Decisión nº PJ0102007000121 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, dos (02) de Julio del año dos mil siete (2007).

Causa N° GP02-L-2006-002419

Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Incoado por la ciudadana A.J.P., titular de la Cédula de Identidad N° 9.824.096, PARTE DEMANDANTE

abogado A.J.T.A. y J.A.C.B., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 41.578 y 40.017, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante

Contra de CONSTRUCTORA ALBEXANTE COMPAÑÍA ANONIMA, PARTE DEMANDADA

APODERADO: A.R.U.G.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana A.J.P., titular de la cedula de identidad Nº V-9.824.096, debidamente representado judicialmente por el Profesional del Derecho A.J.T.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.578, en contra de la empresa CONSTRUCTORA ALBEXANTE COMPAÑÍA ANONIMA, representada por el abogado A.R.U.G..

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que inició a prestar servicios personales, para la empresa CONSTRUCTORA ALBEXANTE COMPAÑÍA ANONIMA, en el cargo de Mantenimiento, el día 10 de Enero del año 2.005, hasta el día 11 de Enero de 2006, fecha en la que fue Despedida Injustificadamente de su puesto de trabajo, cuyo último salario mensual fue de Bs. 405.000,00.

Que reclama lo siguiente:

1) Antigüedad Acumulada artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

2) Indemnización por Despido

3) Indemnización Sustitutiva de Preaviso

4) Utilidades ejercicio 2005

5) Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas ni Pagadas

6) Intereses sobre las Prestaciones Sociales

7) Pago de Diferencia de Salarios:

8) De las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio

9) Del Paro Forzoso (indemnización por daño patrimonial, por omitir inscripción y aporte de cotizaciones)

10) Del Bono de Alimentación (reclama pago compensatorio en dinero por comidas no suministradas Bs.1.766.575,00

11) Intereses Moratorios (artículo 92 constitucional).-

12) De los Aportes al Sistema de Ahorro Habitacional ( por no incorporacion en el sistema, demanda pago de aportes a título de indemnización Bs.15.111.140,76

13) Corrección Monetaria.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

HECHOS CONVENDIDOS

• Reconoce la relación laboral, en funciones de Mantenimiento, limpieza de oficinas, y no como Obrera de la Construcción.

• Cargo de Mantenimiento.

• Fecha de Inicio y de la terminación de la relación laboral.

• Despido injustificado, juicio de calificación de despido en fase de ejecución forzosa.

• El salario de Bs. 405.000,00 para la fecha de terminacion de la relacion de trabajo.

• Rechaza que la actora haya prestado servicios en los lugares donde se culminaron algunas obras, pues en tales sitios (obras culminadas), los materiales de desecho que quedan, son extraídos por los mismos obreros que construyen y que son de gran tamaño y peso.

• Rechaza el horario invocado por la parte actora.

• Que la actora jamás perteneció al sindicato.

• Rechaza disminucion de salario

• Rechaza todo presunto daño.

• Rechaza que los articulos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo apliquen al caso de autos.

• Alega que en la transacción que puso fín al juicio de calificación se pagaron las prestaciones sociales, por lo que pide se tengan ya pagadas.-

HECHOS NEGADOS.

• Que desempeñe el cargo de Obrera de la Construcción, pues era, personal de mantenimiento, solo laboro como personal de limpieza.

• Niega el horario en que desempeñaba sus funciones, pues tenía su horario de receso o descanso, de 2 horas.

• Que se le haya disminuido el salario por ella devengado y que se le causare algún daño.

• Que le corresponda el salario según lo que establece la Convención Colectiva de la Construcción.

