Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos.-

Parte actora: Ciudadana A.M.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.138.207.-

Apoderado judicial de la parte actora: C.A.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.608.-

Parte Demandada: Ciudadano S.F.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.317.932.

Apoderado judicial de la parte demandada: No se encuentra acreditado en autos.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS. (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

Expediente: Nº 13.417.-

En razón de la distribución de expediente, correspondió a esta Alzada el conocimiento del RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, solicitado por el abogado C.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha 14 de Agosto del año 2.008, en la cual el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial se declaró Incompetente por la cuantía para conocer la causa y declinó su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto proferido en fecha 27 de Noviembre del año 2.008, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrió el cuaderno de Regulación de Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de la sustanciación del Recurso de Regulación de Competencia, intentado por el abogado C.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en virtud que el día 14 de Agosto del año 2.008, el mencionado Juzgado se declaró incompetente por la cuantía para conocer la causa y declinó su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

Cursa a los folios tres (3) al ocho (8) solicitud de Regulación de Competencia contra la decisión dictada en fecha 14 de Agosto del año 2.008, en la cual el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la cuantía para conocer la causa y declinó su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual adujo:

… Se indica en el libelo, que en razón de encontrarse el arrendatario insolvente en el pago de los alquileres de los meses de Septiembre y octubre de 2007, a razón de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.f. 2.150,00) cada uno, con fundamento en los artículos 1167 y 1594 del Código Civil, se demandó, al arrendatario por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, por los trámites del juicio Breve, a cuyos efectos en el Petitorio del libelo, de manera clara e inequívoca, se demanda la resolución del contrato de arrendamiento y la consiguiente entrega del inmueble arrendado, y a su vez, por concepto de daños y perjuicios se demanda el pago de la suma de Cuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs.f. 4.300,00), equivalente al monto de alquileres insolutos de los meses de Septiembre y Octubre de 2007, a razón de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.f. 2.150,00) cada uno; y también por igual concepto de daños y perjuicios se demanda el pago de la suma de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares Bs.f. 2.150,00) por cada mes que transcurra desde el mes de Octubre de 2007, exclusive en adelante, hasta la fecha de la entrega real y definitiva del inmueble arrendado; y se reclama además que se condene al demandado en el pago de las costas y costos de dicho juicio. A los solos fines de la competencia por la cuantía, de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, se estimó el valor de dicha demanda en Cuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs.f.4.300,00), correspondiendo su conocimiento por la cuantía a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el caso de marras se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y, se ha demandado su resolución por falta de pago de los alquileres de los meses de Septiembre y Octubre de 2.007, en total dos (2), que cuantifican la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Bolívares en (Bsf.4.300,00), en cuyo monto se estima el valor de la demanda, y a su vez se reclama el pago de los daños y perjuicios que se causen hasta la fecha de la entrega del inmueble, a razón de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (bs. F. 2.150,00), por cada mes que transcurra hasta que ello ocurra. Es de insistir y aclarar que de acuerdo al Punto 3 del Petitorio del libelo, mi mandante demandó por concepto de daños y perjuicios el pago de la suma de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.f. 2.150,00) por cada mes que transcurra desde el mes de Octubre de 2007, exclusive, en adelante hasta la fecha de la entrega real y definitiva del inmueble arrendado; y en ningún momento en su libelo está demandando daños y perjuicios causados hasta la fecha de interposición de la demanda, y mal puede este Juzgado de Municipio modificar o cambiar arbitrariamente los términos del libelo, dándole al mismo un giro o connotación diferente al planteado por la actora. Como se podrá apreciar, este Juzgado de Municipio no sólo de hecho modifica los términos del petitorio, sino que además también modifica la cuantía del asunto, sin atenerse al dispositivo del artículo 36 ejusdem, cuando en estricto derecho el valor de la cuantía de dicha demanda en puridad es el que se hiciera en Cuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs.f. 4.300,00), cuyo conocimiento por su monto le está atribuido a los tribunales de Municipio, al no exceder su cuantía no de Cinco Mil Bolívares (Bs.f. 5.000,00). De manera que por no exceder la cuantía de este asunto de Cinco Mil Bolívares (Bs.f. 5.000,00), no corresponde conocer del mismo a un Juzgado de primera Instancia, sino a un Juzgado de Municipio, pues por mandato legal es a éstos a quienes compete el conocimiento de causas por tal valor, el cual se determina de acuerdo con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil…

Corren a los folios dieciocho (18) al treinta y ocho (38) copias certificadas del libelo de demanda; escrito de contestación a la demanda; auto de admisión de la demanda; documento poder que acredita la representación de los abogados C.A.C. y A.M.A.D. y, sentencia dictada en fecha 14 de Agosto del año 2.008, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró que la Juez del mencionado Juzgado era Incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente causa, hoy objeto de conocimiento para ésta Alzada, la cual parcialmente, decidió lo siguiente:

