Decisión nº 135-2009 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoHomologación

Asunto: VP01-L-2008-001082

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

199° Y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Demandante: A.V. también conocido AL VIELMA, de nacionalidad Estadounidense, mayor de Edad, con pasaporte Estadounidense No. 13.284.087, representado en este acto por el profesional del Derecho F.L.A. debidamente facultado mediante instrumento Poder que consta en las actas.

Demandada: PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÒNIMA, (PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 05 de Enero de 1.995, bajo el No. 29, Tomo 7-A, representada en este acto por el profesional del derecho LIANETH Q.W..

Motivo: HOMOLOGACIÒN.

En el Asunto: VP01-L-2008-001082 incoado por el ciudadano A.V., por prestaciones sociales en contra de la Sociedad Mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÒNIMA, (PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA) el cual le correspondió por Redistribución al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según consta en las actas procesales de fecha 30 de Julio del 2009. En este orden observa este sentenciador que en fecha 03 de Agosto del 2009 fue recibida ACTA DE TRANSACCIÒN entre el ciudadano A.V. mejor conocido como AL VIELMA y la Sociedad Mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÒNIMA, (PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente asistidos ambas partes, riela en el folio 405 hasta el folio 440, se le dio entrada en fecha 04 de Agosto del 2009; a los fines de que el tribunal proceda a HOMOLOGAR dicha acta presentada por acuerdo de las partes; el articulo 258 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 257 del Código de Procedimiento Civil por emisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que los Jueces del Trabajo tienen la facultad de realizar Actos de Auto composición Procesal en cualquier estado y grado de la Causa, en este sentido quien aquí decide pasa a su estudio y consideración. Ahora bien, observa este juzgador que efectivamente la demandada en la fecha indicada consigno la referida TRANSACCIÒN mediante el cual cancela la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 100.000,00) equivalentes al cambio oficial a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. (f) 215.000,00) los cuales acepta recibir satisfactoriamente el demandante por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Ayuda de vacaciones o Bono Vacacional, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Bono de Compensación para Ejecutivos. Del mismo modo consta en las actas que el representante legal del actor abogado F.L.A. suscribió la referida ACTA TRANSACCIONAL, a tenor de Instrumento Poder que riela en las actas procesales y documento otorgado AUTORIZACIÒN PARA SUSCRIBIR TRANSACCIÒN JUDICIAL, tal como se desprende de los folios 441 al 451 donde consta Certificación Notarial y Legalización del Consulado General en Texas de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se observa apostilla expedida por el secretario del Estado de Texas, por ser este ciudadano Estadounidense el Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

1) “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

2) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

3) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

4) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

5) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

6) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.

7) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

. (Cursiva del Tribunal).

Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

.

Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De lo anteriormente expuesto, se observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos, 2) Que consten por escrito;

3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso C.A.V. contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…

..

Aprecia este tribunal que en el presente caso, compareció la parte demandante por intermedio de su Representante Legal abogado F.A.L.A. debidamente autorizado por su mandante previo cumplimiento de las leyes de la Republica quien recibió el referido pago; quien además en fecha 10 de agosto de 2009 mediante diligencia que riela en el folio 456 manifestó que su representado había recibido las cantidades de dinero que se indican en dicha ACTA TRANSACCIONAL; el tribunal al observar que el referido abogado posee las facultades de recibir cantidades de dinero y efectos mercantiles con autorización previa del mandante, el cual consta en autos y que igualmente posee facultades para convenir, transigir y desistir, debiendo en consecuencia este operador de Justicia, cumplir con el deber que tiene todo juez de velar por la observancia de la garantía constitucional a que todo ciudadano tenga la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a interpretar constitucionalmente las normas establecidas en el Ordenamiento jurídico y , comprobar, en el caso concreto, que efectivamente la declaración del demandante sea reflejo de su voluntad.

Este juzgador observa que la presente ACTA DE TRANSACCIÒN cumple con los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes con miras a dar fin al presente juicio, sin embargo en garantía y el respeto a que las partes son los dueños del proceso, pasa a su análisis; se evidencia que la referida Acta de Transacción consta por escrito, versa sobre derechos litigiosos y discutidos en el juicio, contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos, donde la parte demandante A.V. mejor conocido como AL VIELMA suscribió AUTORIZACIÒN conforme a las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de poder tener facultades para recibir las cantidades de dinero ofrecidas por la demandada; razón por la cual este sentenciador procede a homologarla, tal como se expresará en el dispositivo del fallo.- Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  1. HOMOLOGAR la presente Transacción celebrada por las partes por ante este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 03 de Agosto del 2009; razón por cual se le atribuye el carácter de Cosa Juzgada como Transacción Laboral la celebrada entre A.V. mejor conocido como AL VIELMA y la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÒNIMA, (PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA,” plenamente identificados en las actas procesales.

  2. No hay Condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.

  3. - SE ORDENA el archivo del presente expediente y se declara Terminado el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El JUEZ,

Abg. L.S.C..

La secretaria

En la misma fecha siendo las Tres y Cuatro de la tarde (3:04 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 0135-2009.

La Secretaria

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