Decisión nº 131 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000266

Maracaibo, Jueves nueve (09) de julio de 2.009

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: A.V., de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, con pasaporte estadounidense Nº 132843087, con domicilio en la ciudad de Texas, Estados Unidos de Norte América.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: F.L.A. y GLACIRA FRANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 60.603, 103.433, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1995, bajo el No. 29, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: R.R.M. y LIANETH QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos 109.235, 82.976 respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES. (Ya identificadas).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE NEGATIVA DE ADMISION DE PRUEBAS).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho F.L., abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, así como del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LIANETH QUINTERO, abogada en ejercicio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha once (11) de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce actualmente de la demanda que por reclamo de prestaciones sociales intentó el ciudadano A.V., en contra de la Sociedad Mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA; JUZGADO QUE NEGÓ LA ADMISION DE LAS PRUEBAS DE INFORMES, PROMOVIDA POR AMBAS PARTES, Y LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.

Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, ambas partes ejercieron el Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandante recurrente expuso que la juez de la causa negó el término Ultra Marino de seis meses consagrado en el Código de Procedimiento Civil, pues fueron promovidas pruebas de informes a ser evacuadas en el extranjero; que es conocido que el criterio reiterado de esta jurisdicción laboral, es la negativa de estos términos, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé norma alguna que pueda definir el término Ultra Marino, pero en el Código de Procedimiento Civil, sí existe una n.c., aduciendo que este término no debería exceder de seis meses. Que la prueba de informes promovida para ser evacuada en el extranjero, es de suma importancia, para soportar los pagos que le realizaban al actor en el extranjero, que resulta necesario oficiar al banco para que informe lo pertinente, por lo que –según afirma- la prueba debió admitirse, que con la admisión de este medio de prueba no se trastoca el principio de celeridad procesal, pues si no quedaría vulnerado el derecho sujetivo de la prueba, solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordene admitir y evacuar la prueba de informes promovida. Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien manifestó que al negarse estas pruebas se estaría incluso negando el debido proceso, pues en este caso la relación laboral fue prestada tanto en el territorio nacional, como fuera del país. Que estas pruebas son un arma de defensa contundente para el presente caso, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación, y se ordena admitir la prueba de informes y la prueba de inspección judicial para ser evacuadas en el extranjero.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Ante todo resulta importante definir lo que es “Prueba”: Existen muchas definiciones, sin embargo, considera esta Juzgadora, traer a colación la definición que de prueba efectuó Colin y Capitant, cuando afirmaron que “las pruebas son los elementos de convicción que las partes están autorizadas a emplear para hacer reconocer ante los Tribunales, la verdad de un alegación”. La prueba es libertad. Sin libertad no hay prueba, podrá haber sucedáneos sustitutivos de pruebas, pero no verdaderas pruebas.

En el caso bajo análisis, la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, promovió Prueba de Informes, que según su decir: “….

…“…SEPTIMO:

PRUEBA DE INFORMES A SER EVACUADASEN EL EXTRANJERO CON PREVIA CONCESION DEL TÉRMINO ULTRAMARINO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA, solicitamos del Tribunal de Juicio correspondiente, se sirva librar oficio a los siguientes entes, a objeto de que informen, previo al requerimiento que les haga un juzgado o una corte competente de su localidad, si luego de revisar sus archivos tanto manuales como informáticos, pueden hacer referencia a los siguientes hechos que se vinculan al presente litigio: Único: Al WELLS FARGO BANK, sucursal identificada como ‘Houston Regional Comercial Ranking’, a la atención de su gerente o de quien haga sus veces, situada en la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos de Norte América, en la dirección que se distingue como ‘1000 L.S., 3rd Floor, Houston, TX77002-5027’, para que informe…”

Asimismo, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió Pruebas de Informes y de Inspección Judicial: “…..

…. CAPITULO III

DE LA PRUEBA DE INFORMES A SER EVACUADA EN EL EXTRANJERO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este despacho se sirva oficiar a instituciones que mencionaré, a fin que informen a este Juzgado a la mayor brevedad posible sobre los siguientes particulares: A la sociedad mercantil Petroleum international Pte. Ltd, con sede en Drewcorp services, 20, Raffles, Place #09-01 Ocean Towers, Singapore 048620, s fin de que informe a este juzgado a la mayor brevedad posible…

(…) “…Al Banco Wells Fargo ubicado en 2075 Westheimer Rd, Houston, Texas 77098 en los Estados Unidos de Norteamérica, a fin que informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible sobre los siguientes particulares…”