… Que el arrendatario se encuentra insolvente con los pagos de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2.007 a razón de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.f 2.150,00), y por ende demanda el pago de los mismos y de los daños y perjuicios causados por el tiempo que transcurra por cada mes sin cancelar a razón de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F 2.150,00) lo que arroja la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F 15.050,00), monto que comprende la cantidad demandada mas los daños y perjuicios causados hasta la fecha de la interposición de la demanda… …En este caso, según las reglas del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo que pide la parte actora en su libelo, el monto total del valor calculado por este tribunal con respecto a los cánones de los meses adeudados hasta la fecha de la interposición de la demanda, asciende a la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F 15.050,00), cantidad que excede del monto señalado en el artículo 70 ordinal 1º de la Ley orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE. Este tribunal en uso de las facultades conferidas en los artículos 11, 31 último aparte y 60 primer aparte del Código de procedimiento Civil, a los fines de preservar la garantía procesal constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la república, referida al derecho a ser juzgado por el juez natural, la cual está íntimamente vinculado con la competencia del Juez siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que lo procedente en este caso es declarar que la Juez de este Juzgado no es competente en razón de la cuantía, en consecuencia decline la competencia para conocer de la presente causa en un Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en conformidad con el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

Recibidos los autos en fecha 12 de Enero del 2009, esta Alzada, se reservó el lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar la presente solicitud de Regulación de Competencia.

Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Al analizar la anterior solicitud y las actuaciones que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que la misma versa por cuanto el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró Incompetente para conocer la causa y declinó su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Observa este Juzgado Superior, que el juicio principal es una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, interpuesta por la ciudadana A.M.D.S. contra el ciudadano S.F.B..

Ahora bien, se desprende de la solicitud de Regulación de Competencia y de la copia certificada del libelo de demanda, que el valor de lo litigado fue estimado en el monto de Cuatro Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.300,00); que la parte demandante sostuvo que el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.M.D.S. y S.F.B., es a tiempo determinado; que se demandó su resolución por falta de pago de los alquileres de los meses de Septiembre y Octubre de 2007, en total dos (2) meses, que cuantificaban la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.300,00), en cuyo monto se estimó la demanda y, a su vez se reclamó el pago de los daños y perjuicios que se causaren hasta la fecha de la entrega del inmueble, a razón de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.150,00) por cada mes que transcurriese desde el mes de Octubre de 2007, exclusive, en adelante, hasta la fecha de la entrega real y definitiva del inmueble arrendado y no, daños y perjuicios causados hasta la fecha de la interposición de la demanda como lo señaló la sentencia recurrida.

El Código de Procedimiento Civil es claro y, estipula la forma que debe utilizarse para calcular el valor de la demanda en los juicios sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento, como lo dispone el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil:

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

El Dr. A. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Pág. 324 y 325), Tomo I, señaló lo siguiente:

… De un contrato de arrendamiento pueden derivarse diversas acciones: la relativa a la validez del arrendamiento, la que tenga por objeto la resolución del contrato, la de desalojo, la de pago de pensiones, etc. La regla se refiere a las dos primeras hipótesis y establece que el valor de la demanda en tales casos, se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Pero como la controversia sobre la validez o la continuación del arrendamiento, no se refiere a una obligación singular, sino que el objeto de la demanda es aquí la relación jurídica de arrendamiento, determinar las pensiones sobre que se litigue significa, en este caso, establecer la parte de la relación jurídica de arrendamiento que es realmente controvertida. La Cuestión tiene soluciones diversas, según se trate de demandas sobre la resolución (continuación) del arrendamiento, o de aquellas que versan sobre la nulidad (validez) del mismo. En las demandas por resolución de contrato. La controversia se refiere a las pensiones no vencidas todavía y a las vencidas en cuanto se pidiese su pago. En cambio, en las demandas sobre la validez (nulidad) del contrato, la controversia se refiere no solamente a las pensiones por vencerse en el futuro, sino también a las pagadas desde la iniciación del contrato, si la repetición de ellas es solicitada como consecuencia de la inexistencia de la obligación, puesto que la sentencia que acoge la demanda anula la entera relación obligatoria. No cambia la solución que da la regla si la cuestión de validez o continuación del arrendamiento surge por vía de acción, al proponerse la demanda por el actor, por vía de excepción, al contestarse la demanda cuyo objeto sea solamente el pago de una o varias pensiones atrasadas.

En ambos casos, el objeto de la controversia y, por tanto, la parte de la relación jurídica controvertida, se determina según la regla que acabamos de estudiar. Sólo para el caso de contrato por tiempo indeterminado, el valor de la demanda se determina acumulando las pensiones o cánones de un año

. (Subrayado del Tribunal).

De la revisión de las copias cursantes en el expediente, se desprende del libelo de demanda presentado en fecha 05 de Marzo de 2.008, que conforme al capítulo de la estimación de la cuantía, ésta fue establecida en la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 4.300,00) que equivale por tratarse de un contrato a tiempo determinado, al monto de la sumatoria de los alquileres insolutos de los meses de Septiembre y Octubre de 2.007, a razón de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) cada uno.