Niega, rechaza y contradice los conceptos demandados tales como: 1) Antigüedad Acumulada artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2) Indemnización por Despido 3) Indemnización Sustitutiva de Preaviso 4)Utilidades ejercicio 2005 5) Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas ni Pagadas 6)Intereses sobre las Prestaciones Sociales 7) Pago de Diferencia de Salarios 8) De las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio 9) Del Paro Forzoso 10) Del Bono de Alimentación 11) De los Aportes al Sistema de Ahorro Habitacional

ITER PROCESAL

Se constituyó el tribunal y se dió inicio a la audiencia de juicio, y en este estado el alguacil certifica que a la hora del llamado no se encontraba presente la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 151 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en todo cuanto no sea contrario a derecho y la demandada nada haya probado que le favorezca, corresponde declarar la confesiòn ficta de la parte demandada por incomparecencia a la audiencia de juicio. En consecuencia, en el presente fallo se niegan los conceptos estimados contrarias a derecho, asì se tiene que, resulta contrario a derecho demandar lo ya acordado en el mandamiento de ejecución forzosa que riela a los autos, siendo que se acuerda parcialmente con lugar lo no desvirtuado por la demandada de autos respecto a los conceptos vacaciones y utilidades, conceptos estos que escapan del tema a decidir en los juicios de calificacion e incidencia por persistencia en el despido.-

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

Parte actora

Documentales: Copia de expediente de juicio de calificación de despido promovidas con el objeto de probar un salario diario de Bs.24.551,56 pues la parte actora aduce que ello se evidencia de la transacción celebrada con pago de salarios caidos y de sentencia que decidió el juicio de calificación, alegando cosa juzgada.- Respecto a la cosa juzgada, la doctrina ha establecido 3 requisitos a saber, identidad de objeto ( en el juicio de calificación se pretende calificación de despido y reenganche y en la incidencia por persistencia se pretenden salarios caidos, prestación de antiguedad e indemnizaciones por despido, mientras que, por el contrario, en el juicio por prestaciones se reclaman otros conceptos distintos tales como conceptos tales como vacaciones, utilidades, diferencias de salarios por reduccion de salario, bono de alimentación ), identidad de causa (en el juicio de calificación el fin es preservar la estabilidad, mientras que en el juicio por prestaciones se reclaman indemnizaciones derivadas de la terminacion de la relacion de trabajo), e identidad de partes, por lo que no existiendo triple identidad no hay cosa juzgada y asì se deja establecido, siendo que, en la sentencia recaida en el juicio de calificación se lee al folio 35 de éste exediente por prestaciones, que “….el pago de salarios caidos cuantificados desde el momento del ilegal despido (11/01/2006) hasta la reincorporación definitiva de la trabajadora a su puesto habitual de trabajo, en base a un salario base de Bs.24.551,56….”, lo que significa que tal salario fue establecido a los fines del computo de salarios caídos y solo a partir de la terminación de la relacion de trabajo NO ANTES, por lo que mal puede tenerse como salario base de calculo de las prestaciones sociales causadas con independencia de la terminacion de la relacion de trabajo tales como, vacaciones, utilidades , diferencia de salario por reduccion salarial, bono de alimentación, máxime cuando la propia accionante en su libelo de demanda por prestaciones sociales reconoce devengar salarios inferiores a los previstos en la convencion de la industria de la construccion (igual reconocimiento se evidencia en la demanda por calificacion), y tal como se evidencia de los recibos de pago, siendo improcedente en derecho la aplicación de la convención colectiva respecto a conceptos no reclamados en el juicio de calificación de despido, improcedencia en derecho que viene dada por ser la accionante trabajadora de limpieza, mantenimiento en oficina y no obrera de la construcción, y asi se evidencia de los recibos de pago donde se lee mantenimiento, y de la propia confesiòn contenida en el libelo de demanda. Así se deja establecido

Prueba de informes a la Inspectoría Nacional del Trabajo, no consta en autos la resulta, sin embargo, al respecto riela copia certificada del expediente por calificación de la cual forma parte la convención colectiva de la construccion , siendo que se lee al folio 167 de éste expediente por prestaciones, que los trabajadores amparados son los que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el tabulador, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme al artículo 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen Oficios que no aparezcan en el tabulador, leyéndose igualmente al folio 63 dentro del tabulador, el oficio de obrero. Al respecto aprecia ésta sentenciadora que resulta improcedente en derecho la aplicación de la convención colectiva respecto a conceptos no reclamados en el juicio de calificación de despido, improcedencia en derecho que viene dada por ser la accionante trabajadora de limpieza, mantenimiento en oficina y no obrera de la construcción, y asi se evidencia de los recibos de pago donde se lee mantenimiento, y de la propia confesiòn contenida en el libelo de demanda. Así se deja establecido