(…) “CAPITULO IV

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

A los fines de que la presente prueba sea adminiculada con las pruebas promovidas en el artículo anterior, para la demostración de la improcedencia de la presente pretensión, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y los tratados internacionales suscritos por la Republica de Venezuela, solicito a este despacho sirva solicitar a los órgano jurisdiccionales o a quien corresponda de conformidad con la legislación de los Estados Unidos de Norteamérica, para practicar la siguiente inspección judicial:

En el Banco Wells Fargo, ubicado en 2075 Westheirmer Rd, Texas 77098 en los Estados Unidos de Norteamérica, específicamente en su sistema bancario, en sus equipos de computación y en los registros o asientos llevados por dicha institución a los fines de dejar constancia de los siguientes…

Ante estos medios de pruebas promovidos por las partes involucradas en el presente procedimiento, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Juzgado de la causa), en auto de fecha once (11) de mayo de 2009, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, negando la admisión de las pruebas de informes promovidas por ambas partes y la prueba de inspección judicial, promovida por la parte demandada para ser evacuadas en el extranjero, sustentado en lo siguiente: “3.- En cuanto a la prueba de INFORMES, se admite cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar al SENIAT y a PDVSA PETROLEO S.A.; en el sentido solicitado, a los fines de que suministren la información requerida, y con respecto a la prueba de informes dirigida al WELLS FARGO BANK en los ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA este Tribunal niega la misma por cuanto su admisión contravendría los principios de Brevedad y Celeridad establecidos en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (…) “3.- En cuanto a la prueba de INFORMES, dirigida a PETROLEUM INTERNATIONAL PTE. LTD y a WELLS FARGO BANK ambas empresas domiciliadas fuera del territorio nacional, este Tribunal niega la misma por cuanto su admisión contravendría los principios de Brevedad y Celeridad establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”. 4.- En relación a la inspección judicial solicitada, este Tribunal niega la misma por cuanto su admisión contravendría los principios de Brevedad y Celeridad establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de alzada, vistos los alegatos formulados por las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, así como también examinadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa que la controversia sometida al conocimiento de esta Juzgadora se contrae en determinar si estos medios de pruebas a ser evacuados en el extranjero y consecuencialmente la concesión del término Ultramarino se seis (06) meses consagrado en el Código de Procedimiento Civil, resulta contrario a los principios fundamentales de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así tenemos que, el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Juicio dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Providencias Interlocutorias a través de las cuales el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, en principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).

En cuanto a la conducencia de los medios probatorios, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0968 de fecha 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo No. 0760, de fecha 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba C.A., citado por la sentencia 1879 referida anteriormente, estableció lo siguiente:

…que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

En el caso concreto, según lo afirmaron las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, resalta un hecho muy importante, y es que, el actor fue un trabajador expatriado, es decir, la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, la ejecutó en distintos países del mundo, y entre esos países laboró en Venezuela, pero le cancelaban su salario en Estados Unidos, por esta razón es que ambas partes, demandante y demandada en el presente caso, promovieron –como se dijo- prueba informativa, solicitando se oficiara al Banco WELLS FARGO BANK en los Estados Unidos de América; igualmente la parte demandada promovió prueba de informes a la empresa PETROLEUM INTERNATIONAL PTE LTD domiciliada en Malasia; además de una prueba de inspección judicial a evacuarse en el Banco WELLS FARGO BANK en los Estados Unidos de América, y por lo tanto ambas partes solicitan la concesión del Término Ultramarino de seis (06) meses consagrado en la Ley Adjetiva Civil.

