Decisión nº 247-2010 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoInhibición

Caracas, 14 de septiembre de 2010

200° y 151°

Expediente: N° 2510-2010.-

Ponente: César Sánchez Pimentel.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, resolver la Inhibición planteada por las abogadas A.R.B., A.L.B.B. y C.A.C.M., Juezas integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos A.E.P.A. y C.A.S., Nº 10Aa-2757-10 de la nomenclatura de esa Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Juez César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 13 de septiembre del año que discurre, esta Sala dictó auto en el cual admitió la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver se observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

Las abogadas A.R.B., A.L.B.B. y C.A.C.M., Juezas integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentan su inhibición en los términos siguientes:

…ACTA DE INHIBICIÓN

En el día de hoy, martes siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las diez horas y cero minutos (10:00 am) de la mañana, quienes suscriben, A.R.B., JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y PONENTE, ALEGRÍA LILIAN BELlLTY BENGUIGUI y CARMEN AMELlA CHACÍN MATERÁN, Jueces Integrantes, en acatamiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, NOS INHIBIMOS de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.J.P., Defensor Privado del ciudadano A.E.P.A. y C.A.S.A., (…), en fecha 16 de agosto de 2010, contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 11 de agosto de 2010.

En fecha 06 de septiembre de 2010, se recibieron las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.J.P., Defensor Privado del ciudadano A.E., P.A. y C.A.S.A., en fecha 16 de agosto de 2010, contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignada la elaboración de la Ponencia correspondiente a la Dra. A.R.B., en la misma fecha (06 de septiembre de 2010).

Ahora bien, en fecha 03 de junio de 2010, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por quienes aquí suscriben, Dra. A.R.B., en condición de Juez Presidente, Dra. ALEGRÍA LILIAN BELlLTY BENGUIGUI, en condición de Juez Integrante y, Dra. C.A.C.M., Juez Integrante y Ponente, dictó decisión, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.J.P., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos A.E.P.A. y C.A.S.A., (…), contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de Abril de 2.010, en Audiencia Preliminar; en la cual esta Alzada emitió el siguiente pronunciamiento:

(…)

Aunado ello a que la imparcialidad del Juez está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la justeza de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas, que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas, pero objetivas, en las cuales se supone no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, quien debe cuidar la imparcialidad en todo juicio.

(…)

De lo que se desprende que la inhibición es un deber del juzgador cuando se encuentre incurso en alguna de las causal es previstas en la Ley; cuyo fundamento es actuar siempre en resguardo de la más íntegra y sana administración de justicia, acatando así los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustento básico de la seguridad y de la justicia material, pero también de la seriedad de las actuaciones judiciales en el m.d.E.d.D. y de Justicia Constitucional, siendo la imparcialidad del Juez, una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo de dicho paradigma, como también lo revela el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que constituye un requerimiento objetivo del Sistema Jurídico Venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total concordancia con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y visto que el acto recursivo incoado remite al mismo supuesto fáctico y jurídico antes resuelto por esta Alzada, como antes se reseñara, habiéndose emitido ya la opinión relacionada con este punto y obtenida una percepción de este asunto judicial, a lo cual remite lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicitamos, respetuosamente, a los fines de salvaguardar la imparcialidad que es norte en nuestros actos de Administrar Justicia, que la presente INHIBICIÓN sea declarada Con Lugar, por el Órgano Jurisdiccional que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se levanta la presente acta en cumplimiento a lo establecido en los artículos 86 numeral 7°, y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese la presente inhibición conforme a las previsiones que al respecto prevén los artículos 89, 90 y último aparte del artículo 93 eiusdem, a los fines de la decisión de la incidencia en el lapso legal correspondiente.

Con el objeto de sustentar lo aquí afirmado, promovemos como medio probatorio, por ser pertinente y necesario para la correspondiente resolución de la Incidencia, la Copia Certificada de la Decisión emitida por esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones, de fecha 03 de junio de 2010, la cual anexamos al presente Cuaderno Especial, signado bajo el N° 10Aa 2757-10 (nomenclatura de esta Sala 10), todo con apoyo en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo anterior, es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuida a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con excepción de la Sala 10 de la Corte e Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y una vez distribuida, la nueva Sala resuelva la Incidencia aquí planteada; y, así darle continuidad a la presente Causa. PROVÉASE LO CONDUCENTE…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la inhibición formulada por las juezas integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogadas A.R.B., A.L.B.B. y C.A.C.M., quienes de conformidad a lo previsto en el en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhiben de conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.J.P., Defensor Privado de los ciudadanos A.E.P.A. y C.A.S.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia preliminar, celebrada el 11 de agosto de 2010, mediante la cual dicho Juzgado admitió la acusación y declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la misma presentada por la defensa.

