Decisión nº 41-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8645

Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2010, el abogado M.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.580, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.914.380, interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, querella contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, solicitando el pago que alega le adeuda el citado órgano a su representada, por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 24 de mayo de 2010 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 30 de septiembre de 2010 se celebró la audiencia definitiva.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada prestó servicios personales como Docente desde el 1º de septiembre de 1975 hasta el día 1º de septiembre de “2006”.

Que el Ministerio querellado incurrió en un error de cálculo. Que a su representada le fueron pagadas parcialmente las prestaciones sociales, ya que afirma recibió la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 175.687,42), siendo que le correspondía la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 356.524,42), por lo que alega que se le adeuda aún a su mandante la suma de CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 180.837).

Que en base a lo consagrado en la Constitución Nacional relacionado a la irrenunciabilidad de los derechos y el derecho de todos los trabajadores a percibir el pago de las prestaciones sociales de manera inmediata una vez culminada la relación laboral, demanda el pago del monto señalado anteriormente por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, el abogado RANDOLPH HENRÌQUEZ MILLÀN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.275, obrando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, negó, rechazó y contradijo por infundados los argumentos presentados en el escrito libelar.

Señala que la correcta fecha de egreso de la actora es el 1º de septiembre de 2005 y no la fecha señalada en el escrito libelar – 1º de septiembre de 2006-.

Alega que el órgano querellado calculó conforme a la Ley y cancelo en su totalidad el monto que le correspondía a la ciudadana A.A. por concepto de prestaciones sociales, esto es la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 175.687,52).

Expone que en caso de ser condenado su representado al pago de intereses de mora sobre prestaciones sociales ello deberá ser en base al artículo 92 de la Constitución Nacional, y que al no fijar dicha norma la tasa aplicable, debe calcularse conforme a la tasa establecida en el artículo 89 del decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser éste un privilegio del cual goza la República, y sin que opere el sistema de capitalización de intereses. Que no pueden reclamarse intereses distintos a los establecidos en el artículo 1746 del Código de Procedimiento Civil.

Con base a lo expuesto solicita se declare sin lugar la querella interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita la parte actora se ordene el pago de la diferencia que le adeuda el órgano querellado por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora, alegando al efecto que de conformidad con la Constitución Nacional las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata. Afirma que su representada recibió el pago parcial de sus prestaciones sociales con una demora por parte de la Administración, basa su pretensión en el hecho de que los cálculos realizados por el Ministerio accionado contiene errores, causando por ende una diferencia a su favor de CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 180.837).

Ahora bien, de la lectura del libelo no se evidencia que en éste se señalen los fundamentos en los cuales se basa el alegato de error en los cálculos de las prestaciones sociales, consta solamente que produjo con el libelo una serie de cálculos efectuados para determinar el monto de sus prestaciones sociales e intereses de mora, los cuales no son debidamente explicados impidiendo con ello determinar la fórmula aritmética empleada para la obtención de los mismos. Así a criterio de quien aquí decide los cálculos presentados por la parte actora carecen de todo valor probatorio, y en atención a ello se desechan. Aunado a lo anterior, la representación judicial de la parte querellante tenía la carga de demostrar que la fórmula utilizada por el Ministerio no estaba ajustada a las disposiciones legales, ya que el solo alegato no es suficiente para demostrar los errores en dichos cálculos, por ello se desestima igualmente la denuncia formulada por la accionante, en lo que respecta a la supuesta existencia de errores aritméticos en el cómputo de las prestaciones sociales. En consecuencia se considera no desvirtuado en cuanto a su exactitud el pago hecho al accionante por la Administración por concepto de prestaciones sociales que asciende al monto de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 175.687,43), pago que se evidencia mediante cheque Nº 00636579 de fecha 04 de marzo de 2010, que riela al folio 8 del expediente, recibido por la querellante. Por lo antes expuesto se niega el pago de la suma reclamada por este concepto. Así se decide.

Solicitó por otra parte el pago de intereses moratorios por la demora en el pago de las prestaciones sociales. Al respecto se observa, que el 1º de septiembre de 2005 la hoy accionante egreso de la Administración Pública con motivo del otorgamiento del beneficio de la jubilación, ello se evidencia de la Resolución Nº 05-05-01 que riela a los folios 5 al 7 del expediente, así en esa fecha nació el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales. No obstante, de autos se comprueba que no fue sino hasta el día 4 de marzo de 2010, cuando le fue cancelado a la accionante el monto por concepto de sus prestaciones sociales, ello se evidencia tomando como referencia la fecha del cheque respectivo el cual riela al folio 8 del expediente, determinándose con ello que entre ambas fechas discurrió un período de cuatro (04) años, seis (06) meses y tres (3) días, durante el cual, el órgano querellado mantuvo en su poder las cantidades correspondientes a la actora por el expresado concepto.

Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, -y no como lo afirmara la representación judicial de la parte accionada de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil-. Así visto el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la hoy accionante por demás acumuladas en manos de la Administración, se le ordena al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago a la accionante de los intereses generados sobre el expresado capital, a partir del 1º de septiembre de 2005, hasta el día 4 de marzo de 2010. Así se decide.

Establecido lo anterior, el sustituto de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos para el cálculo de los intereses moratorios, es la establecida en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando al respecto que ello es un privilegio del cual goza la República. Al efecto se debe señalar, que el invocado artículo de la Ley de la Procuraduría General de la República, hace referencia claramente a la corrección monetaria y no a los intereses de mora, figuras éstas que son de distinta naturaleza, por lo que mal puede aplicarse al presente caso dicha normativa.

Ahora bien, por cuanto no existe una norma expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública que regule este aspecto; es decir, la tasa para el cálculo de los intereses de mora, debemos de conformidad con el artículo 28 eiusdem remitirnos a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones de antigüedad y condiciones para su percepción, de la cual se colige que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”, lo cual es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

A los fines de determinar el monto al cual asciende el indicado concepto se ordena de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, practicar de oficio por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana A.J.A.A., representada por su apoderado judicial abogado M.A.B., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

SEGUNDO

Se Ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago a la parte querellante de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, calculados desde el día 1º de septiembre de 2005, hasta el día 4 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

A los fines de determinar el monto al cual asciende la diferencia que le corresponde a la actora por concepto de intereses de mora, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.

CUARTO

Se Niega la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.L.S. LÒPEZ

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8645

HLSL/npls

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