Frente a esta situación real, la más selecta doctrina jurisprudencial patria, se ha referido en cuanto a las pruebas de informes e inspección judicial para ser evacuadas en el extranjero, donde se requiere la concesión de un término o tiempo ultramarino para recibir los resultados de la misma, que esto iría en contra de los principios de celeridad y brevedad que orientan el nuevo proceso laboral; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla la posibilidad de conceder un término extraordinario para la evacuación de una prueba en el exterior; no siendo posible aplicar por analogía, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el contenido del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, porque si se aplicara, se estarían trastocando los principios rectores que orientan el nuevo procedimiento del trabajo, tales como la celeridad, brevedad, sumariedad, gratuidad y mediación, que inspiran estas normas de procedimiento, pues se encontrarían contrariadas con el lapso de evacuación de hasta seis meses; la evacuación de una prueba en el extranjero tomaría mas tiempo que la sustanciación misma de todo el procedimiento; como consecuencia de ello la evacuación de una prueba en el extranjero no tiene cabida en el procedimiento laboral, y en eso estamos totalmente claros los jueces laborales. Sin embargo, dentro de esta perspectiva, le toca preguntarse a esta Juzgadora, ¿hasta qué punto se sacrificaría la evacuación de una prueba en el extranjero que es vital para la solución de una controversia, por proteger los principios de celeridad y brevedad?, y más aún cuando ambas partes convencidas que los resultados de dicha prueba serían convincentes para resolver esta controversia, y así lo solicitaron en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada. Como se dijo anteriormente, estamos al frente de un asunto muy particular, pues se trata de un trabajador expatriado, y todos los eventos que subsumieron su relación laboral se hayan en el extranjero, por lo tanto considera esta sentenciadora que si no se evacuaran las pruebas promovidas por ambas partes, se les estaría cercenando su derecho constitucional de probar, pues requieren se oficie al Banco WELLS FARGO BANK con domicilio en los Estados Unidos de América; así como a la empresa PETROLEUM INTERNATIONAL PTE. LTD domiciliada en Malasia; ambas partes manifestaron en la audiencia que de no permitirse la evacuación de estos medios probatorios, se estaría violando el derecho a la defensa de cada una, el principio del debido proceso y la tutela judicial efectiva; razón por la que estima prudente esta sentenciadora ordenar la admisión y posterior evacuación de las pruebas de informes promovidas por las partes involucradas en el presente procedimiento. Con respecto a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada debe ratificarse la negativa del Juzgado de la causa, toda vez que de la lectura exhaustiva de su contenido, encuentra esta Juzgadora que concuerda perfectamente con el contenido de la prueba informativa, razón por la que se considera inoficiosa su evacuación. Así se decide.

Agrega esta jurisdicente que la Prueba de Informes promovida por ambas partes, donde solicitaron se oficiara al Banco WELLS FARGO BANK en los Estados Unidos de América; así como otra prueba de informes promovida sólo por la parte demandada, donde solicitó se oficiara a la empresa PETROLEUM INTERNATIONAL PTE. LTD domiciliada en Malasia, son totalmente legales y pertinentes, pues no se desprende que sean contrarias al orden jurídico establecido, y por otra parte, el hecho que se pretende probar guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Además, en cada una se especifica punto por punto sus requerimientos, por lo tanto resultan precisas, considerando esta Juzgadora que el Tribunal A-quo debió admitir tales medios probatorios tomando en cuenta que ambas partes tienen la necesidad procesal que sean evacuadas a los fines de demostrar sus pretensiones; por lo tanto se ordena admitir las pruebas de informes promovidas por ambas partes y la prueba de informes promovida por la parte demandada en sus escritos de promoción de pruebas. Dichas pruebas serán providenciadas conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, se hace la salvedad, que en el caso específico deben aplicarse las normas contenidas en la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias adoptado en Panamá, el 30-03-1975, con entrada en vigor el 16-01-1976, registrado en la ONU el 20-03-1989, siendo publicada en Gaceta Oficial número 33.033 el 08-03-1984, específicamente aplicar los artículos 2, 5, 8, 12; así como también debe aplicarse El Protocolo Adicional de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias publicada en la Gaceta Oficial número 33.171 de fecha 21-02-1985, específicamente en los artículos 3,4,5,6. Todo ello tomando en consideración que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta. HACE LA SALVEDAD ESTA SENTENCIADORA, QUE HA ORDENADO LA ADMISION Y POSTERIOR EVACUACION DE ESTOS MEDIOS PROBATORIOS PUES LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO LAS PROMOVIERON CON LA FINALIDAD DE DEMOSTRAR SUS PRETENSIONES, SIENDO VITALES PARA ESTAS. ASI SE DECIDE.

El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales. La admisión condicional de pruebas ha sido práctica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”. La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio. El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir, en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

En razón de lo expuesto, esta Juzgadora declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y revoca el auto dictado por el Juzgado A-quo, sólo en relación a la negativa de las pruebas de informes promovidas por ambas partes y la prueba de informes promovida por la parte demandada, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho F.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha once (11) de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LIANETH QUINTERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha once (11) de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) SE ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Admitir sólo la prueba de informes promovida tanto por la parte demandante como por la parte demandada en sus escritos de promoción de pruebas respectivamente; dicha prueba será admitida según los parámetros fijados por este Superior Tribunal en la parte motiva de esta decisión; sólo admitirá la prueba de informes promovida por ambas partes, pues la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada ha sido negada por esta sentenciadora.

4) SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de mayo de 2009, sólo en relación a la negativa de la prueba de informes promovidas por ambas partes.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LA NATURALEZA DEL FALLO DICTADO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.).

LA SECRETARIA

Abog. I.Z.S..

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