PARTE DEMANDADA

  1. Prueba de Informe al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, promovida con el objeto de probar que la persona natural a quien corresponde la representación legal de la demandada es a M.F.E., persona natural que no fue notificada en el proceso.- Al respecto ésta juzgadora observa que ésta defensa no fue opuesta en la contestación de demanda que riela a los autos, contestación ineficaz en virtud de la confesion relativa operada por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, sin embargo, siendo que se evidencia del poder conferido al abogado que compareció a la primigenia audiencia preliminar (folio 137), que si bien es cierto Manuel Fernandez Estevez como presidente y representante legal de la demandada, confirio poder especial al abogado actuante A.U. y otros, igualmente consta en autos, que la notificación practicada a la demandada en la persona de A.M. (Folio 132), cumplíó su finalidad, conforme al principio finalista previsto en el artículo 26 constitucional , es decir, logró hacer comparecer a la demandada al presente juicio, en consecuencia, se tiene como válida la notificación que riela a los autos y asi se deja establecido.

  2. -) Al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, promovida con el objeto de probar transacción que puso fín al proceso de calificación. Al respecto aprecia èsta juzgadora que en las copìas del expediente de calificación consta copia de la transacción, por lo que la misma se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido.-

  3. Documentales. Promovidas como recibos de pago de prestaciones sociales , al respecto se aprecia que se trata de recibos de pago de salario, con indicación de recargos legales, deducciones legales , prestamos personales, se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido, constituyendo prueba del salario que devengaba la accionante.-

  4. Promovió confesión de que la relación laboral concluyó el 11 de enero del 2006, oponiendo la prescripción de la accion.- Al respecto se aprecia que el despido fue el 11 de enero del 2006, la demanda fue interpuesta el 14 de noviembre del 2006 (folio 112), y consta al folio 132 que la notificación de la demandada fue el 26 de enero del 2007, es decir, que se notificó dentro de los 2 meses de gracia previstos para la notificación contados a partir del vencimiento del lapso de prescripcion anual, por lo que de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara sin lugar la prescripción opuesta así se deja establecido.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    1) De conformidad con el artículo 151 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en todo cuanto no sea contrario a derecho y la demandada nada haya probado que le favorezca, corresponde declarar la confesiòn ficta de la parte demandada por incomparecencia a la audiencia de juicio. En consecuencia, en el presente fallo se niegan los conceptos demandados contrarias a derecho, asì se tiene que, resulta contrario a derecho demandar lo ya acordado en el mandamiento de ejecución forzosa que riela a los autos por los conceptos de prestación de antigüedad, salarios caidos e indemnizaciones por despido injustificado, siendo que se acuerda parcialmente con lugar lo reclamado y no desvirtuado por la demandada de autos, por los otros conceptos que no corresponde acordar en incidencia por persistencia en el despido, tales como lo referido a vacaciones y utilidades, conceptos estos ultimos que corresponde calcular con base al salario probado a traves de los recibos de pago que fueron incorporados por la demandada en el juicio de prestaciones, máxime cuando la aplicación ò no de la convencion colectiva de la industria de la construccion constituye un punto de mero derecho respecto al cual corresponde revisar si es o no contrario a derecho su aplicacion en el caso de autos solo con respecto a lo reclamado por los conceptos de vacaciones y utilidades, conceptos estos ultimos que al no formar parte del objeto de la pretensión en el juicio de calificación ni en la incidencia por persistencia en el despido, no forman parte de lo ya decidido ó cosa juzgada. Del analisis de los elementos de autos se aprecia que la trabajadora demandante laboraba en la limpieza de oficinas o mantenimiento, por lo que no es beneficiaria de la convenciòn de la industria de la construccion, siendo que la referencia hecha en la convenciòn sobre obreros y obreros calificados se entiende referida a cualquier otro oficio no incluido en el tabulador siempre que se traten de oficios propios de la industria de la construccion. Asi se deja establecido.

