Decisión nº PJ0132007000145 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Septiembre del año 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2007-000335

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado A.T.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 41.578, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 02 de Julio del año 2007, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana A.J.P., plenamente identificada en autos, contra la sociedad de comercio “CONSTRUCTORA ALBEXANTE “. C.A

Se observa de lo actuado a los folios 215 al 229 del expediente, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Julio del año 2007, dictó sentencia definitiva declarando " PARCIALMENTE CON LUGAR", la acción interpuesta.

Frente a la anterior resolutoria la parte Actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

De la Audiencia de Apelación los apoderados judiciales de la parte Actora alegaron en su defensa:

Que su apelación versa en cuanto a los vicios de la cual adolece la sentencia, siendo uno de ellos respecto a la narrativa de la sentencia, en la cual la Juez A quo, consideró negado por parte de la demandada, el concepto de Bono de Alimentación, cuestión que es falsa de toda falsedad, por cuanto de su escrito de contestación no se observa negación, ni contradicción alguna, igualmente señala la sentenciadora, en los hechos alegados por su representada, que ella ha desempeñado el cargo de mantenimiento, cuando lo realmente indicado, era que su cargo era de obrera y que realizaba funciones de limpieza y mantenimiento, tanto en las oficinas donde se encontraban las obras en ejecución, como en las que se iban terminando, alega que en los hechos convenidos fueron agregadas por la Juez, hechos que en realidad fueron negados por la accionada, lo cual trae ciertas confusiones.

Que en las consideraciones para decidir en cuanto a la Convención Colectiva ,determinó que no le era aplicable la misma porque, no realiza labores propias de la rama de la construcción, contraviniendo a lo establecido en la Cláusula 2, de dicho acuerdo contractual, que señala que los beneficiarios de ella, serían todos aquellos trabajadores que realicen oficios que estén dentro del tabulador que la comprende, y además todos aquellos clasificados en el artículo 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando su oficio no este dentro del tabulador, que la misma Convención Colectiva remite a la Ley Orgánica del Trabajo normas de orden público, que deben aplicarse, que en el supuesto caso de que su representada no realice labores de la construcción, la misma le es aplicable de acuerdo a la cláusula Nª2 en comento, por cuanto ella es obrera y que se le debe aplicar la referida cláusula por cuanto en ella no se hace distinción, y menos aun cuando en el tabulador existen oficios que no son propios de la construcción, como lo es el caso de los latoneros, chóferes.

Que en los bauchers de pago, los cuales no fueron apreciados íntegramente por la Juez, se señala que el pago se recibe por los trabajos realizados en la obra.

Que apela la decisión en cuanto a la improcedencia de los conceptos de prestaciones sociales declarada en las consideraciones de la sentencia, aduciendo la Juez que dichos conceptos estaban incluidos en el Decreto de Ejecución forzosa, que se dictó en razón del juicio que por Calificación de Despido se interpuso con anterioridad a éste, igualmente consideró que el pago se encuentra incluido en la transacción que se realizó entre las partes. Que la Juez incurre en un falso supuesto al atribuirle a tales instrumentos esas menciones que no contienen.

Que de los instrumentos antes señalados, refieren únicamente al pago de salarios caídos, los cuales se computaron por 209 días, a un salario de Bs. 24.551,56, cuyo monto total arrojó la cantidad de Bs. 5.131.276,00, de los cuales se embargo la cantidad de Bs. 3.800.000,00, y posteriormente en la oportunidad en que se iba a proceder nuevamente al embargo por la diferencia acordada en el Decreto de Ejecución, se convino recibir la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por salarios caídos y otros conceptos.

Que la parte demandada se excepcionó del pago de Prestaciones Sociales, (Antigüedad, Indemnización por Despido, Preaviso, Intereses Sobre prestaciones Sociales), incluso del Paro Forzoso, desvaloración monetaria (sic); sin embargo, no esta probado en autos que se hayan cancelados estas prestaciones sociales, por lo que se solicita sean declarados con lugar, en los términos señalados en la demanda, en aplicación de la Convención Colectiva en comento.

En cuanto a la diferencia de salarios, la cual fue declarada parcialmente con lugar, únicamente sobre tres (3) meses pero a salario inferior al devengado por su representada. Que se demandaron los salarios que contractualmente dejaron de pagarse y los salarios mínimos que ilegalmente le fueron cancelados.

