Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoReposición De Causa
ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud de Interdicción de la ciudadana N.J.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.367.688, propuesta por sus hermanos, ciudadanos A.D.J.A.H.D.B. y F.A.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.852.285 y V-3.126.147 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado M.S.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.066; petición decidida por el Juez A Quo en fecha 31 de mayo de 2011, mediante sentencia en la cual se declaro la Interdicción definitiva de la ciudadana N.J.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.367.688, designándose como Tutor al ciudadano S.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.971.383.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 09 de Marzo de 2012, constante de una (01) pieza de ciento tres (103) folios útiles. Asimismo, el Tribunal Superior mediante auto dictado el día 15 de Marzo del mismo año, fijó oportunidad procesal para decidirlo en el lapso de veinte (20) días de despacho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (folios 104).

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Es el caso, que en fecha 10 de enero de 2005, fue presentado por los ciudadanos A.D.J.A.H.D.B. y F.A.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.852.285 y V-3.126.147 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado M.S.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.066, escrito solicitando la Interdicción de la ciudadana N.J.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.367.688 (Folio 01).

    Ahora bien, el Tribunal A Quo en fecha 13 de enero de 2005, admitió la solicitud de interdicción, y asimismo se fijó oportunidad para la comparecencia del presunto entredicho, a una entrevista con el Juez Aquo, y se ordenó tomar la declaración de sus familiares o en su defecto amigos de la familia, al décimo día hábil a esa fecha y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la apertura de dicho procedimiento (Folio 09).

    En fecha 31 de enero de 2005, se levantó acta donde consta el interrogatorio del ciudadano N.J.A.H., venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 17.367.688, ciudadana interdictada (folio 20).

    Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2009, el Tribunal A quo tomó la declaración de los ciudadanos G.A.A., M.T.R., P.P.L.P. y C.D.J.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.103.442, V-2.240.974, V-7.210.841 y V- 1.888.192 respectivamente, familiares del presunto entredicho (Folios 21 al 24).

    Luego mediante auto de fecha 05 de mayo de 2009, se ofició al Dr. W.M., Director del Centro de S.P.d.M., adscrito a Corposalud, a los fines de fuera practicada examen medico psiquiátrico y psicólogico a la entredicha N.J.A.H.. (folio 50).

    Asimismo, consta a los folios 55 y 56 informes psiclogico y psiquiátrico, expedidos por los médicos expertos designados para la evaluación médica de la entredicha. Después del análisis del informe médico y de oídas las declaraciones del presunto entredicho, de sus familiares, el Tribunal A Quo, en fecha 17 de noviembre de 2009, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana N.J.A.H., designando como tutor interino al ciudadano S.B.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.971.383, como protutor a la ciudadana A.D.J.A.H.D.B. venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.852.285 y Suplente al ciudadano F.A.A.H., venezolano, titular de la cédula de identidad seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario, quedando abierto a pruebas el mismo ( folios 60 al 61).

    En fecha 27 de mayo de 2010, la parte solicitante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2010 (folios 88 al 89).

    Luego en fecha, en fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal A Quo, decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana N.J.A.H. (Folios 90 al 91)

    III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    Ahora bien, en fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal A Quo, previa solicitud realizada por la parte solicitante, procedió a decretar la Interdicción Definitiva de la ciudadana N.J.A.H. (Folios 90 al 93), en los siguientes términos:

    “… Analizados los documentos públicos acompañados a la solicitud, se concede todo su fuerza y valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 1385 del Código Civil, al informe Médico de la ciudadana N.J.A. expedida por la Clínica Psiquiatrica de la Corporación de S.d.M.E.A., en fecha 26 de julio de 2004 (…)

    (…) Del interrogatorio formulado en fecha 31 de enero de 2005, a la ciudadana N.J.A.H., se evidencia fehacientemente la incapacidad total y permanente, que la incapacita para valerse por si misma y para velar por sus propios intereses (…)

    Ahora bien, este Tribunal, adminiculando las pruebas producidas y evacuadas, que consisten en las testimóniales, informes médicos, documentos e interrogatorio, forzosamente debe concluir que la solicitud de interdicción debe prosperar. Así se decide (…)

    (…) En merito de las razones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION de la ciudadana N.J.A.H., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No 17.367.688 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 393 del Código Civil, por encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que la incapacita para proveeer a sus propios intereses, incoada por los ciudadanos A.D.J.A.H.D.B. y FLOILAN A.A.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 2.852.285 y V- 3.126.147 respectivamente (..)

    (…) De conformidad con los artículos 377 y 397 del Código Civil, se designa como tutor al ciudadano S.B.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No 1.971.383, quien debe presentar anualmente un informe de administración de los bienes de la interdictada, tomando en cuenta que la primordial obligación de su tutoría radica en cuidar ya tender como un buen padre de familia a la ciudadana J.A.H., satisfaciendo todas las necesidades básicas de alimentación, vestido y atención especial de la misma, en un ambiente de afecto y armonía.

