Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : KH01-X-2009-000168

Revisadas minuciosamente las presentes actuaciones este tribunal observa:

En fecha 9 de junio de 2009, este Tribunal en juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana A.C.A. contra los ciudadanos J.C.A. D´ISEA Y A.J.I.L., admitió tercería dentro de los siguientes términos:

2.- En cuanto al llamado que se hace de un tercero a la causa, a tal efecto dispone el ordinal 4 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

A tal efecto dispone el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

En este sentido, demostrado como quedó supra, que una de las vía para traer a un tercero a una causa pendiente, lo constituye el llamado a un tercero a la causa, conforme lo dispone el ordinal 4 del articulo 370 ejusdem, y cumplido por el demandado como se encuentra el requisito exigido en el único aparte del articulo 382 ejusdem, esto es la prueba documental, este juzgador admite a sustanciación la llamada a la causa del tercero ciudadano R.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 17.389.330, de este domicilio, hecha por el Abogado J.R.C., Inpreabogado Nº 31.534, en su condición de co-apoderado judicial de los demandados, ciudadanos J.C.A.D.I. y A.J.I.L.. En consecuencia cítese al ciudadano R.D.G., para que concurra ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente, una vez conste en autos su citación a contestar la demanda. Líbrese compulsa una vez que la parte interesada consigne copia del libelo. De conformidad con lo establecido en el Artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 30 de junio de 2009, el abogado J.C. solicita que se oficie a la Onidex del estado Lara, a los fines de que informe la última dirección del ciudadano R.G., y una vez recibidas las resultas definitivas, se libro la respectiva compulsa, consignado el alguacil del tribunal, en fecha 09-03-2010 compulsa de citación sin firmar por cuanto no localizo al citado en tercería. Considerando necesario este juzgador hacer las siguientes observaciones:

Establece el artículo del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 374

La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil.

En el caso de autos este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2009, en la causa principal signada con el Nro. KP02-V-2006-167, el tribunal dicta auto dentro de los siguientes términos:

Revisadas las presentes actuaciones este tribunal observa que ha transcurrido los Noventa (90) días de suspensión, conforme al Articulo 374 del C.P.C., en consecuencia acuerda la notificación de las partes y transcurrido el lapso de diez días de reanudación de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil comenzará a correr el lapso de continuación de la causa como lo ordena la Ley, una vez conste en autos la ultima notificación. Librense boletas.

No obstante, no consta de autos la notificación de las partes, por el contrario solo consta de autos que se continuo impulsado la citación del llamado en tercería, la cual, dicho sea de paso, aún no ha sido lograda, constando las diligencias realizadas para tal fin en el expediente principal y no en el cuaderno de tercería, razón por la cual a los fines de ordenar el presente proceso, salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso este juzgador ordena:

PRIMERO

Desglosar todas las diligencias tendientes a lograr la citación del llamado en tercería R.D.G. y agregarlas en forma cronológica al correspondiente cuaderno de tercería. Una vez desglosadas proceder a corregir la foliatura.

SEGUNDO

En virtud del tiempo transcurrido sin que se haya logrado la citación del llamado en tercería se declara TERMINADO el llamado a la causa del tercero ciudadano R.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 17.389.330, de este domicilio, interpuesta por el Abogado J.R.C., Inpreabogado Nº 31.534, en su condición de co-apoderado judicial de los demandados, ciudadanos J.C.A.D.I. y A.J.I.L..

TERCERO

Se ordena la reanudación de la causa principal, en el estado en que se encontraba para la fecha de la admisión de la tercería, que no es otro, que abrir el LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. Advirtiendo a las partes que una vez conste en autos la última notificación, vencidos los días (10) días continuos de reanudación de la causa, tal y como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido el lapso previsto en la ley para la interposición del recuso de apelación de la presente decisión, el primer día de despacho quedara abierto el juicio a pruebas.

CUARTO

Déjese copia certificada del presente auto en el expediente principal. Líbrense boletas de notificación.

EL JUEZ

ABG. HAROLD R. PAREDES B.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA M. ESCALONA

HRPB/BME/nancy

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