Con respecto a las Vacaciones y Utilidades, igualmente se condenaron en forma parcial, aplicándole un salario mínimo, cuando en realidad se les debió aplicar los salarios señalados conforme a lo establecido en las cláusulas 23 y 24 de la convención colectiva de trabajo.

En cuanto al pago de Bono de Alimentación, fue declarado parcialmente con lugar pero de forma incorrecta, violando el principio de preclusión de la actividad probatoria ya que la Juez A quo, ordenó experticia complementaria del fallo para determinar el monto, así mismo consideró, que podían ser descontados cualquier pago que se le hubiere hecho a su representada e igualmente cualquier día no laborado, por lo que exhortó a la parte accionada a presentar a aquellos recibos de pagos que no fueron presentados en la etapa probatoria.

Finalmente la representación judicial de la parte actora solicita se declare con lugar la presente apelación, se revoque la sentencia recurrida, y se declare con lugar la demanda en los términos explanados.

Con respecto a las Indemnizaciones, Seguro Social, Paro Forzoso, y Ley de Política Habitacional, si bien es ciertas dichas cotizaciones no pueden ir al fondo personal de las persona, si no al fisco o al Estado como lo señala la Ley, tal como fue solicitado en la demanda, se advierte que se reclaman conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en el cual solamente se utilizaron dichos conceptos para establecer el equivalente de lo que le correspondería a su representada en el caso de que su patrono hubiere sido prudente, por la otra, la parte accionada se excepciona de su pago, más sin embargo no lograron probarlo, por lo que a título de indemnización en virtud del hecho ilícito del patrono, se reclama.

De la Demanda

De la revisión de la demanda, se pudo observar que uno de los puntos reclamados reside en el salario y en la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de la rama de la construcción, ya que como obrera, laboraba realizando labores de limpieza, en las áreas de las oficinas de la empresa, ubicadas para ese momento en el Edificio de la Facultad de Ciencias de la Educación, donde su patrono ejecutaba la obra de construcción correspondiente a la Facultad de Ciencias de la Educación y Ciencias Políticas y Jurídicas de la Universidad de Carabobo, igualmente por haber desarrollado sus labores de limpieza, en aquellas áreas cuya construcción iba siendo culminada, que le es aplicable por ser la demandada una empresa Constructora afiliada a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, además de la escala de salarios, de acuerdo a la clasificación establecida en el acuerdo contractual, los demás beneficios que la comprenden, y que en el supuesto negado de no serle aplicable a las funciones por ella desempeñadas de acuerdo a dicho tabulador, le corresponden de acuerdo a la cláusula segunda de la convención en comento, la cual determina la aplicación a todos aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículo 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Surge como parte de la litis, el reclamo del concepto de Antigüedad por la cantidad de Bs. 1.451.610,50, e indemnización por despido, 30 días a salario de Bs. 30.621,24, la cantidad de Bs. 918.637,20, así mismo el preaviso sustitutivo 45 días, a salario de Bs. 30.621,24, la cantidad de Bs. 1.377.955,80, previstas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, vista la condenatoria de reenganche y pago de salarios caídos, en la causa interpuesta con anterioridad al presente juicio, siendo del mismo modo reclamado los conceptos de Utilidades del año 2005, 82 días a salario de Bs. 24.551,56, la cantidad de Bs. 2.013.227,92, como el de las Vacaciones no disfrutadas, a salario de Bs. 24.551,56, la cantidad de Bs. 1.423.990,48, por acuerdo contractual.

Sobre la base de la aplicación de la Convención Colectiva, el reclamo de la Diferencia de salarios entre los pagados y los devengados durante el tiempo de prestación de los servicios que contractualmente le corresponden, de conformidad con la cláusula 22 y de acuerdo al tabulador de salarios que en ella se encuentra señalado, conformando tal reclamo la cantidad total de Bs. 3.002.357,82. Del mismo modo le reclama como indemnización el monto de lo que le hubiera correspondido a la actora de las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio, 18 semanas a salario promedio semanal de Bs. 102.291,61, del Paro Forzoso y el aporte por Ley Política Habitacional en razón del daño Patrimonial causado, por no haber sido inscrito en dichos institutos, de igual manera el Bono de Alimentación, cuyo reclamo es de la cantidad de Bs. 226, bonos a razón de Bs. 7.350,00, ya que no le fueron pagados los Tickets o bonos correspondientes, finalmente reclama los Intereses Moratorios y la Indexación o Corrección Monetaria.

De la Contestación de la demanda:

Se admite como cierto la prestación de servicio por parte de la actora, pero se niega que le corresponda la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, ya que alega la accionada, que en el desempeño de sus funciones como obrera, realizaba labores de mantenimiento dentro de las oficinas o establecimientos, que sirven de sede para el desarrollo de la actividad administrativa, negó la accionada que la actora realizara tales labores en las estructuras y /o construcciones, o desarrollo de obras desempeñadas y culminadas por la demandada.

Del mismo modo se admitió como cierto, la fecha de ingreso (10/01/2005) y alegó como fecha de culminación de la prestación de servicio, el día 18/01/2006.

Negó, la disminución del salario devengado por la actora, señaló como salario diario, la cantidad de Bs. 13.500,00, correspondientes al salario mínimo vigente para el año 2005, que lo fue la cantidad de Bs. 405.000,00.

Negó, rechazó y contradijo el aumento del 25% de manera proporcional, utilizando como base para el cálculo de salarios semanales y mensuales la escala de salarios y tabulador que comprende la Convención Colectiva de la rama de la Industria de la Construcción.

Vista la negativa en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva, (arriba señalada), por no tener la actora según los dichos de la accionada, la cualidad de obrera de la construcción, niega el salario diario de Bs. 19.641,25 y el integral de Bs. 24.551,56.

Alegó, que en razón de la transacción y/o acuerdo celebrado entre las partes en el juicio de Calificación de despido, en el cual la actora recibió la cantidad relativa al pago de los salarios caídos, reenganche, prestaciones sociales, se tienen como cancelados.

Finalmente negó, rechazó y contradijo lo reclamado por los conceptos a saber: Paro Forzoso, Ahorro Habitacional y en su contenido total los montos y conceptos reclamados.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

De la contestación de la demanda, como de la audiencia de juicio se observa como contradictorio el salario, la aplicación o no de la Convención Colectiva de la rama de la Construcción que de corresponderle su aplicación, haría procedente el calculo de los días a pagar por Vacaciones sobre la base de 50 días y 82 días de Utilidades por año, de acuerdo a lo establecido en las cláusulas 24 y 25 del Contrato Colectivo en comento, lo cual incidiría en el Salario base para el calculo de Prestaciones Sociales, bajo el alegato de un salario normal de Bs. 19.641,25,00, desde el inicio de la prestación de servicio 10/01/2005 hasta el día 31/05/2005, y desde el 01/06/2005, hasta la fecha de su despido 11/01/2006, a salario normal de Bs. 24.551,56, como salario integral de Bs. 30.621,24, siendo estos puntos parte del contradictorio, toda vez que su patrono le pagaba un salario normal de Bs. 13.500,00 diarios desde el inicio de la prestación de servicio 10/01/2005 hasta la fecha 30/04/2005, y que fue a su decir, a partir del día 01/10/2005, que se produjo la disminución del mismo, aplicándosele los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

De la Carga de la Prueba

El demandado arguye en su contestación, que nada adeuda al actor por concepto de prestaciones sociales, en razón de haberle liquidado los beneficios que correspondían, tomando en cuenta la transacción o acuerdo suscrito entre las partes. Ahora bien, quien sentencia, considera, que para enervar esas reclamaciones después de haberse admitido la relación laboral y su duración, no es suficiente con que la parte demandada niegue simplemente que debe las cantidades correspondientes a tales conceptos, en razón de haberlas cancelado, sino que, es necesario que la demandada demuestre efectivamente que ha quedado liberado de su obligación e igualmente le corresponde desvirtuar los salarios alegados por el actor, que sirvieron de base para el calculo de las prestaciones sociales, así como, la demostración de que el trabajador se encontraba excluido de la aplicación de la Convención Colectiva, en consecuencia, corresponde a ella la carga de la prueba, en razón de que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Respecto al efecto de aplicabilidad del Acuerdo Contractual:

De acuerdo a la Resolución Nº 2721, de fecha 13 de Mayo del año 2003, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 37.690, se desprende que las Organizaciones Sindicales de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares fueron convocadas a una Reunión Normativa Laboral, con la finalidad de unificar las condiciones laborales bajo las cuales se desenvolverían las relaciones labores existentes en el ramo, por la otra, si bien es cierto, que de la Convención Colectiva bajo análisis se observa, que dentro de la clasificación de oficios y salarios Básicos, se encuentra la denominación de obrero, no es menos cierto, que en su Cláusula Nº. 02, se ha determinado el alcance o extensión de aplicación al señalar “que estarán beneficiados o amparados por la convención, todos los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el tabulador y aquello clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de acuerdo a la interpretación de esta cláusula, serán aquellos en cuya labor predomine el esfuerzo manual y material, es decir la clase obrera, ahora bien, de acuerdo al artículo 43 ya señalado, se trata de aquellos trabajadores que no requieran un aprendizaje especial para el desempeño de sus funciones, (no calificados) que realicen tareas donde preparen o vigilen a los demás obreros, tales como vigilantes , capataces u otras labores semejantes ; así mismo de acuerdo al artículo 43, se trata de obreros calificados: aquellos para cuyo desempeño requieran de entrenamiento especial o aprendizaje, entre estos, los chóferes de escavadora, en corolario de lo anterior, siendo que la actora realiza labores de limpieza, (aseadora) independientemente de que las funciones del cargo las lleve a cabo en las oficinas donde funciona la demandada o en las obras terminadas por ésta, a criterio de éste Tribunal, la determinación extensiva de la Convención Colectiva, no es aplicable al presente caso dada la naturaleza laboral desempeñada.

De la Reducción de Salario:

Del análisis de la demanda, se observa como salario diario alegado desde el inicio de la relación de trabajo (10/01/2005), la cantidad de Bs. 13.500,00, hasta el 31/04/2005, así mismo se señala que a partir del 01/04/2005, la empresa le pagaba sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. De conformidad con lo establecido en el artículo 133, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera salario normal: Toda remuneración que recibe el trabajador mensualmente por su labor en forma regular y permanente, con vista a las documentales contentivas de recibos de pagos, de cuyo contenido se constata, que el mismo se efectúa en forma semanal, siendo lo devengado, en los meses de Enero, Febrero, Marzo, del año 2005, la cantidad de Bs. 12.857,00, como diario, es decir un salario de Bs. 385.710,00, mensual, siendo el salario mínimo para la fecha de Bs. 10.707,83, diarios, es decir Bs. 321.235,00, mensual, para las empresas del área Urbana con un número mayor de 20 trabajadores, según Decreto Nº. 2.902, (2004-2005), lo que evidencia que devengaba un salario mayor al reglamentado por el Ejecutivo Nacional. Respecto al mes de Abril del año 2005, se evidencia una disminución del salario entre lo devengado (Bs. 12.857,00) y lo efectivamente recibido como salario diario (Bs. 8.035,00), una diferencia de Bs. 4.822,00, diarios, es decir la cantidad total de Bs. 144.660,00. De la revisión de los recibos correspondientes al mes de Mayo, se observa un salario devengado de Bs.13.500, diarios, y un salario mensual de Bs. 405.000,00, igual al salario mínimo vigente a partir del 01/05/2005, según decreto Nº.38.174,(2005-2006), observándose de los recibos de pago que durante los meses de Junio, Julio, Agosto , Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005, le pagaban a un salario inferior (Bs. 12.600,00) a lo realmente devengado diariamente, (Bs. 13.500,00,), en consecuencia se le adeuda a favor de la actora una diferencia diaria de Bs. 900,00, para un total de Bs. 189.000,00, por los siete meses arriba señalados, e igualmente evidencia como salario diario la cantidad de Bs. 13.500,00, devengado en el mes anterior al despido.

De la Antigüedad reclamada:

En el caso concreto alega la recurrente que se le adeuda éste concepto y que se le debe calcular con base a los salarios devengado de acuerdo a la Convención Colectiva ya analizada, observando quien decide, que en los meses: de Abril y Mayo, se reclama a salario integral de Bs. 25.710,93, (aplicando el salario normal establecido en el acuerdo contractual, de Bs.19.641,25, más las incidencias de utilidades y Bono Vacacional), y desde 10/06/2005 hasta 09/02/2006, reclama la totalidad de 40 días a salario integral de Bs. 30.621,24, (aplicando un salario normal de Bs. 24.551,56, más las incidencias arriba señaladas). Ahora bien, analizados los argumentos expuestos por la recurrente y dado que no le es aplicable al caso de autos la Convención Colectiva de la rama de la Industria de la Construcción, por cuanto no esta amparada por dicha convención, y en virtud de no evidenciarse del expediente prueba alguna que demuestre que la accionada haya quedado liberada de su obligación, quien decide, considera procedente su reclamo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Parágrafo Primero, Literal “B”, se condenan 45 días a salario integral de Bs.14.325,00, la cantidad de Bs. 644.625,00, considerando el salario diario probado en autos, se causaron a razón de Bs. 13.500,00, más la cantidad de Bs. 562,50, por la incidencia de Utilidades, y la incidencia de Bs. 262,50, concepto de Bono Vacacional, partiendo que la base de los días a tomar por concepto de Utilidades lo fue de 15 días y 7 días de Bono Vacacional, de acuerdo a los días legales establecidos en la norma supra señalada.

Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso sustitutivo:

Si bien es cierto, de la decisión recurrida se evidencia su improcedencia por imputar la Juez A quo cabe señalar, que de las actuaciones que constan al expediente, se aprecia, que con anterioridad al presente juicio, se inició un procedimiento por Calificación de Despido, igualmente consta, que en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, se declaró la admisión de los hechos, resultando condenada ésta, por lo que se acordó el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 24.551,56, así mismo se observa que en razón del incumplimiento voluntario, en cuanto al reenganche y pago de los salarios caídos, el Juez ejecutor, (Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial), ordenó, por auto de fecha 23/05/2006, el pago de la Prestaciones Sociales, además de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los salarios caídos, cuya cuantificación de éstos últimos se ordenó desde la fecha del despido 11/01/2006, a razón del salario arriba señalado, hasta la ocurrencia de la incomparecencia a la audiencia de conciliación (19/05/2006). Consta igualmente que por auto de fecha 25/07/2006, el Tribunal ejecutor ordenó la Ejecución Forzosa, en consecuencia, Decreto medida de embargo hasta cubrir la cantidad de Bs. 10.262.552,00, correspondientes al doble de los salarios caídos cuantificados desde el 11/01/2006, fecha en que ocurrió el despido, hasta el día 08/08/2006, fecha de la ejecución sobre la base de un salario de Bs. 24.551,56, señalándose que en caso de embargar cantidades líquidas de dinero, el embargo sería por la suma de Bs. 5.131.276,00. Consta Acta de embargo ejecutivo (folio 103 al 104), de cuyo contenido se devela que sobre la cuenta corriente Nº. 0134-0330-90-3301011899, se ejecuto la medida de embargo sobre la suma de Bs. 3.800.000,00, a nombre de la demandada, reservándose la ejecutante, el derecho de continuar embargando bienes y propiedades de la demandada hasta cubrir el monto de dinero acordado, corre al folio 150, marcado “A”,auto en el cual se deja constancia el acuerdo de las partes de cuyo contenido se desprende el pago de Bs. 1.000.000,00, por salarios caídos y una cantidad igual por concepto de Costas Procesales, lo que a todas luces evidencia que lo pagado de manera forzosa y voluntaria por al accionada se corresponde a la cantidad líquida ordenada mediante Decreto Ejecutivo que de una operación matemática arroja la cantidad única de 209 días de salarios caídos, en consecuencia, se declara procedente el pago de Antigüedad e indemnizaciones previstas en artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, como fueron reclamados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2º, de la Ley Orgánica del Trabajo; el actor tiene derecho a treinta (30) días de salario, los cuales serán calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario integral, de Bs. 14.352,00, por lo que se le adeuda al actor, la suma de Bs. 429.750,00. Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

En razón de ser el tiempo de servicio igual a un año, se le aplica al presente caso el “literal c” del artículo 125 eiusdem, es decir cuarenta y cinco días (45) días, a salario integral de Bs. 14.352,00, la cantidad de Bs.645.840,00. Vacaciones Anuales – Bono Vacacional:

En aplicación al régimen legal, previsto en los artículos 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 22 días, a salario diario de Bs. 13.500,00, la cantidad de Bs. 297.000,00, según lo previsto en el artículo 145 de la legislación laboral sustantiva.

De las Utilidades Vencidas:

En aplicación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actora tiene derecho a 15 días, a salario diario de Bs. 13.500,00, la cantidad de Bs. 205.500,00 por las razones supra señaladas.

Diferencias de Salarios:

Señala el recurrente le corresponde tal concepto, en razón de las diferencias existentes entre los salarios devengados durante el tiempo de servicio y lo contractualmente acordado, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 22 de la Convención Colectiva ya referida; éste Tribunal declara improcedente su reclamo vista la no aplicación de la misma, por cuanto no le es aplicable a la demandada.