En tal sentido, alegan en su informe las administradoras de justicia abstenidas que están incursas en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el 03 de junio de 2010, como integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acordaron la nulidad tanto de la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Decimo Novena (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como de la audiencia preliminar celebrada el 5 de abril de 2010 por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, habiendo declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.J.P., defensor privado de los ciudadanos A.E.P.A. y C.A.S.A., quien ahora plantea recurso de apelación con el mismo objeto que el presentado con anterioridad.

En tal sentido, esta Sala pudo constatar que en esta ocasión, el mismo defensor privado, abogado C.J.P., defensor de los ciudadanos A.E.P.A. y C.A.S.A., interpone recurso en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia preliminar celebrada el 11 de agosto de 2010, mediante la cual fue admitida la misma acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y declarada sin lugar la solicitud de nulidad del escrito de acusación solicitada por la defensa.

Los puntos que se plantean en este nuevo recurso, son los mismos que ya fueron decididos por la Sala Diez (10) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, el 3 de junio de 2010, y que versan sobre la alegada falta de práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a saber: “… 1) Relación de llamadas de los números 0412-5668681, al 04242419655, entrantes y salientes y la apertura de las celdas cuando se efectuaron esas llamadas, 2) Experticia de reactivación de huellas dactilares sobre el arma de fuego, descrita en las actas y la comparativa de huellas de los imputados, 3) la defensa se reservó el derecho de informar al Ministerio Público la identidad de las personas que fueron señaladas por los imputados en este acto de conformidad con lo establecido en los artículos 125 ordinal 5, 280 y 283 del texto adjetivo penal. 4) Se ordenará la Inspección Ocular del lugar de residencia de los imputados a los fines de dejar constancia de las circunstancias que se encuentran en el apartamento y se realice una fijación fotográfica. 5) Se recabe la información respecto a la denuncia de Zoraida Arteaga…”.

Al respecto, pudo este Tribunal Colegiado constatar que la decisión dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de junio de 2010, se hicieron las consideraciones siguientes:

…DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado C.J.P., (…) quien actúa en la presente causa en su condición de defensor priva de los ciudadanos A.E.P.A. y C.A.S.A., (…) decisión dictada por el Juzgado numero treinta y seis (36) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de abril de 2.010, (…) ciertamente se encuentra viciada de nulidad absoluta debido a la violación del derecho a la defensa, al contradictorio y de igualdad de las partes en este proceso en perjuicio de los encausados de autos, al no haberles permitido obtener información necesaria mediante las diligencias de investigación solicitadas y que no le fueron practicadas, sin que se le diera razón para justificarlo debidamente como se contempla en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA LA NULIDAD TANTO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO YA PRECISADA COMO EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CORRESPONDIENTE y del AUTO realizado por el Juzgado A Quo en fecha 5 de Abril de 2.010…

(Resaltado de esta Sala).

De lo anterior, es evidente para este Tribunal Colegiado, que efectivamente las Juezas inhibidas, integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ya emitieron pronunciamiento -el 03 de junio de 2010- en relación al asunto que se les vuelve a plantear a través del recurso de apelación interpuesto el abogado C.J.P., Defensor Privado de los ciudadanos A.E.P.A. y C.A.S.A., quien plantea la nulidad de la acusación por no haber practicado el Ministerio Público las diligencias que solicitó, según lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

La disposición legal invocada por las Juezas inhibidas dispone:

"Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces, profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:

(...)7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez; (...)

Ahora bien, con relación a lo planteado debe esta Sala resaltar que la figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada doctrina, como un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, a los fines que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una especial vinculación con el objeto del proceso.

Es así que la inhibición es el mecanismo idóneo previsto por el legislador para que el Juzgador que detecte su incapacidad subjetiva u objetiva para administrar justicia, se abstenga de conocer sin esperar que lo recusen, en aras de garantizar la imparcialidad como garantía fundamental del debido proceso.

En este caso, es evidente que las funcionarias abstenidas adelantaron su criterio jurídico con relación al asunto que se pretende someter nuevamente a su conocimiento, siendo que al encontrarse acreditada suficientemente la causal de inhibición esgrimida, prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la inhibición planteada por las abogadas A.R.B., A.L.B.B. y C.A.C.M., Juezas integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y así decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente mencionado, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara con lugar, la inhibición planteada por las abogadas A.R.B., A.L.B.B. y C.A.C.M., Juezas integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos A.E.P.A. y C.A.S., Nº 10Aa-2757-10 de la nomenclatura de esa Sala.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase anexo a Oficio dirigido a la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, copia debidamente certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Sala Cuatro de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de septiembre de 2010, 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

EL JUEZ, LA JUEZ,

C.S.P.M.A.C.R.

(PONENTE)

EL SECRETARIO

CÉSAR DE JESUS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

CÉSAR DE JESUS HUNG INDRIAGO

Exp: Nº 2510-2010

YC/MAC/CSP/DA/jcfm.-.

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