se realizo.

Esta Juzgadora, hace las siguientes observaciones:

El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Para su existencia, es decir para que tenga validez en el mundo jurídico, es necesario de tres (03) elementos esenciales como son: a- Consentimiento de las partes, b- Objeto que pueda ser materia de contrato, y c- Causa lícita. De esto se desprende, que la ausencia de uno de estos elementos hace que el contrato sea inexistente, es decir viciado de nulidad absoluta. Igualmente hay otros elementos esenciales para la validez del contrato, que son aquellos necesarios para su validez, que solo puede ser anulado por: 1-por incapacidad de una de las partes o de una de ellas, y 2- por vicios del consentimiento, todo de conformidad con los articulo 1113, 1141, y 1142 del Código Civil Vigente.

Ahora bien, es necesario determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento suscritos por las partes en orden de la determinación o indeterminación del plazo. Así, lo primero es establecer si es un contrato a tiempo determinado o un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Los contratos de arrendamiento a tiempo determinado son aquellos donde las partes conviene en determinar su duración, es decir que tiene un plazo para su terminación. Reciben el nombre también de contrato a plazo fijo o con de terminación de tiempo. El artículo 1599 del Código Civil establece:

…” Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”…

De la norma legal trascrita se desprende que el contrato de arrendamiento culmina el día fijado en este; en caso que no se acuerde prorroga por las partes.

Pero también puede suceder, que después de haberse vencido el lapso contractual, el arrendatario, por voluntad del arrendador continua en posesión de la cosa arrendada, el contrato de arrendamiento se trasforma en contrato a tiempo indeterminado; es decir se produce un nuevo contrato de arrendamiento con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon, pero a tiempo indeterminado, que recibe el nombre de la tacita recondución prevista en el artículo 1600 ejusdem que prevé:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

.

En el supuesto caso, que el arrendador realice el desahucio ante del vencimiento del lapso de tiempo, y el arrendatario continua en el goce de la cosa arrendada, este no podrá oponer la tácita reconducción; es decir no se produce la renovación automática del contrato de arrendamiento y no pasa a hacer a tiempo indeterminado.

Los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, como lo estudia la doctrina es aquel donde el arrendador hace entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinarse el tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente se dejo después de vencido el lapso y sus prorroga legal correspondiente en posesión del inmueble, mediante el pago del precio.

Igualmente, tenemos contratos de arrendamiento pactado en forma verbalmente, donde no se indica la duración del tiempo y son considerados contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

De las pruebas aportadas al proceso se desprende que las partes A.G.D.C. y A.V.F., suscribieron contrato de arrendamiento mediante documento público autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., en fecha 16-08-05 bajo el Nº 58, tomo 41 de los Libros de autenticación llevado por esta Notaría, cursante a los folios 10 al 12 vuelto del expediente anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”, donde estipularon las condiciones y obligaciones que se regirían para su cumplimiento para cada uno de ellos, siendo un contrato a tiempo determinado donde se ha fijado el lapso de inicio y la culminación de la relación arrendaticia, como también el canon de arrendamiento mensual que debe pagar el arrendatario.

En consecuencia, siendo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito por las partes tanto demandante como demandado, este ultimo incumplió con su obligación de pagar el precio de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2.007 fuera de los términos convenido en el contrato de arrendamiento, siendo consignado por la parte demandada arrendatario mediante escrito en el Expediente de Consignación con el Nº 111-07, de la nomenclatura del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcado con la letra “E” cursante a los folios 74 al 95 del expediente, es decir, el canon mensual de arrendamiento que se obliga pagar el arrendatario por el inmueble objeto de arrendamiento debe realizarse todos los quince de cada mes, y el arrendatario debía realizar la consignación conforme lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. En consecuencia, esta Juzgadora declara que para el momento de hacer la consignación del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril se encontraba en estado de mora con dos (02) mensualidades consecutivas. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO, instaurada por la ciudadana: A.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.233.162, con domicilio en la Calle Independencia Nº 39 de esta ciudad de San F.d.A., representada por el abogado J.R.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.590.561, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.590.561 con domicilio procesal en RANGEL-PAEZ & ASOCIADOS, ubicado en la calle A.G., Edificio Gaggia, piso 1, oficina Nº 5, de esta ciudad de San F.d.A. contra el ciudadano: A.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.025.699, con domicilio en la Avenida Carabobo cruce con calle Independencia, primer piso, “GRECO BAR”, diagonal con el mercado municipal de esta ciudad de San F.d.A., representado por los abogados M.E. GOITIA, H.M. y S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.756.223, 16.511.176 y 16.272.742, inscriptos en el Inpreabogados bajo los Nos. 75.239,127.262 y 115095, respectivamente , con domicilio procesal en esta ciudad de San F.d.A..

SEGUNDO

Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes A.G.D.C. y A.V.F., mediante documento público autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., en fecha 16-08-05 bajo el Nº 58, tomo 41 de los Libros de autenticación llevado por esta Notaría, cursante a los folios 10 al 12 vuelto del expediente anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”. Se ordena a la parte demandada plenamente identificada en el primer particular hacer entrega del bien inmueble a la parte demandante A.G.D.C., constituido por un local comercial que comprende el primer piso del Edificio DANYALEC que se encuentra ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con Independencia (diagonal al Mercado Municipal) en esta ciudad de San F.d.A., con los siguientes linderos: NORTE: AV. Carabobo; SUR: Local Comercial propiedad de A.G.D.C.; ESTE: Calle Independencia y OESTE: Local comercial de A.G.D.C., anexo con dos (02) a.I. y un (01) enfriador de tres (03) puertas.

TERCERO

Se declara en estado de mora a la parte demandada con los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril que son dos (02) mensualidades consecutivas. Las consignaciones realizadas por la parte demandada arrendatario ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del año 2.007, se declara solvente y las correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2.007, se declara en estado de mora con esta dos mensualidades consecutivos.

CUARTO

Se ordena a la parte demandada a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos durante el proceso.

QUINTO

Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Nueve (09) días del mes de Enero del año 2.008. 196° de la Independencia Y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. S.N.D.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.T.

Seguidamente siendo las 3:30 p.m. se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.T.

EXP-Nº 5538

SNDER/ GT/rg.

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