Del Bono de Alimentación (Cesta Ticket): Del Ámbito de Aplicación:

A aquellos trabajadores cuyo salario normal mensual no exceda de tres (3) salarios mínimos “urbanos”.

Que los patrones tengan veinte (20) o más trabajadores. Respecto a dicho beneficio, en caso de terminada la relación de trabajo ha sostenido el Tribunal Supremo Sala Social lo siguiente: (…..) En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio. De lo antes expuesto se colige que al no excepcionarse la accionada de su pago y visto que de los recibos que corren a los autos se desprende dicho beneficio, y que fue recibido por la actora durante el mes de Febrero del año 2005 y la semana del 04/03/2005, a un valor de Bs. 4.000,00, cada día, para un total de cinco comidas por semana, aunado a ello probado como esta que el salario devengado por la actora no excede de tres (3) salarios mínimos, circunstancia ésta que evidencia la obligación por parte de la empresa demandada de otorgar tal beneficio, dado el incumplimiento por parte de la empresa, se declara procedente su reclamo en los términos explanados, en consecuencia, terminada la relación laboral, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia de la Sala del Tribunal Supremo de justicia, como de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle a la trabajadora el monto del dinero respectivo, en los meses que dicho beneficio no ha sido otorgado, de acuerdo a lo probado en auto le corresponde a la actora, como indemnización con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el incumplimiento, que en el presente caso lo es de Bs. 38.600,00, que de conformidad con lo previsto en el artículo 31 ibidem, será de un mínimo del 0.25, unidades Tributarias, cuyo valor resultante lo es de Bs. 9.650,00, que multiplicados por el total de días no pagados 162, arroja la cantidad a deber a favor de la actora Bs. 1.563.300,00.

De las Cotizaciones del Seguro Social obligatorio, del Paro Forzoso y Aporte de Ahorro Habitacional:

Alega que apelante que los indemnizaciones por Seguro Social, Paro Forzoso, y Ley de Política Habitacional, se reclaman conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en razón del hecho ilícito, en que a su decir incurrió el patrono al no haber realizado las cotizaciones y aportes correspondientes, al respecto éste Tribunal considera, si bien es cierto, de autos no se observó el cumplimiento de pago por parte de la empresa, no es menos cierto, que las mismas son consignadas directamente ante los Organismos Administrativos competentes, los cuales fungen actualmente como entes recaudadores y administradores, por ende, se constituyen estos, legitimados activos para requerir las cotizaciones no enteradas por el patrono, por la otra, la demandante no acreditó en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad en materializar las prestaciones antes referidas, en consecuencia, no se logró probar el Hecho ilícito generador del daño.

Se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos:

Antigüedad: 45, días, a salario de Bs.14.325, 00, la cantidad de BS.644.625, 00.

Indemnizaciones por Despido Injustificado: 30 días a salario de Bs. 14.325,00, la cantidad de Bs.429.750, 00.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 45 días, a salario de Bs. 14.325,00, la cantidad de Bs. 645.840,00. Vacaciones y Bono Vacacional: 22, días, a salario de Bs. 13.500,00, cantidad de Bs. 297.000,00. Utilidades; 15, días, a salario de Bs.13.500, 00, la cantidad de Bs.205.500,00.

Bono de Alimentación: la cantidad de Bs. 1.563.300,00. Reducción de Salario: la cantidad de BS. 333.660,00.

Por lo que se le adeuda la cantidad total de Bs. 3.474.550,00.

DISPOSITIVO Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación, formulada por la parte actora.

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por la ciudadana A.J.P., contra la sociedad de comercio “CONSTRUCTORA ALBEXANTE”, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 59, Tomo 75-A en fecha 17 de Diciembre del año1986. Queda en éstos términos MODIFICADA la sentencia recurrida. Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros siguientes: Deberá tomar en cuenta la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, según lo pautado en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el pago de los intereses moratorios e indexación, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal en los términos establecidos en la sentencia recurrida, por cuanto no fue motivo de apelación entiende quien decide, la conformidad sobre lo condenado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. B.F.D. MORA. JUEZ SUPERIOR La Secretaria Mayela Díaz

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo 5:30 p.m. La Secretaria Mayela Díaz

GP02-R-2006-000335 BFdM/MD/lg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR