Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. NRO. AP71-R-2013-000387

RECURRENTE: J.M.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.333.849.

APODERADOS JUDICIALES: E.T.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.085.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 10 de Abril de 2013, dictado por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO. (Negativa de apelación)

I

ANTECEDENTES

Recibida la solicitud sin las copias certificadas que anteceden, ingresaron a éste Tribunal, con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano E.T.A., Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.085, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.M.A.A., contra el auto de fecha 10 de Abril de 2013, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la apelación por cuanto la cuantía no se corresponde con las unidades tributarias necesarias para ejercer el recurso de apelación, interpuesta por el referido abogado en fecha 2 de abril de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 01 de abril de 2013 por el referido Juzgado; que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO SIGUE EL CIUDADANO J.M.A.A. HOY EL RECURRENTE CONTRA LA CIUDADANA C.O.C., según actas contenidas en el expediente Nº AP31-V-2010-000060, que se tramita ante el precitado Tribunal.

Recibida la solicitud, sin acompañarse las copias certificadas pertinentes; mediante auto de fecha 24 de abril de 2013, éste Tribunal le dio entrada al presente recurso, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, y concedió un lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 ejusdem. (folio 10).

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2013, la parte recurrente consignó en este Tribunal copias certificadas de las actuaciones contenidas en el mencionado juicio de Cumplimiento de Contrato. (folios 12 al 44).

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, en los siguientes términos:

II

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 10 de Abril de 2013, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto negando el recurso de apelación ejercido por el abogado E.T.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en los términos siguientes:

…(Omissis)…

“…ahora bien, observa esta Juzgadora que en la Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02/04/2009, en el artículo 2º se estableció lo siguiente: “Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T), asimismo la cuantía que aparecen en los artículo 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)”. Ahora bien, siendo que estamos en presencia de un juicio de Cumplimiento de Contrato en el que la cuantía fijada en el escrito libelar asciende a la suma de Dos Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares don Noventa y Seis Céntimos (Bs. 2.724,96), es decir, Cuarenta y Nueve con Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (49,54 U.T) para el momento de ser admitida la presente causa, considera quien aquí decide que dicha cuantía no se corresponde con las unidades tributarias necesarias para ejercer el recurso de apelación, es decir, mayor de quinientas unidades tributarias, razón por la cual sin entrar al análisis sobre la tempestividad, o no de la apelación ejercida por la parte demandada, este Tribunal niega su admisión por las causas antes expuestas….”

PUNTO PREVIO

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO

En el caso bajo análisis, se observa que la parte recurrente ha consignado un legajo de copias certificadas que guardan relación con el expediente signado AP31-V-2010-000060 de la nomenclatura del Juzgado Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que surtan efecto en la presente causa relacionada con el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 10 de Abril de 2013, dictado por el referido tribunal, que negó la apelación ejercida contra la sentencia definitiva.

Ahora bien, corresponde seguidamente quien aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido, éste Tribunal observa:

En fecha 1º de Abril de 2013, el Tribunal de la causa dictó decisión en la que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada el ciudadano J.M.A.A. contra la ciudadana C.O.C.. (f.29 al 37 ambos inclusive).

En fecha 2º de Abril de 2013, el profesional del derecho, E.T.A., actuando en representación de la parte demandante, apeló de la misma (f.39).

En fecha 10 de abril de 2013, el Tribunal a quo dictó auto en virtud del cual negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f.40 al 41 ambos inclusive).

La parte demandante-recurrente interpuso Recurso de Hecho por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2013 (f.01 al 06, ambos inclusive).

En tal sentido, desde el 10 de abril de 2013 –fecha en que el tribunal de la causa negó el recurso de apelación ejercido- hasta el 18 de abril de 2013 –fecha en la cual la parte demandante-recurrente interpuso el recurso de hecho- transcurrieron tres (3) días de despacho, tal como se desprende, del cómputo remitido a la presente Alzada (f.09), de fecha 18 de abril de 2013, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el calendario judicial llevado por los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; es decir, que el recurso fue propuesto al tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto que se pretende impugnar por esta vía.

Ahora bien, según el artículo 305 de la Ley Adjetiva, tenemos que:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…

(Negritas de esta Alzada).

El anterior precepto establece el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, y que debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente N° 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 04-2146 en los cuales se indicó:

Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.

En el caso de autos, el lapso de los 5 días fue efectivamente observado por el recurrente, ya que tal como fue expuesto previamente, el recurso fue intentado el 18 de abril de 2013, fecha que se corresponde con el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, que negó el recurso de apelación, el cual se produjo el 10 de abril de 2013; por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad, y así se declara.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 18 de abril de 2013, mediante escrito dirigido al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial de la parte demandante y recurrente en el presente caso, fundamento el recurso de hecho ejercido contra la negativa de admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en el expediente Nro. AP31-V-2010-000060, y a tal efecto señaló:

…(Omissis)…

“…Que en fecha 13 de Enero de 2010, se interpuso demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal contra la ciudadana C.O.C., quien es arrendataria de un inmueble distinguido con el número 4 del Edificio denominado Victoria, situado en la calle San I.d.L.d.C., jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda. Que dicha demanda fue admitida en fecha 28 de enero de 2010, bajo el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo dispuesto en la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009. Que posteriormente con la entrada en vigencia de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.503 de fecha 12 de noviembre de 2011, por ser la ley procesal de aplicación inmediata, el Tribunal de la causa prescindió de la aplicación del procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil y el juicio continuo siendo sustanciado según las previsiones de esa nueva ley. Que lo anterior dio pie a la realización de la audiencia de juicio, prevista en el artículo 114 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual se llevó a cabo en fecha 19 de marzo de 2013 y el fallo dictado en dicha audiencia fue publicado por el Tribunal en fecha 01 de abril del mismo año. Que ante la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta por su representado, se ejerció recurso de apelación sobre la misma, el cual fue negado según auto de fecha 10 de abril de 2013. Que vista tal circunstancia, ejerce formalmente recurso de hecho contra dicha decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Que la negativa del recurso de apelación fue sustentada por el Tribunal haciendo uso del artículo 2 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal de Justicia Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, en la que se estableció: “Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto del procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. Que adicionalmente, indicó el Tribunal que vista la cuantía de la demanda por cumplimiento de Contrato de arrendamiento incoada no supera las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a las que se refiere el mencionado artículo, no debe ser oída la apelación según lo dispuesto en l artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Que visto lo anterior, es importante hacer ver a este Superior que si bien la demanda incoada por su representado fue admitida de conformidad con el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, posteriormente, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la ley procesal aplicable al presente caso cambió, siendo esta última la única que por su especialidad debió ser aplicada. El Artículo 123 de la mencionada Ley dispone lo siguiente: “De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independientemente de su cuantía, debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo. Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en el cual se citará la sentencia definitiva. Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la Prueba”. Que resulta evidente que de conformidad con la disposición normativa citada, el Tribunal de Municipio se encontraba en la obligación de oír el recurso de apelación, independientemente de su cuantía, ya que la apelada es una sentencia definitiva, siéndole imposible invocar la aplicación de la resolución Nro. 2009-0006 y del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ya que tales disposiciones dejaron de tener efectos jurídicos sobre el presente caso, una vez entrado en vigencia la novedosa Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Que observan como erróneamente la juzgado aplicó disposiciones normativas procesales provistas por el ordenamiento jurídico venezolano ignorando el principio de especialidad en la aplicación de las leyes, sean estas de naturaleza sustantiva o adjetiva. Que la negativa de admisión del recurso de apelación, además de contrariar una lo dispuesto en el citado artículo 123 de la Ley, contraría el principio de la doble instancia, contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional que desarrolla el derecho al debido proceso legal. Que resulta evidente entonces que el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar y esta Superioridad ordenar al Juzgado Noveno de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, por haber inobservado lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en donde se establece que deberá ser oída la apelación de sentencias definitivas que se rijan por el procedimiento establecido en dicha ley, independientemente de su cuantía. Que el presente recurso es interpuesto en tiempo hábil de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ya que no han transcurrido íntegramente los cinco días de despacho a que hace referencia tal disposición sustantiva, que establece el lapso para determinar la tempestividad del recurso. Que en razón de lo anterior y en aras de determinar la tempestividad en la interposición del presente recurso de hecho, pide al Tribunal se sirva oficiar al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas solicitando un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de abril, día posterior al auto donde se niega la apelación y la fecha de interposición del recurso de hecho. Que por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, solicita del Tribunal Superior que declare con lugar el presente recurso de hecho y en consecuencia anule el auto dictado en fecha 10 de abril de 2013 por el Juzgado Noveno de Municipio del área Metropolitana de Caracas en donde niega la admisión del recurso de apelación interpuesto por esta representación y ordene al prenombrado Tribunal oír en ambos efectos el recurso de apelación…”.

IV

DE LOS RECAUDOS APORTADOS POR EL RECURRENTE

En fecha 29 de abril de 2013, el abogado E.T.A., apoderado judicial del ciudadano J.M.A.A. parte actora-recurrente, consignó las siguientes copias certificadas:

  1. - Libelo de demanda presentado en fecha 13-01-2010 por los abogados A.F.G., J.C.P.P. y C.T., actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.M.A.A.. (f. 12 al 14).