En vista del asunto planteado pasa este Juzgado hacer el siguiente análisis:

En fecha 18 de Octubre del año 2.006, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2006-00067, que difirió la vigencia de la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, mediante la cual estableció en sus considerándos y en sus artículos 1, 2 y 5, lo siguiente:

“CONSIDERANDO

Que el artículo 880 del Código de Procedimiento Civil, interpretado según sentencia Nº 1.586 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2.003, exige como requisito para la implementación del procedimiento oral, la fijación de las Circunscripciones Judiciales y los tribunales en que entrarán en vigencia las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título XI del referido Código, así como autoriza la modificación de la cuantía y las materias establecidas en el artículo 859 del mismo Código.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, interpretado según sentencia Nº 1.586 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2003, autoriza la modificación de las cuantías, entre otras, para el establecimiento de la competencia de los tribunales…omisis…

RESUELVE:

Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T).

Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.

Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T).

Así mismo mediante circular emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2007, se estableció lo siguiente:

EN USO DE SUS FACULTADES ORIENTADORAS RELACIONADAS CON LA MATERIA DE SU COMPETENCIA Y EN RAZÓN DE QUE LA RESOLUCIÓN Nº 2006-00038 DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2006, DIFERIDA POR RESOLUCIÓN Nº 200600066 DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2006, ATINENTE A LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS JUICIOS ORALES, HA SIDO OBJETO DE INTERPRETACIONES DISÍMILES GENERADORAS DE INCERTIDUMBRE RESPECTO DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, INFORMA A TODOS LOS JUECES DE LOS TRIBUNALES PILOTOS DE MUNICIPIO Y DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, LO SIGUIENTE:

LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA RESOLUCIÓN VIGENTE DEBEN SER INTERPRETADAS DE MANERA SISTEMÁTICA Y CONCATENADA ENTRE SI, POR ELLO, EL ARTÍCULO 1º DE LA MENCIONADA RESOLUCIÓN, ES INHERENTE Y NO PUEDE AISLARSE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 5 EIUSDEM.

EN TAL SENTIDO, LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA A LA CUAL SE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN, SOLO COMPRENDE A AQUELLAS CAUSAS QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 859 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN EL CUAL SEÑALA:

SE TRAMITARÁN POR EL PROCEDIMIENTO ORAL LAS SIGUIENTES CAUSAS, SIEMPRE QUE SU INTERÉS CALCULADO SEGÚN EL TÍTULO I DEL LIBRO PRIMERO DE ESTE CÓDIGO…

1º LAS QUE VERSEN SOBRE DERECHOS DE CRÉDITO U OBLIGACIONES PATRIMONIALES QUE NO TENGAN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTENCIOSO PREVISTO EN LA PARTE PRIMERA DEL LIBRO CUARTO DE ESTE CÓDIGO…

LO CUAL DETERMINA QUE LAS MATERIA EXCLUÍDAS DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORAL EN EL REFERIDO ARTÍCULO 859, NO ESTÁN COMPRENDIDAS EN EL CAMBIO DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA SINO QUE SE RIGEN POR AQUELLAS NORMAS Y REGULACIONES VIGENTES.

BAJO ESTOS PRINCIPIOS QUEDA ESTABLECIDO, HASTA TANTO SE RESUELA ACLARAR O AMPLIAR POR VÍA DE LA SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CONSERVAN SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, TERRITORIO Y CUANTÍA PARA CONOCER DE LAS CAUSAS, SALVO AQUELLAS QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL.

SE EXHORTA A LOS TRIBUNALES A ACATAR ESTA CIRCULAR Y PRESTAR LA MAYOR COLABORACIÓN EN BENEFICIO DE LA EXPEDITA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EN CUMPLIMIENTO DE ELLA, TIENEN EL DEBER DE DAR EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE A LAS SOLICITUDES PRESENTADAS QUE ESTÉN DENTRO DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL...”

Ahora bien, pasa esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos:

La resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su artículo 5º, la competencia para conocer por la cuantía, para los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dispuso lo siguiente:

Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T).

Así mismo estableció la circular emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes referida lo siguiente:

…Que las materias excluídas de la aplicación del procedimiento oral contempladas en el artículo 859, no estaban comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se regían por aquellas normas y regulaciones vigentes…

Siendo entonces que, la presente demanda no se encuentra enmarcada en las excepciones establecidas en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal establece que de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer por la cuantía en el presente caso corresponde al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, puesto que el valor de la estimación de la demanda fue de Cuatro Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 4.300,00)

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitado por el abogado C.A.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana A.M.D.S., plenamente identificada en el cuerpo del presente fallo.

Segundo

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 14 de Agosto del 2008, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tercero

Como consecuencia de lo anterior se declara competente para conocer de la presente causa al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por éste Tribunal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Febrero del dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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