Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoAuto Acuerda Diferir Sentencia

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 30 de noviembre de 2.010.-

200° y 151°

DEMANDANTE: C.A. LANDIÑEZ DE VIÑALEZ

ABOGADA: D.D.C. CAÑIZARES DE GONZALEZ

DEMANDADA: FRANCIS DHAMELYS R.O.

ABOGADO: A.J.R.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA

SENTENCIA: AUTO PARA MEJOR PROVEER

EXPEDIENTE: 53.258

Estando el juicio en estado de dictar sentencia, observa esta juzgadora que al realizar la reconstrucción del expediente de esta causa por extravío del original, se omitió requerir, para que fuese nuevamente consignado, el documento de opción de compra-venta celebrado entre las partes procesales y que según se indica en el escrito de demanda tuvo por objeto la venta de la totalidad de las acciones que pertenecían a la sociedad mercantil ZUCCARO, C.A., en la sociedad mercantil La Tienda Del Pintor El Limón, C.A., negociación que en decir de la actora se llevó a cabo en fecha 28 de febrero de 2002 según evidencia el documento inscrito en esa misma fecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 76, tomo 138-A y cuya copia anexó marcada ¨C¨, considerando esta juzgadora que tales documentos fueron oportunamente acreditados en la causa, que desapercibidamente se excluyeron de la misma al hacer la reconstrucción del expediente, que su conocimiento es fundamental para el entendimiento del caso y esclarecimiento de los hechos, que tal omisión impide a esta juzgadora una clara convicción de los hechos de la causa ya que resulta indispensable ahondar exhaustivamente en el alegato de que la hipoteca constituida lo fue para garantizar una negociación fallida, habida consideración de que en razón del principio de la efectiva tutela jurídica no puede haber parte afectada por una omisión que no le es imputable, a tenor de lo consagrado en los artículos 12, 14, 15, 23, 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil e invocando sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia Nº RC-00291, de fecha 3 de mayo de 2006, expediente 04-344, que estableció:

¨… En tal sentido, la recurrida declaró ajustada a derecho la providencia que ordenó la evacuación de oficio de la prueba heredo-biológica de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, pues consideró que dentro del límite del ejercicio de sus funciones el juez a-quo procuró determinar la verdad de los hechos alegados por las partes. Asimismo, expresó que de las actuaciones que conforman el expediente no se desprende que la evacuación de la referida prueba haya sido imputable a la falta de diligencia de la actora.

La doctrina patria sobre el auto para mejor proveer, ha establecido que puede ser dictado después de la oportunidad de los informes, es decir, una vez que el tribunal disponga del plazo para dictar sentencia, sin que deba considerarse dicho plazo preclusivo…¨ (negrillas propias)

Se dicta AUTO PARA MEJOR PROVEER, para que los documentos mencionados, esto es, los originalmente anexos signados ¨C¨ al escrito de demanda que se describe en dicho escrito como un contrato de opción de compra celebrado entre las partes procesales que tuvo por objeto la venta de la totalidad de las acciones que pertenecían a la sociedad mercantil demandada en la sociedad mercantil La Tienda Del Pintor El Limón, C.A., así como el fondo de comercio propiedad de ésta última y su concreción en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de febrero de 2002, bajo el Nº 76, tomo 138-A, sean consignados por la parte actora, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación del presente auto a las partes procesales, a los fines legales consiguientes. Líbrense boletas.

Notifíquese a las partes.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M. VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO

Expediente Nro. 50.972

Labr.-

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