Decisión nº 14 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 5826

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: La ciudadana A.B.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.668.646, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z..

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: El ciudadano C.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.049.263, obrando con el carácter de Alcalde del Municipio S.R.; asistido por el abogado en ejercicio J.D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.542 y del mismo domicilio.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: El acto administrativo de notificación de la separación del cargo de la recurrente, contenida en el oficio Nº SCM-096-097, suscrito por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio S.R., de fecha 19 de noviembre de 1996.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad presentado a la Secretaria del Tribunal en fecha 03 de diciembre 1996 por la ciudadana A.B.C.R., en contra del Municipio S.R.d.E.Z..

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su pretensión en los siguientes hechos: Que el día 04 de enero de 1993, mediante acto de instalación del Concejo Municipal del Municipio Autónomo S.R.d.E.Z., fue nombrada Síndico Procurador Municipal para el periodo 1993-1996. Que posteriormente, el 04 de enero de 1996, mediante acto de instalación de la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Autónomo S.R.d.E.Z., fue ratificada como Síndico Procurador Municipal para el periodo 1996-1999.

Que desde su ingreso observó intachable conducta, velando por los intereses de la Administración Municipal, prestando sus servicios en forma personal, permanente y continua, cumpliendo con el horario establecido, con dedicación total y la diligencia debida. Pero que en fecha 19 de noviembre de 1996, mediante oficio SCM-096-097, emanado de la Secretaría de la Cámara Municipal, fue notificada que en la Sesión de Cámara Nº 32, de fecha 19/11/1996, se había acordado la apertura de una averiguación administrativa por presuntas irregularidades graves, cometidas durante el ejercicio de sus funciones como Síndico Municipal en el juicio incoado por el ciudadano DIXON P.B. en contra del citado ayuntamiento, y por lo cual se le separaba del cargo que venía desempeñando.

En consecuencia, viene a impugnar la notificación del acto administrativo identificado, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que en la notificación el acto se evidenciaba la flagrante violación de la segunda parte del artículo 86 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, conforme al cual para que un funcionario con estabilidad sea removido debe formarse previamente un expediente instruido con audiencia del interesado. Además, señaló que por mandato del artículo 96 ejusdem, corresponde a la Contraloría Municipal instruir el expediente administrativo y llevarlo a la Cámara Municipal para su decisión por la mayoría de sus miembros.

Señaló que la actuación de la Cámara Municipal del Municipio S.R.v. lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Nacional derogada (que equivale al artículo 49 de la vigente), pues no había dudas de que en su caso se había prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, tal como lo dispone el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicios éstos que afectaban de nulidad absoluta el acto recurrido. Por todo lo cual solicita al Tribunal que ordene la reincorporación al cargo de Síndico Procurador del Municipio S.R., con el pago de los salarios dejados de percibir y que se anule la notificación objeto del presente recurso.

DEFENSA DE LA PARTE ACCIONADA:

En la oportunidad de la contestación el ciudadano C.M.A., actuando en su carácter de Alcalde del Municipio querellado, asistido por el abogado en ejercicio J.D., plenamente identificados, presentó escrito de contestación al recurso en el cual negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos de la recurrente y el derecho invocado.

Igualmente argumentó a favor de su representado lo siguiente: Que el 07 de agosto de 1996 el abogado DIXON P.B. presentó solicitud de Calificación de Despido contra la municipalidad por ante el Juzgado de Parroquia del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicitó el reenganche en el cargo de Consultor Jurídico de la Alcaldía y habiendo sido citada la ciudadana A.B.C.R. en su condición de Síndico Procurador Municipal, el día 30 de septiembre de 1996 dio contestación a la demanda omitiendo una serie de defensas que procedimentalmente serían necesarias para la defensa del Municipio, toda vez que se limitó a negar los hechos invocados por el actor sin haber esgrimido defensa alguna, dejando indefenso al Municipio. Que las defensas que debió oponer eran la falta de competencia del juez, establecida en el artículo 346, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil (porque el demandante era un funcionario público y de acuerdo al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo la materia tratada era especial del régimen de función pública) y el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo desempeñado por el ciudadano DIXON P.B.. Señaló además que en la etapa probatoria la recurrente invocó únicamente el mérito favorable que se desprendía de las actas procesales, por lo que el día 09 de diciembre de 1996 el referido Tribunal declaró Con Lugar dicha causa. Que apeló del fallo dictado contra la Municipalidad y el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de ésta circunscripción Judicial decidió declinar la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, de lo Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental.

Indicó asimismo que en virtud de la negligencia y parcialidad observada por la Síndico Procuradora Municipal, el día 19 de noviembre de 1996 se acordó en Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal Nº 32, iniciar un procedimiento administrativo en su contra (previa solicitud del Alcalde), lo cual fue aprobado por mayoría de 5 votos, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal. Que a tales efectos se designó una Comisión integrada por la Contralora Municipal como Coordinadora General para que ejerciera las atribuciones establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, además por un Concejal (ciudadano A.O.), el Director de Personal y el Consultor Jurídico Interino.

Que la citada comisión procedió conforme a derecho a instruir el expediente, estableciendo como lugar de trabajo la contraloría municipal y fijando las horas de audiencias diarias de 9:00 a.m. a 12:00 m.; que una vez notificada la ciudadana A.C.R. y separada del cargo, al día siguiente se procedió a la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e igualmente al estudio y evaluación del caso, de lo cual se concluyó que la municipalidad careció de defensa en el juicio que por Calificación de Despido intentó el abogado DIXON P.B., demostrando a todas luces que la Síndico Procurador Municipal incurrió en irregularidades graves al no dar cumplimiento al artículo 87, numeral 1° de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y que la recurrente había actuado con negligencia por la inobservancia de instrumentos legales aplicables al caso, incurriendo de manera flagrante en irregularidades graves en el cumplimiento de su función, evidenciándose una actuación parcializada en la defensa del Municipio frente al ciudadano DIXON P.B., por lo que estaba sujeta al supuesto previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (prisión de 03 meses a 01 año).

Que en el informe realizado por la Comisión en cuestión se dejó constancia que la recurrente en ningún momento hizo acto de presencia en los lapsos de audiencia de esa comisión para exponer sus pruebas y alegar sus razones. Que en consecuencia, la recurrente había quedado confesa y por tales motivos se procedió a destituirla del cargo que venía desempeñando por haberse comprobado irregularidades graves en el desempeño de sus funciones.

Negó que el expediente hubiese sido instruido por una autoridad incompetente. En relación al petitum de la querellante, señaló que el objeto de la notificación era informar el contenido del acto y los recursos que contra éste proceden, de forma que si el defecto de la notificación no causó indefensión porque el afectado intentó los recursos de ley, el susodicho vicio quedaba subsanado por la propia conducta del interesado. Por todos los argumentos expuestos solicitó que sea declarado Sin Lugar el presente recurso de nulidad.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Observa ésta Juzgadora que juntamente con el libelo la parte recurrente consignó los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Copia certificada de minuta del Acta de Instalación del

    Concejo Municipal de S.R. en fecha 04-01-93, expedida por la Secretaria del Concejo del Municipio S.R., en la cual consta que la Abogada A.C. fue designada como Síndico Procuradora Municipal para dicho periodo de gobierno.

  2. Copia certificada de minuta del Acta de Instalación del Concejo Municipal de S.R. en fecha 04-01-96, expedida por la Secretaria del Concejo del Municipio S.R., en la cual consta que la Abogada A.C. fue designada como Síndico Procuradora Municipal para dicho periodo de gobierno.

  3. Oficio Nº SCM-096-097, de fecha 19 de noviembre de 1996, suscrito por la Secretaria de la Cámara Municipal de S.R., mediante el cual se notifica a la ciudadana A.C.R. que en Sesión Ordinaria Nº 32, de fecha 19-11-96, se ordenó la apertura de una averiguación administrativa por presuntas irregularidades cometidas en sus funciones, por lo que la Cámara había decidido separarla de sus funciones a partir del 19/11/1996; en dicha notificación también se informa que la recurrente tenía derecho a audiencia con la comisión designada a tales efectos y que se había designado al abogado L.F. como Síndico Procurador Municipal (interino).

  4. Copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal de S.R. Nº 32, celebrada el día 19 de noviembre de 1996, en la cual consta que se leyó una comunicación del Alcalde donde solicitaba el inicio de una averiguación en contra de la ciudadana A.C.R. por la presunta comisión de irregularidades graves en el ejercicio de sus funciones, y posteriormente, el Vice-Presidente de la Cámara (ciudadano ALENIS GUERERO) señaló que procedía lo pedido por el Alcalde y propuso la separación del cargo de la Síndico Procuradora Municipal hasta tanto se hicieran las averiguaciones pertinentes, lo cual resultó aprobado por la cámara, designándose una comisión instructora y un Síndico Procurador Interino.

  5. Copia certificada del expediente Nº 192-96 (nomenclatura del Juzgado de Parroquia del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) contentivo del juicio por Calificación de Despido intentado por el ciudadano DIXON R.P. en contra del Municipio S.R..

    Por su parte, el Alcalde del Municipio S.R. consignó juntamente con el escrito de contestación, los antecedentes administrativos entre los cuales se destacan los siguientes instrumentos probatorios:

  6. Copia certificada del Acta de Instalación del Concejo Municipal de S.R. en fecha 04-01-93, expedida por la Secretaria del Concejo del Municipio S.R., en la cual consta que la Abogada A.C. fue designada como Síndico Procuradora Municipal para dicho periodo de gobierno.

  7. Copia certificada del Acta de Instalación del Concejo Municipal de S.R. en fecha 04-01-96, expedida por la Secretaria del Concejo del Municipio S.R., en la cual consta que la Abogada A.C. fue designada como Síndico Procuradora Municipal para dicho periodo de gobierno.

  8. Copia simple de la Credencial de Alcalde emitida en fecha once (11) de diciembre de 1995 por el Presidente y Secretario de la Junta Electoral Municipal del Municipio S.R., al ciudadano C.B..

  9. Copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal de S.R. Nº 35, celebrada el día 10 de diciembre de 1996. En dicho documento público consta que fue presentado el expediente elaborado por la comisión instructora designada para el caso de la Síndico Procuradora Municipal A.C.R., en el cual se recomendaba declarar Con Lugar la destitución de la Síndico Procuradora Municipal, el cual resultó aprobado por mayoría y se ordenó la notificación de dicha ciudadana.

  10. Copia certificada del Informe presentado por la Comisión Instructora de la averiguación administrativa iniciada en contra

    de la ciudadana A.C.R..

  11. Oficio SCM-96 No. 104, de fecha 13 de diciembre de 1996 en el cual se notifica a la recurrente que en Sesión Ordinaria Nº 35 de fecha 10 de diciembre de 1996, se acordó su destitución del cargo que venía desempeñando como Síndico Procurador Municipal.

    Por cuanto el Tribunal observa que los instrumentos probatorios identificados en los literales a), b), c), d), f), g), h), i), j) y k) son documentos públicos, le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.163 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2000. Con lo que respecta al instrumento público identificado en el particular e), el Tribunal le reconoce el valor probatorio previsto en el artículo 1.360 del Código Civil venezolano. Así se decide.

    Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Quedó demostrado en las actas procesales que la ciudadana A.B.C.R. fue nombrada Síndico Procurador Municipal para el periodo 1993-1996 y posteriormente fue ratificada como Síndico Procurador Municipal para el periodo 1996-1999; por ende, sólo podía ser removida por falta grave según lo establece el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal (aplicada rationis temporis), por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo, previa instrucción del expediente respectivo y audiencia del interesado.

    En ese sentido, quedó demostrado en actas que en Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal de S.R. Nº 32, celebrada el día 19 de noviembre de 1996, se aprobó (previa solicitud del Alcalde) la separación del cargo de la Síndico Procuradora Municipal hasta tanto se hicieran las averiguaciones pertinentes, por la presunta comisión de irregularidades graves en el ejercicio de sus funciones, designándose a tales efectos una comisión instructora y un Síndico Procurador interino, es decir, provisional, hasta tanto se emitiera la decisión correspondiente. Tal decisión fue notificada a la ciudadana A.B.C.R. en fecha 19 de noviembre de 1996, mediante oficio SCM-096-097, emanado de la Secretaría de la Cámara Municipal.

    Ahora bien, la ciudadana A.B.C.R. acude por ante ésta jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar la nulidad de la notificación contenida en el oficio Nº SCM-096-097, suscrito por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio S.R., de fecha 19 de noviembre de 1996, manifestando vicios por omisión absoluta del procedimiento, incompetencia del órgano instructor y violación del derecho a la defensa.

    En éste sentido es oportuno destacar que existe una diferencia entre el acto administrativo, entendido como una manifestación de voluntad que revestida de ciertas formalidades hacen los órganos que ejercen el Poder Público, y la notificación de dicho acto, pues ésta última, como bien lo ha indicado la parte accionada, tiene como finalidad poner en conocimiento del interesado la existencia del acto administrativo a los fines de garantizar el ejercicio de su derecho a la defensa. De manera que los vicios en el acto administrativo producen su extinción del mundo jurídico desde su nacimiento o desde que sea declarado por el órgano jurisdiccional competente, según sea un vicio de nulidad absoluta o relativa. En cambio, los vicios en la notificación no extinguen el acto administrativo sino que impiden que sus efectos se verifiquen; esto es, los vicios en la notificación afectan la eficacia del acto en cuestión y no su validez.

    En un caso análogo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1.814 del 21 de noviembre de 2000, ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, señaló:

    …No obstante, es necesario aclarar que el no cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos formales previstos en el citado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impide al acto comenzar a producir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez del acto, sino de su eficacia. A ello se debe agregar que en criterio reiterado de ésta Corte, en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido por la formalidad incumplida, tal efecto debe considerarse subsanado.

    Así las cosas, es criterio de quien suscribe que la notificación de la separación temporal del cargo contenida en el oficio Nº SCM-096-097, de fecha 19 de noviembre de 1996, suscrito por la Secretaria de la Cámara Municipal del Municipio S.R., no está viciada de nulidad pues aún cuando no contiene el texto íntegro del acto notificado (tal y como lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) cumplió el fin para el cual estaba destinada, que era poner en conocimiento a la recurrente de la decisión de la Cámara Municipal de S.R. y dicha funcionaria ejerció contra tal notificación los recursos de ley, cumpliéndose así la finalidad de la misma. Así se decide.

    Por otra parte, no puede ésta Juzgadora pasar por alto que la recurrente se refiere en su escrito a la violación del derecho a la defensa, a la incompetencia del funcionario que instruyó el expediente respectivo y a la omisión absoluta del procedimiento. Ante tal situación, debe ésta Juzgadora indicar que todo acto administrativo sancionador debe indiscutiblemente ser la consecuencia de un procedimiento previo en atención del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia que nuestra Constitución Nacional garantiza a todo ciudadano en su artículo 49. En otras palabras, el sancionado debe siempre conocer los hechos que se investigan y las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Pero es el caso que de acuerdo con el artículo 61 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (aplicada en razón del tiempo que ocurrieron los hechos), la administración pública puede aplicar la medida de suspensión temporal del ejercicio de un cargo con ocasión de una averiguación administrativa, lo cual constituye una medida de trámite en el curso de un procedimiento para determinar las presuntas irregularidades administrativas de un funcionario público, que tiene su justificación en el hecho de que para determinar la responsabilidad de un funcionario público se requiere realizar una investigación profunda y exhaustiva, lo cual implica precisar sus funciones y apersonarse a la unidad administrativa donde labora el funcionario, para verificar materialmente los elementos que están bajo su responsabilidad.

    Más aún, en los casos como el de marras, cuando el funcionario investigado es de alta jerarquía, es necesario separarlo temporalmente de su cargo durante el transcurso de la investigación, toda vez que su grado de jerarquía y responsabilidad en la unidad administrativa donde labora le permite ejercer un control de los elementos que integran su unidad, y como tal, podría entorpecer fácilmente la investigación. No se trata de presumir la mala fe, sino de disponer un mecanismo que facilite la investigación y garantice la transparenta de la misma y por ello, tal facultad se mantiene en la legislación (verbigracia, artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). Queda claro entonces que la separación temporal del ejercicio de un cargo prevista en la derogada Ley de Carrera Administrativa, es una medida de trámite, por lo que considera ésta Juzgadora que no era necesario que la ciudadana A.B.C.R. expusiera sus alegatos y defensas antes de la promulgación de la medida impugnada, por cuanto dichos alegatos y pruebas debieron ser esgrimidos en la tramitación del procedimiento que se inició con dicha medida y, en consecuencia, queda claro que la parte recurrida actuó ajustado a derecho. Así se decide.

    En adición a lo anterior, consta en las actas que el acto definitivo de destitución de la recurrente se verificó con posterioridad, vale decir, en Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal de S.R. Nº 35, de fecha 10 de diciembre de 1996, notificada a la recurrente según oficio SCM-96 No. 104, de fecha 13 de diciembre de 1996, por todo lo cual el presente recurso no es procedente en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana A.B.C.R. en contra del MUNICIPIO S.R..

Se condena en costas a la parte recurrente por haber sido vencida totalmente en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÌQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00

a.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

GUM/GGU.

Exp. 5826

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