Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENRIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 5.016.

JURISDICCION: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: A.A.G., venezolana, mayor de edad,, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.793.911, de este domicilio, actuando en representación de su hija, la niña CRISMAR M.M.G..

ABOGADA ASISTENTE DE LA ACTORA: F.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.055.468, Abogada, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 32.304, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

VISTOS.-

Recibidas en fecha 20-07-2006 las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana A.A.G., en su condición representante y madre de la niña Crismar M.M.G., contra la sentencia de fecha 07-06-2006, dictada por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar la demanda de rectificación de partida de su nacimiento.

El Tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

En fecha 20-04-2006 la ciudadana A.A.G., debidamente asistida de la abogada en ejercicio F.M.R., y actuando en nombre y representación de su menor hija, la niña Crismar M.M.G., interpuso por ante el a quo, demanda de Rectificación sumaria de la partida de nacimiento de la mencionada niña, cuya acta fue asentada en los Libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2001, inserta el folio 09 Vto., y bajo el N° 1981, la cual anexa en original marcada con la letra “A”; y en la cual aparece por un error material involuntario, que el nacimiento de su hija, la niña Crismar Mileidy, ocurre el 20 DE SEPTIEMBRE DEL 2001, cuando lo correcto y cierto es que el nacimiento ocurre el 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000, según se evidencia del Certificado expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Hospital General “Dr. M.O.” de Guanare Estado Portuguesa, el cual anexa en original marcado con la letra “B”.

Alega, que el error contenido en la partida de nacimiento de su referida hija ha traído serios inconvenientes en el quehacer diario de su escolaridad, pues la niña actualmente cursa Pre-escolar y por este error en el año de su nacimiento contenido en dicha Partida, ésta comparte actividades con niños y niñas menores que ella; razón por la cual su Maestra asignada le ha manifestado que hasta tanto no sea corregido el error material ya señalado respecto a su partida de nacimiento, no podrá promoverla al grado que le corresponde y en consecuencia compartir las actividades que le son propias y con los niños y niñas de su misma edad.

En razón de los hechos y circunstancias antes señaladas, solicita la rectificación sumaria de la Partida de Nacimiento de su hija, la niña CRISMAR MILEIDY, en el sentido de que se corrija el error material involuntario del año real en que ocurre el nacimiento, que es el 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 y no como erróneamente aparece en la referida partida de nacimiento, 20 DE SEPTIEMBRE DEL 2001.

Pide se abrevien los lapsos probatorios y ordene una vez corregido el error involuntario cometido en la Partida de Nacimiento de su prenombrada menor hija, se inserte la misma en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Guanare y se notifique al representante del Ministerio Público.

Fundamenta dicho pedimento en lo dispuesto en los artículos 28, 39 y 773 de la Ley de Formas, así como en las disposiciones del Derecho Común I; y conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señala como domicilio procesal permanente o alternativo la sede de ese Tribunal.

En fecha 26-03-2006 se admite la solicitud y se ordena emplazar mediante carteles a todas las personas que tuvieren interés en la referida solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho, el cual deberá ser publicado en el diario “El Periódico de Occidente”. Asimismo se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Guanare, a los fines de que se sirva tramitar por ante el Departamento de Medicina Legal, examen de Valoración de edad Cronológica de la referida niña.

El 31-05-2006, la ciudadana A.A.G., asistida de la Abogado F.M.R., consigna cartel de citación publicado en el Diario El Occidente de fecha 30-05-2006.

El 31-05-2006, la ciudadana A.A.G., asistida de la Abogado F.M.R., manifiesta que en atención al oficio N° 2448 del 26-04-2006 emanado de ese Tribunal, se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad; donde le fue confirmado que dicho examen para la valoración cronológica de la edad de su niña Crismar M.M.G., no le podía ser realizado, pues no cuentan esta Medicatura forense con personal médico especializado en dicha materia.

Por auto de fecha 15-06-2006 y vencido como esta el lapso para la comparecencia de alguna persona interesada en el proceso y llegada la hora límite del Tribunal para despachar, se deja constancia que no compareció ninguna persona interesada en el mismo; el Tribunal así lo hace constar y de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se abre el juicio a pruebas.

El 15-06-2006 se acuerda requerir del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, a fin de ratificarle el oficio N° 2448 del 26-04-2006, el examen de valoración cronológica de la niña Crismar M.M.G..

En fecha 07-06-2006 el a quo profiere sentencia definitiva en la cual declara sin lugar la demanda de rectificación de partida de nacimiento.

Decisión de la cual apela en fecha 13-07-2006 la parte actora, asistida de la abogada F.M.R. y oído el recurso en ambos efectos, se remite las presentes actuaciones a esta alzada y se recibe el 20-07-2006.

Por auto del 21-07-2006, se fija el décimo día siguiente de despacho para sentenciar de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21-07-2006, esta superioridad, requiere del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) el informe de valoración de edad cronológica de la niña Crismar M.M.G., solicitado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial en fecha 26-04-2006, según oficio N° 2.448 y ratificado en fechas 15-06-2006 y 03-07-06, según oficios Nos: 3.475 y 3.778.

En fecha 27-07-2006 se recibió oficio N° 9700-057-4995, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Portuguesa. Sub-Delegación Guanare, señalándose que el examen requerido se realiza en la ciudad de Barquisimeto.

Hecha la anterior narrativa, el Tribunal pasa a resolver el fondo de la presente solicitud en los términos siguientes:

La pretensión de la actora consiste en que sea reformada el acta de nacimiento de la niña Crismar Mileidy asentada durante el año 2001, bajo el Nº 1.191, folio 09 y Vto., en la Prefectura del Municipio Guanare de este estado, en razón de que en dicha acta consta, que la niña nació el día 20 de septiembre de 2001, cuando su verdadera fecha de nacimiento fue el 20 de septiembre de 2000, según se evidencia de certificado expedido por el Hospital “Dr. M.O.” del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de esta ciudad de Guanare.

El Tribunal de la primera instancia, motiva la decisión apelada en los términos siguientes:

“…Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Crismar M.M.G., expedida por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en la cual está asentada el año del nacimiento de la referida niño como “2001”, y tarjeta de presentación de la referida niña, emitida por la Dirección de S.d.H.D.. M.O., en la cual se aprecia que su año de nacimiento es el “2000”. Ahora bien, esta juzgadora le da pleno valor probatorio a ambas pruebas por cuanto la primera es un documento público y la segunda es un documento administrativo que debe ser valorado como público, en consecuencia ninguna debe prevalecer sobre la otra, y visto que la solicitante no promovió otro medio probatorio a fin de demostrar que la partida asentada por ante a Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa fuese la que tuviere el error alegado, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud. Y así se decide…”

Ahora bien, este Tribunal observa de los instrumentos acompañados por la por parte solicitante, atinentes a la partida de nacimiento objeto de la presente acción y del certificado de nacimiento emitido por el Hospital “Dr. M.O.” del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, que existen contradicciones con respecto a la fecha de nacimiento de la niña Crismar M.M.G..

En efecto, en la partida de nacimiento de la prenombrada niña asentada ante la Prefectura del Municipio Guanare, estado Portuguesa, asentada en fecha 10-09-2001, bajo el Nº 1.981, se deja constancia que ese mismo día, fue presentada ante el Despacho del Prefecto una niña por el ciudadano: M.E.M.P.: quien dice ser su padre y expuso: Que el niño que presenta nació en el Hospital M.O., de esta ciudad, el día VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO, QUE TIENE POR NOMBRE: CRISMAR MILEIDY.- hija del presentante y de la ciudadana: A.A.G..

Pero, contrariamente a lo expuesto, en la constancia de nacimiento expedida por el Hospital “Dr. M.O.” del Ministerio de Salud y Desarrollo Social “, de este ciudad de Guanare, se certifica expresamente que: “Crismar Mileidy, de Sexo Femenino, Nació en este Hospital a las 9:10 am horas; el día 20 de septiembre de 2000. Nombre de la Madre: G.A.A.. Médico que asistió el Parto: Dr. Bastidas. Peso 3160 grs., Talla 50 cm. Firma Autorizada (ilegible). Aparece sello del Hospital. Nota: Este certificado debe ser presentado en la Jefatura Civil que le corresponde para los efectos que Pauta la Ley. Nota: Tarjeta de Presentación del Niño”.

En cuanto a esta certificación, llamada comúnmente “La cigüeña”, en razón de haber sido emitida por un funcionario público debidamente autorizado por la Ley, el Tribunal, le confiere valor de instrumento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y con la cual, queda demostrado fehacientemente, que la niña Crismar M.M.P., nació el día veinte (20) de Septiembre del año dos mil, y no el veinte (20) de Septiembre del año dos mil uno, como aparece erróneamente en la referida acta de nacimiento.

Considera el Tribunal, que este tipo de certificación de nacimiento, emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a través de los Hospitales públicos, es primordial para la presentación o declaración de nacimientos de infantes, tal y como lo indica su leyenda del siguiente tenor: “debe ser presentado en la Jefatura Civil que le corresponde para los efectos que Pauta la Ley”. Así se decide.

Por tales motivos, considera el Tribunal que la referida acta de nacimiento de la niña Crismar M.M.G., asentada en Prefectura del Municipio Guanare, estado Portuguesa, debe ser corregida en cuanto a los siguientes datos: en primer término, lo atinente al sexo de la infante es femenino, y no masculino, y en segundo término, con respecto a la fecha de nacimiento de la mencionada niña, que acaeció el veinte de Septiembre de dos mil, y no el día Veinte de Septiembre de dos mil uno, y en este sentido, se salvaguarda su pleno derecho a la identificación de conformidad con los artículos 17 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consonancia con los artículos 457, 462 y 501 y siguientes del Código Civil. Así se resuelve.

En consecuencia, la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento debe ser declarada con lugar; al igual que la apelación estudiada, formulada por la parte actora; y así se decide.

D E CI S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, incoada por la ciudadana A.A.G., en su carácter de representante y madre de la niña CRISMAR M.M.G., de cinco (5) años de edad, ambas identificadas.

En consecuencia, se acuerda reformar la partida de nacimiento de la identificada niña, asentada ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año dos mil uno, folio 09 Vto., bajo el Nº 1.981, y por la cual, se establece, en primer lugar, que el sexo de la prenombrada infanta, es femenino, y en segundo lugar, que el día de su verdadero nacimiento es el VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL (2000) y no el VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO (2001), como aparece erróneamente en la referida acta nacimiento objeto de la presente rectificación. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 502, 503 y 504 del Código Civil.

Se declara con lugar, la apelación de la parte solicitante y queda revocada la sentencia definitiva de fecha 07-06-2006, dictada por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dos días del mes de Agosto de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal

Abg. R.D.C..

La Secretaria Acc.

TSU. A.D..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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