    Remítase el presente expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta, conforme lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad con lo dispuesto en el articulo 414 del Código Civil, se ordena registrar la sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada material. Notifíquese a la presente decisión (…) (Sic).

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En éste orden de ideas, ésta Superioridad considera necesario hacer una análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

    En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

    . (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

    Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”. (Subrayado de la Alzada).

    Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.

    Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

    Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.

    El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:

    1. La existencia de un defecto intelectual. Por Defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

    2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

    3. Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…)”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).

    Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto.

    Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.

    En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

    Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

    Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.

    Ahora bien, de la decisión tomada en ésta fase sumaria, cuando se acuerda la interdicción provisional tiene consulta obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 736 de la norma adjetiva civil, en razón de ser el decreto de interdicción provisional una sentencia interlocutoria, a los fines de brindar seguridad jurídicas a las partes. Y así se establece.

    Posteriormente, la causa continúa por el trámite del procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas y el mismo Juez pueda, cumplida la fase plenaria, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.

    La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión (vía consulta) por el Superior. Asimismo, en el caso que se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y no se acuerda se trámite la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser también objeto de consulta, porque hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación. Y así se establece.

    Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.

    Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).

    Ahora bien, en el caso bajo estudio ésta Superioridad observa de autos, que el presente caso versa sobre Interdicción de la ciudadana N.J.A.H., solicitada por sus hermanos, ciudadanos A.D.J.A.H.D.B. y F.A.A.H.. ( folio 01).

    Asimismo, verificó también ésta Alzada que el Tribunal A quo en fecha En fecha 31 de enero de 2005, el Juez Aquo pasó a tomar las respectivas declaraciones de la ciudadana N.J.A.H., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-17.367.688, ciudadana interdictada (folio 20) y en fecha 11 de junio de 2009, se tomó la declaración de los familiares y amigos, específicamente de los ciudadanos G.A.A., M.T.R., P.P.L.P. y C.D.J.M.P., ut supra identificados (Folios 21 al 24), quienes fueron contestes en declarar que la ciudadana N.J.A.H. presenta un retardo mental grave.

    Por otra parte, consta a los folios 56 al 58 informes psiquiátrico y psicológico, expedidos por los médicos expertos designados para la evaluación médica de la entredicha, en el cual señalan, que la ciudadana N.J.A.H. sufre de un retardo mental grave que le impide valerse por si misma y proveerse su propio sustento.

    Y posteriormente, el Tribunal Aquo en fecha 17 de noviembre de 2009, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana N.J.A.H., designando como tutor interino al ciudadano S.B.H., como protutor a la ciudadana A.D.J.A.H.D.B. y Suplente al ciudadano F.A.A.H., ut supra identificados, ordenando a seguir el proceso conforme al procedimiento ordinario, quedando abierta el lapso a pruebas( folios 60 al 61).

    Y en fecha en fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal A Quo, procedió a decretar la Interdicción Definitiva de la ciudadana N.J.A.H. (Folios 90 al 93).

    En este sentido, y con fundamento a los hechos analizados en líneas anteriores ésta Superioridad, pudo observar de las actas procesales que conforman a la presente solicitud de interdicción que, el Tribunal A quo, en el decreto de interdicción definitiva, señalo lo siguiente:

    ... Ahora bien, este Tribunal, adminiculando las pruebas producidas y evacuadas, que consisten en las testimóniales, informes médicos, documentos e interrogatorio, forzosamente debe concluir que la solicitud de interdicción debe prosperar. Así se decide (…)

    (…) En merito de las razones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION de la ciudadana N.J.A.H., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No 17.367.688 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 393 del Código Civil, por encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que la incapacita para proveeer a sus propios intereses, incoada por los ciudadanos A.D.J.A.H.D.B. y FLOILAN A.A.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 2.852.285 y V- 3.126.147 respectivamente (..)

    (…) De conformidad con los artículos 377 y 397 del Código Civil, se designa como tutor al ciudadano S.B.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No 1.971.383, quien debe presentar anualmente un informe de administración de los bienes de la interdictada, tomando en cuenta que la primordial obligación de su tutoría radica en cuidar ya tender como un buen padre de familia a la ciudadana J.A.H., satisfaciendo todas las necesidades básicas de alimentación, vestido y atención especial de la misma, en un ambiente de afecto y armonía.…” (sic).

    Ahora bien, del decreto de interdicción definitiva antes citado, se pudo observó que solo se designó como tutor como tutor al ciudadano S.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 1.971.383, persona nombrada para desempeñar tal compromiso, conforme a lo establecido en el artículo 399 del Código Civil, sin embrago, de la revisión de los mismos, se constató que el Tribunal A quo, omitió de forma absoluta la designación del Protutor, del Protutor Suplente, y del C.d.T., conforme a lo ordenado en los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil, las cuales son normas de obligatorio cumplimiento en estos casos.

    Al respecto, establecen los artículos 309, 314, 324 y 325 del Código Civil, lo siguiente:

    “Artículo 309.- A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al C.d.T., procederá al nombramiento de tutor.

    Artículo 314.- El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia

    Artículo 324.- En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.

    Artículo 325.- Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.

    No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Artículo 336.- El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento

    .

    En este sentido, ésta Superioridad pudo constatar que en el decreto de interdicción definitiva de fecha 31 de mayo de 2011 dictado por el Tribunal de la causa (folios 90 al 93) se omitió totalmente la designación del Protutor, del Protutor Suplente y del C.d.T., hechos éstos que vician a dicho acto de nulidad, y así como a todos los actos consecutivos al acto irrito. Y Así se establece.

    En este orden de ideas, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.

    Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En este sentido, es importante resaltar que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

    Por lo tanto, en el presente caso estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, al respecto de ello, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, se verificará cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.

    Es por ello, que cuando el Tribunal A quo en fecha 31 de mayo de 2011, decretó la interdicción definitiva de la ciudadana , designando solo como Tutor al ciudadano S.B.H., omitiendo de forma absoluta la designación del Protutor, del Protutor Suplente y del C.d.T., tal como lo ordena los artículos 309, 324, 325 y 336 del Código Civil, es por lo que se evidencia una franca violación de las disposiciones antes citadas, incurriendo en consecuencia, el Tribunal Aquo en errores que afectaron la presente causa de nulidad absoluta el presente procedimiento. Y así se establece.

    Es este sentido, encontrándose dicho el procedimiento viciado de nulidad por el error en el cual incurrió el Tribunal A quo al omitir la designación del Protutor, del Suplente del Protutor y del C.d.T. en el Decreto de interdicción Definitiva dictado en fecha 31 de mayo de 2011, y siendo el mismo acto nulo, en consecuencia, los actos que se deriven o dependan de éste también son nulos y carecen de toda eficacia jurídica, afectando así su validez dentro del proceso, produciéndose en tal sentido, la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, entendiéndose está como la restitución del proceso, al punto de partida de la nulidad, anulándose todos lo actuado desde aquel momento. Y así se establece.

    En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.

    De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

    Ahora bien, éste Tribunal Superior evidenció la existencia de errores por parte del Tribunal A quo al decretar la interdicción definitiva de la ciudadana N.J.A.H., toda vez que omitió de forma absoluta la designación del Protutor, del Protutor Suplente y del C.d.T., hechos estos que vician al procedimiento de nulidad, por lo tanto, la única manera de corregir dicho error, es reponiendo la causa al estado que el Tribunal de la causa se pronuncie con relación al decreto de interdicción definitiva de la ciudadana N.J.A.H. y proceda a designar al protutor, protutor suplente y al C.d.T., de conformidad con lo establecido en los artículos 309, 324, 325 y 336 del Código Civil. Y así se decide.

    En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, tal y como en efecto lo ha hecho el A quo.

    Ahora bien, tomando en cuenta que la institución de la consulta lo que persigue es la revisión del fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. Y siendo la consulta, una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado, es por lo que esta Superioridad, una vez revisada y analizada la presente solicitud, observó claramente que no se llevó a cabo en su totalidad el cumplimiento de los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de interdicción solicitada. De allí, que a los fines de corregir las faltas incurridas por el Tribunal de origen, como lo son: la omisión de forma absoluta de la designación del Protutor, del Protutor Suplente y del C.d.T. en el decreto de Interdicción definitiva de la ciudadana N.J.A.H., dictada por el tribunal Aquo en fecha 31 de mayo de 2011, tal y como lo prevé la disposiciones contenidas en los artículos 309, 324, 325 y 336 y del Código Civil del Código Civil, considera quien decide, con base a lo dispuesto en el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la NULIDAD del decreto de interdicción definitiva dictado por el referido Tribunal de fecha 31 de mayo de 2011 y de todas las demás actuaciones que se deriven y originen de éste contenidos desde los folios noventa (90) al ciento cinco (105) ambos inclusive. Y En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado que el Juez de la A quo de fiel cumplimiento a las normas que regulen la materia de la Interdicción Civil, y se pronuncie nuevamente con relación al decreto de interdicción definitiva de la ciudadana N.J.A.H., procediendo a designar al protutor, protutor suplente y al C.d.T., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 309, 324, 325 y 336 del Código Civil, con el objeto de dar cumplimiento con la tramitación del procedimiento de interdicción como lo prevé nuestra legislación. Así se establece.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA NULIDAD del decreto de interdicción definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31 de mayo de 2011, y de todas las demás actuaciones que se deriven y dependan de éste, contenidos desde los folios noventa (90) al ciento cinco (105) ambos inclusive.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juez del Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fiel cumplimiento a las normas que regulen la materia de la Interdicción Civil, y se pronuncie nuevamente con relación al decreto de interdicción definitiva de la ciudadana N.J.A.H. titular de la cédula de identidad Nro. V-17.367.688, procediendo a designar al protutor, protutor suplente y al C.d.T., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 309, 324, 325 y 336 del Código Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/fa

Exp. C-17.147-12

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