Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 9 de Mayo de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-R-2007-000113

Ponente: AURA CARDENAS MORALES

En virtud del recurso de Apelación interpuesto por el abogado T.N.V., Defensor Privado de los imputados G.A.R.A. y ALEGUYAR ALEGUYAR J.C., contra la decisión dictada por el Juez N° 7 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo del presente año, mediante la cual les DECRETO MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, el Juez de Control emplazó al Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso como consta a los folios 91-92 de las presentes actuaciones. Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 2 de mayo del presente año, se ADMITIÓ el Recurso interpuesto, y conforme a los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El defensor de los imputados, fundamentó el Recurso de Apelación conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y en su escrito narró los hechos que originaron la aprehensión de sus defendidos, señalando que invocó ante el Juez de Primera Instancia el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que los funcionarios aprehensores le efectuaron a los imputados una inspección corporal sin antes haberles advertido de lo establecido en el artículo 205 ejusdem, por lo que solicita nuevamente a la Corte de Apelación se declare la nulidad de dicha acta de aprehensión. De igual manera señala quebrantamiento de normas de carácter constitucional y legal, citando los artículos 49 ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando a los fines probatorios el acta policial y el auto motivado dictado por el Juzgador a quo que decreta la medida privativa judicial de libertad, concluyendo el solicitar se declare con lugar el recurso interpuesto, y se otorgue la libertad a sus defendidos, por cuanto estima se violó el debido proceso.

El Ministerio Público al dar contestación al recurso argumentó que el acta policial de aprehensión cumple con las pautas de ley y no esta viciada de nulidad, y que esta suficientemente motivada la decisión del Juzgado a quo al declarar sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO. Cursa en las actuaciones al folio 90 escrito presentado por el recurrente, mediante el cual DESISTIO del presente recurso, sin cumplir con la formalidad esencial expresamente prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone en su primer aparte, parte in fine: “ …El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. Al no constar la manifestación expresa de los imputados de que autorizaron lo expresado por su defensor sobre el recurso, es motivo por el cual, se da por no desistido el presente recurso. Y así se decide.-

El punto de la decisión que ha sido objeto de impugnación está referido a que el Juez A-quo acordó imponer Medida Privativa Judicial de libertad a los imputados, a pesar de considerar la defensa que la actuación policial esta revestida de nulidad.

El recurrente con los argumentos expuestos, lo que cuestiona es la decisión del Juzgado A quo, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad que invocó la defensa en la audiencia de presentación de imputados, respecto del acta policial donde consta la aprehensión de sus defendidos, pronunciamiento sobre el cual se ha de señalar, no se contempla la facultad de impugnación, conforme lo dispone expresamente el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte que dispone:

… Este recurso no procederá si la solicitud es denegada

Por tanto, este pronunciamiento judicial al versar sobre la negativa de una solicitud de nulidad, por disposición expresa del legislador, no permite la interposición de apelación, y por tanto es INADMISIBLE, conforme al citado dispositivo procesal en concordancia con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no puede estimarse como aspecto impugnado de la decisión mediante la cual se impuso la medida que se cuestiona.

No obstante la anterior declaratoria, al haberse admitido el recurso presentado como la imposición de la medida privativa judicial de libertad, esta Sala pasa a conocer el fondo del asunto, donde si bien no existe aspecto impugnado, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede a examinar si el fallo se encuentra o no ajustado a derecho, observando que el Juzgador A quo, luego de oir la exposiciones de las partes, de las victimas y de los imputados, estableció el hecho imputados y examinó los elementos presentados por el Ministerio Público, de la siguiente forma:

… este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la audiencia especial de presentación de imputados y a tal efecto se observa: LOS HECHOS Se le atribuye a los imputados J.C.A.A., R.A.G.A., y JHOUSSAM A.M.H., por parte del Representante del Ministerio Público, Abg. M.S., Fiscal Auxiliar Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el momento de la audiencia de presentación de imputados la comisión del Ilícito Penal EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, toda vez que dicha representación fiscal señala que en fecha 22-03-2007, siendo las 17:45 horas de la tarde, el distinguidos I.R.G., recibió llamada del inspector W.A., jefe del comando anti Secuestro y Extorsión de la policía del Estado Carabobo, quien le indico que tenia conocimiento de una presunta extorsión que se iba a llevar a cabo en las adyacencias de la Mansión del Pan y manifestó que se trasladaran hasta el lugar y se entrevistaran con un ciudadano de nombre Laguado, quien era jefe de seguridad de la empresa que iba a ser objeto de la presunta extorsión, con la finalidad de verificar la información y de ser cierta, realizar las pautas que se utilizan para captura de dichas personas, inmediatamente se le notificó al jefe del grupo J.M. y se conformo la comisión para ir al sitio en compañía del distinguido Yorbys Rodríguez, y el distinguido J.A.. Acto seguido se trasladaron al sitio arriba descrito y al legar al lugar a eso de las 18:00 horas de la tarde, procedieron a llamar al ciudadano de nombre Laguado quien le pregunto al funcionario que donde estaban y se le indico que estaba en el sitio y el ciudadano en mención le hizo seña a la comisión y le indico a dos ciudadanos con las siguientes características: color de piel Morena, de baja estatura, cabello corto castaño y vestía una chaqueta color rojo con el logotipo de la Universidad de Carabobo, una franela de color Rojo, un pantalón Jean de color azul y una gorra de color roja con el logotipo al frente en letra PDVSA y otro sujeto de tez morena, estatura mediana, cabello corto, color negro, quien vestía una franela de color beige y rojo y un pantalón de color azul tipo Jean, quienes al percatarse de la presencia de la comisión, se subieron a bordo de un vehículo, marca Chevrolet modelo chevette, con las placas ADH-30P de color azul e inmediatamente el ciudadano Laguado y otro ciudadano que allí se encontraba con el, fue cuando procedieron a detener el vehículo y practicar la detención de los ciudadanos. Acto seguido procedieron a trasladar a los ciudadanos quedando identificados J.C.A.A., … titular de la cédula de identidad Nº 16.773.516, R.A.G.A.,… titular de la cédula de identidad Nº 18.867.655 y JHOUSSAM A.M.H.,… titular de la cedula de identidad Nº 16.872.763. … Así mismo solicito se le decrete la Medida de Privación de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal….OBSERVACIONES PARA DECIDIR Como punto previo, este Tribunal pasa a decidir sobre la nulidad absoluta alegada por la defensa, en este orden de ideas cabe señalar que para decretar la nulidad absoluta de cualquier actuación, es necesario que la misma viole flagrantemente garantías y derechos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y de la revisión exhaustiva que efectuó este Tribunal se pudo corroborar que no hubo tal violación en el presente caso, por lo que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la defensa… (Omisis)…Por todas estas razones de hecho y de derecho es que este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA. Y ASÍ DE DECIDE. En la audiencia oral mencionada supra se acordó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria, ya que se evidencia que faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de la verdad de los hechos precalificado por parte del Representante de la Vindicta Pública, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como también fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado como autor o participes en la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, existiendo una presunción razonable tanto por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso así como por la magnitud del daño causado, tomando en consideración el peligro de fuga, previsto en el artículo 251, ordinal 2º y 3º del Código orgánico Procesal Penal. Examinados en consecuencia los fundamentos de tal solicitud, y de las actuaciones que el Ministerio Público acompañó a su requerimiento, resulta acreditada la existencia de tal hecho punible de acción pública, tal como se desprende de oficio numero 020 de fecha 23-03-2007, donde se deja constancia de la detención y de los objetos que fueron incautados, dicho oficio corre inserto en los folio 02 y 03 de la presente actuación, acta policial de fecha 22-03-2007 donde se determina las circunstancias del modo, tiempo y lugar de los hechos, acta de entrevista de fecha 22-03-32007 efectuada al ciudadano Laguado S.G.A. que corre en los folios 07 y 08; acta de entrevista de fecha 22-03-2007 realizada al ciudadano Pardo L.J.A., el cual corre en el folio 29; acta de entrevista realizado al ciudadano C.S. que corre en los folios 11 y 12, acta de entrevista realizada al ciudadanos R.F.J.V., cursante a los folios 13 y 14; acta de entrevista del 22-03-2007 realizado al ciudadano O.J. , la cual cursa en los folios 15 y 16. De los hechos anteriormente narrados se desprende que la conducta desplegada por los imputados se adecua a la norma contenida en el artículo 459 del Código Penal, dichos hechos, soportados por las actas policiales que acompaño el Ministerio Publico a la Audiencia de Presentación, constituyen para quien decide elementos de convicción que configuran los presupuestos contemplados en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ibidem que determinan, en consecuencia una presunción razonable del peligro de fuga que hacen que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo que, a juicio de este tribunal, resulta procedente, por tanto, decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250 y 251 ordinal 2º, 3º de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto se encuentra el hecho que el artículo 459 del Código Penal señala expresamente, …(Omisis)… Es evidente que durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados quedó establecido que los imputados fueron detenidos cuando trataban de despojar de una cantidad de dinero a unos trabajadores de una contratista, infundiendo en ellos el temor de cerrarles la obra si no pagaban una cantidad de dinero, esto quedó suficientemente evidenciado de las actas policiales acompañadas por el Ministerio Público, por lo que no pudieron desvirtuar la presunta participación en los hechos ocurridos en la Panadería Mansión del Pan ubicada en el Viñedo de esta ciudad de Valencia, en fecha 22 de Marzo de 2007, por lo que existen en consecuencia fundados elementos de convicción para estimar que los imputados has sido autores o participes en la comisión de tal hecho punible, y asimismo se estima una presunción razonable, por las circunstancias de peligro de fuga como lo es que la pena que se podría imponer en el presente caso y la magnitud del daño social causado tal como lo señala el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.C.A.A., … R.A.G.A., de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.867.655 y JHOUSSAM A.M.H., de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.872.763, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, …

De la revisión realizada al fallo impugnado, se desprende que el mismo contiene la motivación suficiente para imponer la medida privativa a los imputados, explicando cada una de las exigencias previstas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, evidenciándose que en la audiencia de presentación de imputados el Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de EXTORSION al encontrar en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, demostrado dicho delito, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta autoría de los imputados en su comisión e igualmente la existencia del peligro de fuga, a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 254 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, al dejar asentado en el texto del auto, el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y verificó la apreciación de los elementos de prueba que le presentaron.

Con esta fundamentación, se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, por lo que el fallo esta ajustado a derecho al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, y por tanto se debe declarar expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación presentada por el abogado T.N.V., Defensor Privado de los imputados G.A.R.A. Y ALEGUYAR ALEGUYAR J.C., contra la decisión dictada por el Juez N° 7 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo del presente año, mediante la cual les DECRETO MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07, de éste Circuito Judicial Penal.

JUECES

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ

AURA CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, y con Oficio N° , al Tribunal N° , de Primera Instancia en funciones de Control N° 07, de éste Circuito Judicial Penal.-

El Secretario

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