Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000605

PARTE ACTORA: , venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad N° 19.262.123, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YUDITH CRISTINA D´ANGELO DE ISEA, y A.J.I.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° 3.856.445 y 2.855.477, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GAMMA BARRETO VIDAL, F.M.O. y M.L.D.F. Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.987, 40.538 y 92.388 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HAYDEELY CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.835

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

En fecha 18 de enero de 2006, la ciudadana A.C., asistida de la Abogada Gamma Barreto Vidal interpone demanda en contra de los ciudadanos YUDITH CRISTINA D´ANGELO DE ISEA y A.J.I.L., donde manifiesta que intentó una demanda ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la cual declararon parcialmente con lugar la demanda, sobre un Cumplimiento de Contrato de Venta de un inmueble, propiedad de los ciudadanos YUDITH CRISTINA D´ANGELO DE ISEA y A.J.I.L., arriba identificados, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Recreo Tercera Etapa, Lote 3 Distinguido con el Nro. 84-3 Conjunto Nro. 84 situada en el Municipio J.G.B.D.P.d.E.L., con un área aproximada de 225 M2., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En 9mts., con calle en servicio; SUR: En 9 mts., con parcela 86-6; ESTE: En 25, mts, con parcela 84-2 y OESTE: En 25, mts, con parcela 84-4, y le corresponde un porcentaje de 0,465% en el parcelamiento, según consta de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino Estado Lara, en fecha 22 de Febrero de 1980, bajo el N° 40, folios 275 al 283 vto; Protocolo 1°, tomo 4°; Que cuando fueron a dar cumplimiento con dicha sentencia, se dieron cuenta que existía una hipoteca de primer grado, que el Tribunal declaró precluido el lapso para el cumplimiento de la sentencia y que la notificó de que la obligación ya no existía; Señala la demandante que ella se encuentra en posesión del inmueble desde el año 2000, y que el juez en su sentencia en ninguna parte habló de la pérdida de la propiedad, sino que vencida la oportunidad de cumplimiento de la misma se entendería a la parte actora en mora compradora en la presente causa, y una vez realizado en pago debería la parte demandada realizar la efectiva tradición del inmueble; estas circunstancias hacen imposible el cumplimiento de la sentencia porque se debía obligar a la parte demandada a sanear el inmueble y la venta debería realizarse directamente por el registro. Razón por la cual decidieron demandar a los fines de que den cumplimiento del negocio realmente efectuado, cuyo vínculo selectivo exige la tramitación legal pertinente para la venta definitiva del inmueble. Solicitan la liberación ante el Registro Subalterno de la Hipoteca de Primer Grado, que pesa sobre el inmueble. Al pago por concepto de daños y perjuicios de todas las acciones que tengan que realizar para la venta definitiva del inmueble y las costas y costos del proceso. Fundamenta la demanda en los artículos 1167, 1266, 1268, 1167, 1264, 1269, del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en sesenta mil bolívares (Bs. F. 60.000,00).

En fecha 14 de mayo de 2009 los Apoderados de los demandados contestan la demanda y reconvienen en los siguientes términos:

Que son propietarios de un inmueble ubicado Urbanización El Recreo Tercera Etapa, Lote 3 Distinguido con el Nro. 84-3 Conjunto Nro. 84 situada en el Municipio J.G.B.D.P.d.E.L., antes identificado; que la negociación fue pactada entre las partes en la suma de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. F. 28.000,00); que viendo la tardanza en el pago pidieron dar por resuelto el contrato de opción de compra venta a los que se negaron los compradores – inquilinos y procedieron a demandar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., la cual fue declarada con lugar; que de los VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. F.28.000,00) habían recibido NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 9.600,00), quedando un saldo restante por cancelar de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 18.400,00), fundamentan su reconvención, a) La Resolución del Contrato de Compra Venta a los fines que sea declarada con lugar dicha resolución queden liberados de transferir la propiedad sobre el inmueble antes identificado; b) las costas del presente juicio; c) Estimó la demanda en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F.400.000,00); solicito la indexación sobre el saldo restante de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS (Bs F.18.400,00).

En fecha 09 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., dictó auto en el cual negó la admisión de la reconvención solicitada, del tenor siguiente:

…“Este Juzgador advierte, que en la oportunidad en que el co-apoderado Judicial de los demandados de autos, ciudadanos J.C.A.D.I. y A.J.I.L., contestó la presente demanda, procedió en la misma, por una parte a solicitar la intervención de un tercero a la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, y por otra, planteó la reconvención o mutua petición con fundamento a lo establecido en el articulo 365 ejusdem, pedimentos sobre los cuales este Juzgado no se ha pronunciado, por lo tanto en aras de mantener y garantizarles a las partes el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, procede este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:

Por razones de orden procesal, se pronuncia en primer termino sobre la

RECONVENCION

En la oportunidad legal, el demandado propone reconvención, bajo los fundamentos que se reseñaron in supra. Sobre este particular, es útil destacar lo siguientes:

Tal y como preceptúa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine:

Si el demandado quiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Así mismo señala el artículo 365 de la referida norma adjetiva:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

En consecuencia, la oportunidad para intentar la reconvención o mutua petición, tal y como está consagrada en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo es, la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Se hace necesario, traer a consideración los siguientes criterios jurisprudenciales y doctrinarios, sobre la reconvención, y en este sentido tenemos:

La Sala civil de nuestro máximo tribunal de la República, en fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de P.Z.G. contra Seguros Ávila C.A., definió la reconvención de la siguiente manera:

…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia.