  2. - Auto de Admisión de fecha 28/01/2010, del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el que señala que de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo del 2009 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39152 de fecha 02 de abril de 2009, admite la demanda. (F. 15).

  3. - Auto de fecha 07 de mayo de 2012, del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el que en vista de la entrada en vigencia de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de la Vivienda, ese Juzgado conforme a la disposición transitoria “Primera”, a los fines de aplicarle a ese juicio –Cumplimiento de Contrato- la referida ley, y siendo que la causa se encuentra en estado de sentencia, fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente al vencimiento de los diez (10) días otorgados para la reanudación del juicio, a las 11:00 a.m., para que se llevará a cabo la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 114 ejusdem, y el proceso continuaría de acuerdo a dicha ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.(f. 16 al 17).

  4. - Acta de Audiencia Oral entre las partes de fecha 19 de marzo de 2013. (f. 18 al 21).

  5. - Acta de pronunciación del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho de fecha 19/03/2013. (f.22 al 26).

  6. - Diligencia de apelación de fecha 26 de marzo de 2013, suscrita por el Abogado E.T.A.. (f.28).

  7. - Copia de la Sentencia de fecha 1º de abril de 2013, donde el Juzgado Noveno de Municipio declara sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato. (f. 29 al 37)

  8. - Diligencia de apelación de fecha 2 de abril de 2013, suscrita por el abogado E.T.A.. (f. 39)

  9. - Auto que niega la apelación, de fecha 10 de abril de 2013 (f. 40 al 41).

  10. - Diligencia de fecha 17 de abril de 2013, donde recurre de hecho por el Tribunal de la causa (f. 42).

    V

    MOTIVACIÓN

    Corresponde determinar en el caso bajo análisis, si el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 1º de Abril de 2013 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta admisible; pues, denuncia el recurrente, que el auto apelado cercena el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de su representado, dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, el recurso de hecho fue previsto por el Legislador Patrio a los fines de que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran en contra de sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa única y exclusivamente en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante este y ordenando en principio que, se oiga el recurso en caso de haberse negado u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el sólo efecto devolutivo.

    Precisado lo anterior se constata que la recurrida para negar el recurso de apelación ejercido por el abogado E.T.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.A.A. parte demandante, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, se basó en el no cumplimiento del requisito de la cuantía imperante para acceder a la segunda instancia según lo dispuesto en la Resolución 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, que estableció que las pretensiones sustanciadas por el procedimiento breve y cuyas cuantías no excedieran de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T) se tramitarían en una sola instancia, al no prever recurso de apelación en contra de los fallos definitivos que en ellas se dictaren.

    Ahora bien, de la decisión dictada en fecha 1º de Abril de 2013 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas se desprenden los siguientes hechos:

  11. - Que la demanda de Cumplimiento de Contrato de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano J.M.A.A. contra la ciudadana C.O.C. fue admitida en fecha 28/01/2010 por el procedimiento breve.

  12. - Que en fecha 10/06/2010 la parte demandada debidamente asistida por el abogado Angel Eduardo Yanez Pereira, se dio por citado y dio contestación a la demanda; y abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho las cuales fueron debidamente admitidas en su oportunidad.

  13. - Que en fecha 25/05/2011 el Tribunal de la causa ordenó la suspensión de la causa de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en virtud de la entrada en vigencia del decreto con Rango con Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, sin embargo, ordenó su reanudación por auto de fecha 07/05/2012, asimismo se ordenó la notificación de las partes, a fin de llevar a cabo la audiencia de juicio a que se refiere el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Viviendas. Notificadas ambas partes respecto a la reanudación del juicio.

  14. - Que en fecha 07 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa dictó auto revocando el auto de fecha 25/05/2011 conforme al contenido de la decisión dictada en fecha 01/11/2011, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, expediente Nro. AA20-C-2011-000146, acordó la reanudación de la causa en el estado en el que se encontraba para el momento de la suspensión, una vez que constara en autos la notificación de la ciudadana C.O.C., en su carácter de parte demandada, en el entendido que una vez haya transcurrido el lapso de 10 días de despacho siguientes a la práctica y consignación en auto de la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la causa de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento continuaría su curso legal y en vista de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de la Vivienda, conforme a la disposición transitoria “Primera”, a los fines de aplicarle a la causa la referida ley, siendo que la causa se encontraba en estado de sentencia, fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente al vencimiento de los diez días otorgados para la reanudación del juicio, a las 11:00 a.m., para llevar a cabo la Audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 114 ejusdem, y el proceso continuaría de acuerdo a dicha Ley.