    Lo decidido en juicio de calificación constituye cosa juzgada solo sobre el objeto de la pretensión instaurada en el juicio de calificación y posterior incidencia por persistencia en el despido, juicio donde las vacaciones y utilidades ni integraron el objeto de la pretensión del accionante, ni fueron condenadas a pagar ni en el mandamiento de ejecuciòn forzosa ni en el acta de embargo. Así se deja establecido.

  5. Respecto al salario se aprecia que la accionante en su libelo de demanda por prestaciones sociales alega a los folios 1 y 5 de la demanda, que en el período enero-abril 2005 devengaba un salario diario de Bs.15.714,28, mientras que de las pruebas aportadas por la demandada (recibos de pago) se evidencia que la accionante en la última semana de enero (del 24 al 30 de enero 2005, folio 184), tenía un salario diario de Bs.12.857,00, es por lo que, en éste punto debe indicarse que, conforme a los decretos del Ejecutivo Nacional sobre salario mínimo, hasta antes del 1ro. de mayo del 2005, el salario mínimo era Bs.10.707,83, lo que permite indicar que se le remuneró en esa última semana de enero, con un salario superior al mínimo.- En consecuencia, quedando probada la falta de correspondencia entre el salario que dice la accionante que devengaba y lo probado con los recibos de pago que rielan a los autos, en consecuencia, se aprecia que el salario base para el cálculo de las vacaciones y utilidades reclamadas será el que se encuentra probado en los recibos de pagos aportados por la demandada.

    3) Con respecto a la denuncia de reducción de salario, y reclamo por concepto de pago de diferencia de salarios, se evidencia de los recibos de pago que en las semanas de enero y febrero que rielan a los autos, se le pagaba a la accionante Bs.12.857,00 diarios, mientras que en semanas de marzo, abril y mayo se redujo el salario básico a Bs.8.035, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar el concepto de diferencia de salario, pues si bien es cierto la diferencia no procede con respecto al salario previsto en la Convención de la Construcción (la accionante realizaba labores de limpieza -mantenimiento- en oficina, por lo que no es beneficiaria de la convencion de la industria de la convencion) , sin embargo, la diferencia sí procede con respecto a la rebaja salarial que se evidencia de los recibos de pago, diferencia ésta que será determinada por el experto que se designe, pues se requiere tener a la vista inclusive los recibos de pago faltantes pues faltan 2 recibos de enero, y falta 1 recibo de los meses de marzo, mayo y agosto; es por lo que, resulta forzoso ordenar experticia complementaria del fallo, para que el experto que se designe (de comun acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo sera designado por el Tribunal de Ejecución, debiendo la demandada sufragar los honorarios del experto que se designe, y debiendo la demandada facilitar al experto todos los recibos y controles que amerite para su labor, pues de no brindarse tal facilitación, quedarán firmes los salarios indicados por la accionante en su libelo por prestaciones), con vista inclusive a los restantes recibos faltantes, podrá determinar lo pagado en las semanas respecto a las cuales no hay recibos en autos, a los fines de calcular la diferencia de salario correspondiente, pues antes de la entrada en vigencia del nuevo salario minimo , el 1ero de mayo 2005, el salario debiò mantenerse en el mismo monto pagado en las semanas de enero y febrero conforme a los recibos que rielan a los autos, a razon de Bs.12.857,00 diarios. Así se deja establecido.-

    3) Con respecto a lo reclamado por concepto de Bono de Alimentación (reclama pago compensatorio en dinero por comidas no suministradas (reclama Bs.1.766.575,00), al respecto se deja establecido que éste concepto reclamado se acuerda parcialmente con lugar, por cuanto aprecia ésta sentenciadora, de los recibos existentes en autos se evidencia de algunos de ellos el pago por comida, en consecuencia, siendo que ha quedado establecido ut supra que faltan recibos de pago, en consecuencia, se ordena que en la experticia complementaria que ha de realizarse, se deduzcan al monto reclamado (Bs.1.766.575,00), se deduzcan todos los pagos que por concepto de comida consten en los recibos de autos y en los recibos faltantes.- Así se deja establecido.-