La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.

La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contra demanda…

.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.201 de fecha 14 de Octubre de 2004, define la reconvención como:

...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención, (...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...

El Dr. A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, define a La reconvención, mutua petición o contrademanda, como:

la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia

.

De lo precedentemente señalado y acorde con el criterio de la Sala de Casación Civil, es importante destacar que:

  1. La reconvención como pretensión independiente, no tiende, como la excepción, a rechazar o anular la pretensión del actor y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional. Por ello, no puede existir reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda.

  2. La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor.

  3. La reconvención debe ser propuesta ante el mismo Juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación, y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda”

  4. Que el sujeto pasivo de la reconvención lo constituya el demandante originario y no un tercero.

Por tanto, existen en nuestro ordenamiento jurídico Adjetivo Civil previsiones expresas para hacer intervenir a terceros por sus comunes a ellos las causas pendientes, pero tales intervenciones no son ajustadas a derecho por la vía reconvencional, por lo que no debe admitirse como tal, la propuesta contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria. ASÍ SE DECIDE.-

Ubicado, quien aquí decide, en el contexto teórico explanado, una vez a.l.f. en los cuales se sustenta la reconvención propuesta, resulta evidente que la parte demandada, aún cuando la propuso en momento y órgano apropiado, no la propuso únicamente contra la demandante, ciudadana A.C., sino además contra el ciudadano R.D.G., sin que efectivamente emerja del libelo de demanda, así como del auto de admisión, que el referido ciudadano tenga participación en esta causa, como sujeto activo, lo que permite concluir, la improcedencia de la reconvención propuesta, habida cuenta que ésta, existe únicamente cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto se niega la admisión de la reconvención planteada. ASÍ SE DECIDE.-

  1. - En cuanto al llamado que se hace de un tercero a la causa, a tal efecto dispone el ordinal 4 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

A tal efecto dispone el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:

“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

En este sentido, demostrado como quedó supra, que una de las vía para traer a un tercero a una causa pendiente, lo constituye el llamado a un tercero a la causa, conforme lo dispone el ordinal 4 del articulo 370 ejusdem, y cumplido por el demandado como se encuentra el requisito exigido en el único aparte del articulo 382 ejusdem, esto es la prueba documental, este juzgador admite a sustanciación la llamada a la causa del tercero ciudadano R.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 17.389.330, de este domicilio, hecha por el Abogado J.R.C., Inpreabogado Nº 31.534, en su condición de co-apoderado judicial de los demandados, ciudadanos J.C.A.D.I. y A.J.I.L.. En consecuencia cítese al ciudadano R.D.G., para que concurra ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente, una vez conste en autos su citación a contestar la demanda. Líbrese compulsa una vez que la parte interesada consigne copia del libelo. De conformidad con lo establecido en el Artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior auto fue apelado el 11/06/2009 por el abogado J.C., Apoderado Judicial de la parte demandada, y oída la apelación en un solo efecto, ordenaron la remisión de las actas para su distribución respectiva. El 14 de Julio de 2009, esta Superioridad le da entrada, y fijó el Décimo día de despacho siguiente para el Acto de Informes y el día fijado para ello, solo la parte demandada consignó escrito. En este sentido, concierne a quien juzga, considerar el análisis de las presentes actas, para revisar si el dictamen del a-quo se ajusta a derecho.

PUNTO PREVIO:

Es importante recordar al recurrente que nuestro proceso civil, se encuentra limitados por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano:

Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.

El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.

Por consiguiente, el Thema decidendum en el caso que nos ocupa consiste en dilucidar el objeto de la apelación, el cual consiste en determinar si el a-quo actuó conforme a derecho al declarar improcedente la reconvención interpuesta en el mismo. Así se establece.

UNICO: En el caso que nos ocupa la ciudadana A.C., demanda a los ciudadanos Yudith Cristina D´Angelo de Isea y A.J.I.L., a su vez éstos reconvienen a los ciudadanos R.D.G. y A.C..

En este sentido, establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

.

Asimismo establece el artículo 361 ejusdem en su parte in fine:

…Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

.

Secueladas las actas procesales se observa que la parte demandada, pese a que propuso la reconvención y órgano competente lo hizo contra los ciudadanos A.C. y R.D.G., cuando este ciudadano no es parte en la presente causa.

En este sentido, es importante acotar que la reconvención es una pretensión independiente intentada por el demandado contra el demandante exclusivamente, fundamentada en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y en una única sentencia y debido a dichas características, de que es dirigida contra la parte actora, el reconvenido por estar a derecho no debe ser citado, ni notificado de la reconvención, puesto que persona reconvenida está en el mismo juicio, donde las partes son idénticamente las mismas de la demanda principal, con la única diferencia entre ellas de convertirse el demandado en reconviniente y el actor en reconvenido, por lo que no es necesario, citar nuevamente.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa al no figurar en el libelo de demanda el ciudadano R.D.G., no se infiere que éste, tenga participación, en la presente causa como sujeto activo, siendo el mismo, la ciudadana A.C., quien funge como demandante originaria, contra quien ha debido proponerse exclusivamente la pretensión y no contra los dos mencionadas personas naturales, porque en todo caso, el ciudadano R.D.G., es un tercero, cuya pretensión para intervención en el proceso debe estar subsumida en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no como demandante reconvenido, por lo que la presente reconvención debe ser declarada improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Sin Lugar la apelación interpuesta por J.C., Apoderado Judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11 de Junio de 2009.

Queda CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario, (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil nueve.

Abg. J.M.

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