Decisión nº 1 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.984

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.M.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.333.849; representado judicialmente por los abogados en ejercicio A.F.G., J.C.P.P. y C.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.425, 122.494 y 137.782, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

HINDERBURGO BECERRA NARANJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.510.321, representado judicialmente por el abogado en ejercicio G.V.I. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.826.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 4 DE JUNIO DEL 2010 POR EL JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio del 2010 por el abogado J.C.P.P. en su carácter de apoderado judicial del actor ciudadano J.M.A.A., contra el auto dictado el 4 de junio del 2010 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: 1) admisibles las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora; 2) señaló, en cuanto a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, que se pronunciará en torno a las mismas en la oportunidad de dictar sentencia; 3) negó la reproducción del mérito favorable de las actas aducido por la parte demandada; 4) admitió las pruebas de confesión y testimoniales ofrecidas por ésta, disponiendo al propio tiempo, en virtud de que el demandante tiene su domicilio en San Sebastián, Provincia de Guipúzcoa, R.d.E., librar rogatoria a la autoridad competente, concediéndose el término ultramarino de seis meses.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto, mediante auto del 15 de junio del 2010, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su decisión.

Las actas procesales se recibieron el 7 de julio del 2010. Por auto del día 9 de ese mismo mes se fijó el décimo día de despacho siguiente para sentenciar.

El 19 de julio el abogado J.C.P.P., en su condición de apoderado judicial del actor, consignó escrito de argumentos en tres folios.

Siendo la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos siguientes:

ANTECEDENTES

Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que en fecha 11 de enero del 2010 los abogados A.F.G., J.C.P.P. y C.T., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.M.A.A., demandaron al ciudadano HINDERBURGO BECERRA NARANJO, para que fuera condenado al cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que dicen tienen celebrado las partes, constituido por el apartamento número 8 del edificio ELEIZALDE, situado en la calle La Cinta, urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, invocando como razones de derecho el contenido de los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.579, 1.594, 1.159, 1.264 y 1.601 del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento civil, estimaron la demanda en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.4.996, 068), equivalente a noventa coma ochenta y cinco unidades tributarias (90, 85 U.T.).

En fecha 12 de enero del año en curso, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y emplazó al demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fin de que contestara la demanda, todo ello en el juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal seguido entre las señaladas partes.

Consta igualmente de autos que el ciudadano HINDERBURGO BECERRA NARANJO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.V.I., promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; contestó al fondo y reconvino al demandante, estimando la cuantía de la reconvención en la cantidad de SIETE MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.020, 00).

En fecha 26 de mayo del 2010, el tribunal admitió la reconvención propuesta, la cual fue contestada el 31 de mayo del mismo año.

En la oportunidad probatoria, el abogado J.C.P.P. promovió pruebas documentales y se opuso a la admisión de las del mismo tipo promovidas por la parte demandada en la contestación de la demanda y en su escrito de reconvención. Por su lado el abogado G.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las pruebas de confesión y de testigos.

Dichas pruebas fueron proveídas en los términos relatados ut supra.

Es justamente de esta providencia, repetimos, que recurre el apoderado actor.

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Por disposición del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, entre otras, deben sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil. Del articulado que regula el juicio breve se concluye que dada la naturaleza de este procedimiento, excepcionalmente podrá admitirse el recurso de apelación en contra de los autos o providencias que se produzcan en el recorrido procesal, a los fines de evitar que las partes con sus actuaciones y excesivas solicitudes e impugnaciones desnaturalicen el proceso; ello en virtud de la simplicidad y celeridad en la tramitación que requieren dichos procedimientos arrendaticios, por lo que el legislador sólo contempló la apelación en las incidencias relativas a cuestiones previas y reconvención, aun cuando estableció que el juez puede resolver los incidentes que se le presenten según su prudente arbitrio, en el entendido de que “de estas decisiones no se oirá apelación”. En efecto, el artículo 894 del Código Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no se oirá apelación”.

En tal sentido, es oportuno traer a colación lo que al respecto señala el comentarista R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo V, tercera edición, página 538, quien afirma que no habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvención.

En el caso de autos, el apoderado recurrente pretende que se revise el auto dictado por el a quo el 4 de junio del 2010, que proveyó, recalcamos, los escritos de pruebas de las partes, no obstante que las decisiones proferidas en los juicios breves cuya finalidad es resolver incidencias, tales como admisión o negativa de pruebas, no tienen recurso alguno, lo que de suyo hace inadmisible la apelación sub examine.

Aun cuando lo anterior sería suficiente para negar el recurso propuesto, a mayor abundamiento el tribunal se permite observar que de todas maneras el valor de la demanda y de la acción reconvencional no superan las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS a que se refiere la Resolución número 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de abril del 2009, cuyo artículo 2 reza:

Artículo 2.- Se tramitarán por el Procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias (U.T.)

.

En la especie, la demanda fue incoada el 11 de enero de este año, razón por la cual le es aplicable la prenombrada Resolución. Al haberse estimado la misma en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.996, 68), su cuantía equivale a OCHENTA Y NUEVE COMA VEINTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS (89,23 U.T.), tomando en consideración que para aquella fecha la unidad tributaria valía CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 56,00), es obvio que ni siquiera la sentencia de mérito tendría apelación, según lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, lo que estructura un nuevo motivo para declarar inadmisible el recurso ejercido. Otro tanto hay que decir en relación con la reconvención deducida.

En razón de lo explicado, juzga el sentenciador que el recurso procesal de apelación fue indebidamente oído por el a quo, siendo lo procedente, consecuencialmente, declararlo inadmisible, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.P.P. en su carácter de co-apoderado judicial del actor, contra el auto proferido en este juicio el 4 de junio del 2010 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se REVOCA el auto dictado el 15 de junio del 2010 por el prementado juzgado de municipio que oyó la apelación en cuestión.

No hay especial condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto del dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En la misma fecha, 2/8/2010, siendo las 3:02 p.m., se registró y publicó la anterior decisión Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

Exp. N° 5.984.-

JDPM/ERG/ap.

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