Decisión nº 0050 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoMedida De Proteccion

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 11 de Mayo de 2011

201° y 152°

Surge el presente escrito de solicitud relativo a MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, recibido por este Juzgado en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), constante de siete (07) folios útiles, con veintiún (21) anexos, suscrito y presentado por el abogado OSMONDY C.S., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.246, procediendo en este acto con el carácter de Defensor Público Primero con competencia en Materia Agraria, representando en este acto al ciudadano A.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.483.109, domiciliado en el Sector San Geronimo, jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, ocupante del lote de terreno cuya extensión es la siguiente tres hectáreas con doscientos noventa y tres metros cuadrados (3 has con 293m2), ubicado en el Asentamiento Campesino San Geronimo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos INTI, SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Solórza Vicente, ESTE: Terrenos ocupados por Solórzano Vicente y OESTE: Quebrada Natural. Mediante la cual solicitó Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria.

En fecha 14 de Enero de 2011, este Tribunal acordó darle entrada a la presente solicitud de medida cautelar, bajo el Nº A-0296, nomenclatura particular de este Juzgado, fijando Inspección Judicial para el día jueves veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), asimismo acordó oficiar a la Dirección Administrativa Regional (DAR) del Estado Yaracuy, a los fines de que designara un vehiculo para el traslado del tribunal. Se libro oficio N° JPPA-0014/2011. Folio (36).

En fecha 20 de enero de 2011, compareció por ante este tribunal, el ciudadano P.B., alguacil de este juzgado a los fines de consignar oficio N° JPPA-0014/2011, sellado y firmado como recibido. Folios (37 al 38).

En fecha 24 de febrero de 2011, este tribunal acordó diferir inspección judicial fijada para esta fecha, debido a que no se hizo presente el chofer con el vehiculo para el traslado del tribunal al lote de terreno objeto de dicha inspección, asimismo se dejo constancia que se encontraba presente el abogado OSMONDY C.S., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.246, procediendo en este acto con el carácter de Defensor Público Primero con competencia en Materia Agraria, representando en este acto al ciudadano A.A.P.P.. Folio (39).

En fecha 01 de marzo de 2011, este tribunal acordó fijar Inspección Judicial para el día lunes veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.), asimismo acordó oficiar a la Dirección Administrativa Regional (DAR) del Estado Yaracuy, a los fines de que designara un vehiculo para el traslado del tribunal. Se libro oficio N° JPPA-0083/2011. Folios (40 al 41).

En fecha 11 de marzo de 2011, compareció por ante este tribunal, el ciudadano P.B., alguacil de este juzgado a los fines de consignar oficio N° JPPA-0083/2011, sellado y firmado como recibido. Folios (42 al 43).

En fecha 26 de abril de 2011, este tribunal acordó fijar Inspección Judicial para el día lunes dos (02) de mayo de dos mil once (2011), a las once de la mañana (11:00 a.m.), asimismo acordó oficiar a la Dirección Administrativa Regional (DAR) del Estado Yaracuy, a los fines de que designara un vehiculo para el traslado del tribunal. Se libro oficio N° JPPA-0144/2011. Siendo practicada esta en la fecha señalada. Folios (44 al 45).

En fecha 02 de mayo de 2011, compareció por ante este tribunal, el ciudadano P.B., alguacil de este juzgado a los fines de consignar oficio N° JPPA-0144/2011, sellado y firmado como recibido.. Folios (46 al 47).

En fecha 02 de mayo de 2011, este tribunal acordó designar a la asistente adscrita a este juzgado ciudadana D.A., como secretaria accidental para la practica de la Inspección Judicial, fijada para este día, visto que el secretario no puede acompañar al tribunal para la practica de la misma. Folio (48).

INSPECCION JUDICIAL

……En el día de hoy, dos (02) de Mayo del año dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se trasladó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido por la Jueza Provisoria, Abg. M.B.G.B., la Secretaria Accidental D.A. y el Alguacil P.R.B., dejando constancia el Tribunal que se realizará un registro fotográfico y/o filmografico de la presente inspección. En este estado el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el lote de terreno siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), ubicado en el Asentamiento Campesino San Geronimo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos INTI; SUR: Terrenos ocupados por Solórzano Vicente; ESTE: Terrenos ocupados por Solórzano Vicente y Rió Cocorote y OESTE: huerta del señor M.H., según documentación consignada. En este estado el Tribunal deja constancia que se hizo presente el Abogado OSMONDY C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, quien actúa con el carácter de Defensor Público Primero (1°) Agrario del Estado Yaracuy, representando en este acto al ciudadano A.A.P.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.483.109, parte solicitante el cual igualmente se encuentra presente al momento de la practica de la presente inspección judicial. En este estado este Juzgado previa identificación de las partes pasa a dejar constancia de los particulares solicitados: PRIMERO: Si el lote de terreno en el cual se encuentra constituido el Tribunal es el mismo donde se encuentra la siembra y los daños causados. En cuanto a este particular el Tribunal dejó constancia al inicio de la presente acta. SEGUNDO: La actividad agrícola presente en dicho predio. En cuanto a este Particular el Tribunal deja constancia que observó en el lote de terreno objeto de la presente inspección una serie de rubros que podemos identificar de la siguiente manera: Yuca (300 matas aproximadamente); auyamas (10 matas aproximadamente); ocumo (500 matas aproximadamente); aguacate (178 matas aproximadamente); plátano (96 matas aproximadamente); limón (127 matas aproximadamente); ñame (400 matas aproximadamente); lechosa ( 70 matas aproximadamente); guanábana (5 matas aproximadamente); parchita (4 matas aproximadamente); piña (74 matas aproximadamente); piña (74 aproximadamente), todas en buen estado fitosanitario. En este estado este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRACTICADA LA PRESENTE INSPECCIÓN JUDICIAL y siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.) y aún en sitio ordena el regreso a su sede natural

. (Negrita, cursiva y subrayado del tribunal).

Así pues, quien aquí decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

En este mismo orden de ideas, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.

2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

4.- El mantenimiento de la biodiversidad

5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.

6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda

. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien, en virtud de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  1. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  2. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  3. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

En el caso bajo análisis, estos requisitos se manifiestan de la siguiente manera: El periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de quedar ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro que se produce, en el presente caso, este tribunal haciendo uso del Principio de Inmediación que caracteriza a los jueces agrarios y a esta especial jurisdicción, se trasladó al sitio objeto de la presente solicitud, por lo que pudo observar y verificar que en el lugar se estaban realizando labores de mantenimiento de los diferentes rubros existentes, lo cual es efectuado por familiares del solicitante ciudadano A.P., por cuanto la perturbación planteada en lo que se refiere al hostigamiento y violencia por parte del ciudadano R.S. no fue corroborada, por lo que no se materializa el riesgo de paralización o desmejora de las actividades cotidianas que se realizan en el presente cultivo, por el contrario se observaron cercas en buen estado que dividían el lote de terreno objeto de la presente solicitud; en cuanto al segundo requisito, el mismo versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse las actividades agrícolas que se realizan en el referido lote de terreno, pero como se explicó en los párrafos anteriores, no se pudo verificar el daño existente en cuanto a la paralización de las labores de mantenimiento y cultivos de dichos rubros, lo que trae como consecuencia que no exista un temor fundado o un daño inminente en dicho cultivo; y por último, el tercer requisito contenido e el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el lote de terreno objeto de dicha inspección, actividades de cultivos ancestrales tipo conuco, el cual es realizado por los familiares del ciudadano A.P..

Lo que trae como consecuencia, en el caso bajo análisis, que estos requisitos no se lograron configurar dentro de los supuestos de hecho y de derecho, traídos a los autos por el solicitante de dicha cautela.

Ahora bien, con respecto al argumento explanado, en la solicitud de dicha medida cautelar, en lo que se refiere a omisis “Es el caso ciudadana juez que mi representado se ha dedicado con esfuerzo y dedicación, por mas de 10 años, a las labores del campo, trabajado y labrando con esfuerzo y dedicación, optando por el trabajo rural y especialmente la producción agraria como oficio principal, manteniéndose en un sistema de producción integrado de pequeños cultivos con técnicas de su acervo histórico”. (Cursivas de este Tribunal).

Este tribunal le informa a la parte solicitante, que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar este tipo de problemas (Posesión), entre particulares, por lo que se insta a las partes que integran la relación jurídica procesal en el presente caso, a que activen esta vía especial para resolver el presente conflicto y que de solicitar una medida la soliciten dentro del marco del juicio, todo esto con la finalidad de no violentar el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley adjetiva especial que rige la materia. Y así se establece.

De lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora concluye que en el presente caso no es procedente dictar una medida cautelar de protección, ya que el problema persistiría, lo procedente en este asunto y se insiste es activar el procedimiento ordinario agrario. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el abogado OSMONDY C.S., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.246, procediendo en este acto con el carácter de Defensor Público Primero con competencia en Materia Agraria, representando en este acto al ciudadano A.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.483.109.

SEGUNDO

No se condena en costas debido a la naturaleza especial del fallo.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil once. (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.B.G.B.

EL SECRETARIO,

Abg. C.A.R.A.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. C.A.R.A.

MBGB/CAR/barc.-

ExpN A-0296.-

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