    4) Se evidencia de la sentencia recaida en juicio de calificación, que se ordenó el reenganche y el pago de salarios caidos .- Consta en autos al folio 47 auto del Tribunal de la causa en el cual se establece que, vista la persistencia en el despido, se ordena al patrono cancelar adema de los salarios caidos tambien el art. 125 Ley Orgánica del Trabajo y las prestaciones sociales .- Consta en la copia del juicio de calificación al folio 94 que la parte actora consignó, luego de la persistencia de la demandada en el despido, hoja de calculo donde pormenorizadamente (indicando los conceptos de antiguedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones y utilidades anuales y fraccionadas) calcula las prestaciones sociales de la parte actora para un total de Bs. 11.945.912 calculadas con base a la convención colectiva de la industria de la construccion ( de los cuales Bs.3.167.151,25 son salarios caidos calculados por la parte actora) . Consta al folio 99 que el Tribunal de la causa decreto medida de embargo ejecutivo hasta cubrir 10.262.552,00 que comprende el doble de los salarios caídos cuantificados desde el 11-01-2006 hasta hasta el 8-8-2006, fecha de la ejecución, con base a un salario de Bs.24.551,56, indicando que en caso de embargarse cantidades líquidas el embargo seria por Bs.5.131.276,00.- Consta al folio 104, embargo de cuenta corriente por Bs..3.800.000,oo, reservandose la parte actora el derecho de continuar embargando bienes hasta el monto de la medida de ejecución.

    Del analisis comparativo entre lo demandado en el juicio de prestaciones, lo calculado en el juicio de calificacion de despido en fase de ejecución por la parte actora por concepto de prestaciones y salarios caidos folio 94, el monto del decreto de la medida de embargo (folio 99 ), se aprecia que, el monto del embargo es inferior al estimado por la parte actora en fase de ejecucion, por lo que se presumen incluidos en el monto del decreto de la medida de embargo, los conceptos que en derecho corresponde acordar en la incidencia que se apertura con motivo de la persistencia en el despido, con exclusión de los conceptos de vacaciones y utilidades, pues estos dos ultimos conceptos, vacaciones y utilidades, deben ser discutidos por la vìa laboral ordinaria del juicio por diferencia de prestaciones sociales, pues en caso de persistencia en el despido, solo procede el pago de la prestación de antiguedad, las indemnizaciones por despido injustificado y los salarios caidos, en consecuencia, solo los conceptos demandados y referidos a vacaciones y utilidades se acuerdan parcialmente con lugar en la presente demanda de prestaciones sociales. Así se deja establecido.

  6. Se declaran parcialmente con lugar los conceptos vacaciones, bono vacacional y utilidades conforme al dispositivo del fallo.-

  7. Se declara sin lugar lo reclamado por prestación de antigüedad, Intereses sobre las Prestaciones Sociales , e indemnizaciones por despido injustificado, por cuanto tales conceptos fueron ya objeto de una decisión que constituye cosa juzgada solo respecto a tales conceptos, existiendo ademas transaccion celebrada entre las partes en el juicio donde se ventilaron solo estos conceptos por persistencia en el despido.

  8. Respecto a las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, respecto a lo reclamado respecto al Paro Forzoso (indemnización por daño patrimonial, por omitir inscripción y aporte de cotizaciones) y respecto a lo reclamado con respecto a los Aportes al Sistema de Ahorro Habitacional por no incorporacion en el sistema, demanda pago de aportes a título de indemnización , todos estos conceptos reclamados se declaran sin lugar, por cuanto la seguridad social es un sistema universal, solidario, de capitalización colectiva, por lo que las cotizaciones solo deben ingresar a los fondos de la seguridad social y no a los fondos de los beneficiarios, siendo que conforme a doctrina sentada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el unico legitimado activo para reclamar las cotizaciones a los patronos, es el IVSS. Igualmente cabe acotar que conforme al Reglamento de la Ley del Seguro Social, todo trabajador puede inscribirse en el IVSS con independencia de que la inscripción la haga o no su patrono.

    Respecto al presunto daño, no existe prueba ni de culpa, ni de daño, ni del nexo causal, por lo que se declara sin lugar las indemnizaciones por presento daño y así se deja establecido.

  9. Respecto al Bono de Alimentación, se reclama pago compensatorio en dinero por comidas no suministradas, por Bs.1.766.575,00. Al respecto aprecia esta sentenciadora que consta en algunos de los recibos de pago de los que rielan a los autos, constan pagos por comida, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar lo reclamado por bono de alimentación, por lo que, el experto a quien corresponda realizar la experticia complementaria del fallo, deberá deducir a la cantidad reclamada Bs.1.766.575,00., debera deducir lo pagado por alimentación en los recibos que rielan a los autos, asi como lo pagado por concepto de comida en los recibos faltantes que deben reposar en poder de la demandada de autos. Igualmente debera deducir los dias en que la accionante no haya asistido a laborar, pues el bono de alimentación se genera por jornada efectivamente laborada, a tales fines la demandada debera facilitar al experto los controles de asistencia correspondientes. Así se deja establecido.

  10. Intereses Moratorios (artículo 92 constitucional) y Corrección Monetaria, se acuerda parcialmente con lugar conforme al dispositivo del fallo.

  11. Utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas reclamadas, se declaran improcedentes en derecho por no tener acumulado la accionante, un periodo de 1 mes completo subsiguiente al primer año de antiguedad.

    DISPOSITIVO

    Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana A.J.P., en contra de CONSTRUCTORA ALBEXANTE COMPAÑÍA ANONIMA. Se condenada a pagar la cantidad de Bs.499.500,00 mas la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por concepto de Prestaciones Sociales conforme a la motiva y dispositivo del fallo. Todo con motivo de la demanda incoada por la ciudadana A.J.P., en contra de CONSTRUCTORA ALBEXANTE COMPAÑÍA ANONIMA.

    Fecha de inicio: 10 de Enero del 2.005.

    Fecha de despido: 11 de Enero de 2006.

    Antigüedad: 1 Año y 1 día.

    Ultimo salario normal : Bs.13.500,00

    1) UTLIDADES: De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Salario Bs. 13.500,00 (ultimo salario diario normal) x 15 días ( 1 año de servicio)

    TOTAL BS.202.500,00

    3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL anual : De conformidad con el Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Salario Bs. 13.500,00 (Ultimo salario diario normal) x 22 días (15 días de Vacaciones + 7 días de Bono Vacacional = 22 días, por 1 año de servicio) Bs. 297.000,00

    Con respecto a la diferencia de salario por reduccion del mismo, bono de alimentación, intereses moratorios y correccion monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, calcule tales conceptos.

    • La corrección monetaria procederá por la cantidad de Bs.499.500,00 así como respecto a la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo con respecto a la diferencia de salario por reduccion del mismo, y bono de alimentación .

    • De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de BS.499.500,00 así como respecto a la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo con respecto a la diferencia de salario por reduccion del mismo, y bono de alimentación, a partir de la terminación de la relación laboral (11 de Enero de 2006) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.-

    • Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    Con respecto a la corrección monetaria y los intereses moratorios, procedase de conformidad con el vigente criterio del m.T. de la República, tal como se indica a continuación:

    “….. Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.S.F., representado judicialmente por los profesionales del derecho B.M.M., A.J.B.R., M.G. y J.G.M.C., contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.,

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    La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

    ‘Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.’.

    Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión).

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    En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

    ……………………………..

    …………………..4º) Esta Sala ordena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, ello, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; 5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas en la presente causa.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial identificada ut supra. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    …………………………………………………………………………………

    R.C. Nº AA60-S-2006-001757…………………………………………………………………..¨.

    En la presente cusa (GP02-L-2006-002419), no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil Siete (2007).

    La Juez

    DIANA PARES DE SERAPIGLIA

    El Secretario,

    OLIVER GOMEZ

    En la misma fecha se publicó siendo las nueve y treinta AM

    El Secretario,

    Exp. GP02-L-2006-002419

    DPdeS/OG/

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