  15. - El Juzgado A quo se pronunció en fecha 01/04/2013, declarando sin lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sigue el ciudadano Jun M.A.A. contra la ciudadana C.O.C..

    El Tribunal de la causa al negar el recurso de apelación, lo hizo con el siguiente fundamento:

    “…ahora bien, observa esta Juzgadora que en la Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02/04/2009, en el artículo 2º se estableció lo siguiente: “Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T), asimismo la cuantía que aparecen en los artículo 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)”. Ahora bien, siendo que estamos en presencia de un juicio de Cumplimiento de Contrato en el que la cuantía fijada en el escrito libelar asciende a la suma de Dos Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares don Noventa y Seis Céntimos (Bs. 2.724,96), es decir, Cuarenta y Nueve con Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (49,54 U.T) para el momento de ser admitida la presente causa, considera quien aquí decide que dicha cuantía nos se corresponde con las unidades tributarias necesarias para ejercer el recurso de apelación, es decir, mayor de quinientas unidades tributarias, razón por la cual sin entrar al análisis sobre la tempestividad, o no de la apelación ejercida por la parte demandada, este Tribunal niega su admisión por las causas antes expuestas….”

    La parte actora- recurrente por intermedio de su apoderado judicial, ejerció recurso de hecho contra el auto señalado ut supra, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresando lo siguientes:

    “….Que si bien la demanda incoada por su representado fue admitida de conformidad con el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, posteriormente, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la ley procesal aplicable al presente caso cambió, siendo esta última la única que por su especialidad debió ser aplicada. El Artículo 123 de la mencionada Ley dispone lo siguiente: “De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independientemente de su cuantía, debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo. Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en el cual se citará la sentencia definitiva. Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la Prueba”. Que resulta evidente que de conformidad con la disposición normativa citada, el Tribunal de Municipio se encontraba en la obligación de oír el recurso de apelación, independientemente de su cuantía, ya que la apelada es una sentencia definitiva, siéndole imposible invocar la aplicación de la resolución Nro. 2009-0006 y del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ya que tales disposiciones dejaron de tener efectos jurídicos sobre el presente caso, una vez entrado en vigencia la novedosa Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Que observan como erróneamente el juzgado aplicó disposiciones normativas procesales provistas por el ordenamiento jurídico venezolano ignorando el principio de especialidad en la aplicación de las leyes, sean estas de naturaleza sustantiva o adjetiva. Que la negativa de admisión del recurso de apelación, además de contrariar una lo dispuesto en el citado artículo 123 de la Ley, contraría el principio de la doble instancia, contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional que desarrolla el derecho al debido proceso legal….”

    Ahora bien, se observa que posterior a la publicación de la mencionada resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, fue promulgada la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial N° 6.503 de fecha 12 de noviembre de 2011, la cual en su artículo 123 establece:

    (…De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo…)

    (Negrita subrayado y cursiva de este Tribunal).-

    De la anterior norma, se colige claramente que en los casos regulados por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir, bajo el régimen jurídico de arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, arrendados o subarrendados total o parcialmente, es admisible el recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva, sin tomar en cuenta la estimación de la demanda; y por cuanto en el presente caso estamos en presencia de un juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, cuyo objeto es un inmueble destinado a habitación familiar, el régimen jurídico aplicable para conocer el procedimiento judicial bajo estudio, es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

    Establecidas las premisas anteriores, se concluye que resulta admisible la apelación propuesta en fecha 2 de abril de 2013 (folio 39), por el abogado E.T.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.M.A.A., contra la sentencia definitiva de fecha 1º de abril de 2013 (folios 29 al 37), proferida por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de que en aquellos procedimientos que se sustancian y sentencian conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la apelación contra la sentencia definitiva se admite en ambos efectos, independiente de su cuantía.

    Por los motivos expuestos, queda revocado así el auto recurrido; en consecuencia, se ordena al tribunal de la causa oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la advertencia, de ser necesario aplique lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.-

    VII

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 18 de Abril de 2013, contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Abril de 2013, que NEGÓ oír el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado E.T.A., contra la sentencia definitiva dictada por el precitado Juzgado, de fecha 1º de abril de 2013, que declaró SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado el ciudadano J.M.A.A. contra la ciudadana C.O.C..

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oír en ambos efectos la apelación ejercida el 02/04/2013 por el ciudadano E.T.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.M.A.A. contra la decisión definitiva de fecha 1º de Abril de 2013.

No es necesaria la notificación de la parte recurrente, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 27 días del mes de M.d.A. dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.L..

En esta misma fecha, 27 de mayo de 2013, siendo las 03:20 P.M. se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.L..

EXP. Nº AP71-R-2013-000387

RDSG/AML/mtr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR