Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

EXPOSITIVA

I

-DEMANDANTE: A.C.C.Z., venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Historia, titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.516, domiciliada en Tovar, Estado Mérida y hábil.---------------------------------------------------------------------------

-APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ORANGEL BOGARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.899.897, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.946, representación que consta en Poder Apud-Acta agregado a los autos.---------------------------------------------------------------------------------

-DEMANDADO: C.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.499.705, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil.-----------------------------------------------------

-ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: O.R.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.026.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839.------------------

II

Demanda la cónyuge actora la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano A.C.C.Z., en fecha 29 de abril del año 1.994, por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia el S.d.M.L.d.E.M., según Acta Nº 79 que consta al folio tres (3). De esta unión procrearon dos hijos de nombre: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y seis (06) años de edad respectivamente, alegando las causales segunda, tercera y quinta del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, El abandono Voluntario, los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común y la Condenación a Presidio. Manifestando que su vida conyugal transcurrió normalmente hasta que su esposo comenzó a maltratarla, profiriendo ofensas en su contra, golpeándola, llegando hasta marcharse por seis (06) meses del hogar, sin saber de su paradero, haciéndose imposible su vida en común, refiere la solicitante que durante una de las tantas y prolongadas ausencias de su cónyuge, el mismo estuvo detenido (preso) en el exterior concretamente en Suiza, por motivo de Tenencia y Trafico de Estupefacientes (droga), por lo que pide al Tribunal se sirva solicitar los antecedentes penales de su esposo a fin de comprobar este hecho, igualmente señala que desde mediados del mes de febrero del año 1999 han permanecido separados de hecho sin haber vida en común, situación que se ha mantenido de manera interrumpida hasta la presente fecha, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años desde la separación de hecho. Solicita se acuerde el ejercicio conjunto de la P.P. de sus hijos, la adolescente OMITIR NOMBRE y del n.O.N., de doce (12) y seis (06) años de edad respectivamente. Solicita que la guarda y custodia de los prenombrados hijos le sea asignada a la madre, ciudadana A.C.C.Z.. Solicita se le asigne a su esposo para sus hijos una Obligación de Alimentos por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, cuota que será aumentada proporcionalmente a medida de que su situación económica mejore, obligándose a aumentarla en un veinte por ciento (20%) del correspondiente aumento de su sueldo, obligándosele igualmente a atender los gastos médicos, medicinas, hospitalización, cirugía, educación, incluyendo en este concepto pago de colegios, útiles escolares, uniformes, actividades complementarias, vacaciones, etc. En cuanto al régimen de visitas solicita sea abierto de tal manera que el padre tenga contacto con sus hijos en pro del bienestar y seguridad de los mismos, obligándose al padre a no interrumpir las horas de sueño, descanso, horas de estudio, horarios de clase, ni las labores de trabajo de la madre. En relación al régimen patrimonial manifiesta que no adquirieron bienes de fortuna durante la Sociedad Conyugal -------------

Admitida la demanda, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de enero del año dos mil cinco. Se notificó a la Fiscal Noveno del Ministerio Público y se ordeno la citación personal del demandado, la cual no se hizo efectiva según diligencia consignada por el alguacil del Tribunal comisionado que riela al folio 19 del presente expediente, se acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no compareciendo en el lapso señalado, razón por la cual se le nombra Defensor Ad-Litem. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERA: La P.P. de la adolescente OMITIR NOMBRE y del n.O.N., la ejercerán los padres de manera conjunta. SEGUNDA: La guarda y custodia de la adolescente y del niño antes mencionado, será ejercida por la madre, la ciudadana A.C.C.Z.. TERCERO: Se establece un Régimen de Visitas abierto, siempre y cuando el padre no perturbe las horas de estudio y descanso de sus hijos. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el Tribunal se abstiene de acordarla hasta tanto no conste la respectiva constancia de sueldo del ciudadano C.J.S.. Se verifico en su oportunidad el primer acto conciliatorio del juicio, no asistiendo la demandante, el demandado ni el Defensor Ad Litem de este último, presente la Fiscal Novena de Protección, del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público, el Tribunal acuerda extinguir el proceso en el presente expediente. Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2005, el Tribunal vista la diligencia suscrita por la ciudadana A.C.C.Z., debidamente asistida de abogado, acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin termino de distancia a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud de fijar fecha y hora para que tenga lugar el primer acto conciliatorio en esta causa. Mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2006, el Tribunal ordena celebrar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso en el Quinto día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos las notificaciones tanto de las partes, como la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación por ausencia del demandado, estando presente la parte actora asistida de abogado solicitó se continúe el juicio. En fecha 04 de abril del año 2006, siendo la oportunidad de contestar la demanda, El demandado asistido de abogado opuso la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es declarada por este Tribunal sin lugar. En la oportunidad de contestar la demanda se presentó el cónyuge demandado asistido de abogado y solicita se anulen todas las actuaciones por ser contrarias al orden público así como a las disposiciones expresas de la Ley. En fecha 10 de abril de 2006, el Tribunal declara improcedente la solicitud de nulidad de todas las actuaciones de este expediente hasta la presente, es decir, hasta el folio 78 y acuerda que la Contestación de la Demanda en la presente causa se verificara en el lapso legal establecido. En fecha 11 de abril de 2006, siendo el día fijado por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la demanda, se dejó constancia que no se presentó el ciudadano C.J.S., parte demandada en el presente juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, vencido el lapso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10/04/2006, sin que la parte hiciera uso de tal recurso, el Tribunal declara firme dicha sentencia. Mediante auto de fecha 27 de abril de 2006, el Tribunal acuerda oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal a los fines de que consigne Informe Social solicitado, relacionado con los ciudadanos A.C.C.Z. y C.J.S.. En fecha 15 de junio de 2006, se recibe el respectivo Informe Social. Mediante auto de fecha 22 de junio de 2006, el Tribunal acuerda oficiar al Cuerpo Técnico de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Mérida, a los fines de solicitar los antecedentes penales del ciudadano C.J.S., asimismo se acuerda citar a la ciudadana A.C.C.Z., a los fines de hacer comparecer a los hermanos SUAREZ CHAVEZ, para que emitan su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija el Acto Oral de Evacuación de pruebas para el día 27-10-2006. Se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, parte actora A.C.C.Z. y su apoderado judicial Orangel Bogarin. Dejándose constancia que la parte demandada ciudadano C.J.S., no asistió al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se encuentra presente la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público, Abogada I.R.V.. Testigo presentado en la oportunidad del Acto Oral por la parte demandante, ciudadana: C.H.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.486.723, domiciliada en Tovar, Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------

Verificadas las pruebas ratificadas y ofrecidas por la parte demandante se ordenó incorporarla a los autos.------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.----------------------------------------------------

MOTIVACION

La Pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano C.J.S., en virtud de existir hechos que configuran las causales segunda, tercera y quinta del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario, los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común y la Condenación a Presidio.-----------------------------------------------------------------------------------

Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”(cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.----------------------------------------------------

En cuanto a la causal tercera invocada, cual es los excesos, sevicia e injurias graves, la cual está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen.-------------------------

En cuanto a la causal quinta invocada, la Condenación a Presidio. Es la impuesta después del matrimonio. Se basa en la deshonra que importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado, del hogar conyugal. Para que pueda alegarse esta causal de divorcio, es indispensable que la condenación a presidio reúna varios requisitos, que son: a.-Sentencia definitivamente firme. Mientras el juicio criminal no haya concluido totalmente con decisión firme que imponga a uno de los cónyuges la pena de presidio, no existe la causal de divorcio. b.- Sentencia posterior a la celebración del matrimonio. La condenación a presidio anterior al matrimonio no puede constituir causal de divorcio, púes mientras el vinculo conyugal no ha nacido, no puede hablarse de incumplimiento de los deberes que resultan del mismo. c.- Sentencia dictada por Tribunales venezolanos. Como la sentencia criminal dictada en el extranjero no puede surtir efectos en Venezuela, se ha creído necesario que la condenación a presidio derive de una decisión de Tribunales Nacionales. Pero reiterada jurisprudencia considera, que es suficiente, como prueba de la causal de divorcio (condenación a presidio) traer ajuicio la sentencia extranjera que impuso la condena. (Comentarios Código Civil Venezolano. E.C.B.. Págs. 159-160).---------------------------------------------------------------------------------------

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por el cónyuge actor y de las pruebas promovidas y evacuadas por el mismo, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor A.C.C.Z. y el cónyuge demandado ciudadano C.J.S., existe un vinculo conyugal en v.d.M. que celebraron por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia el S.d.M.L.d.E.M., en fecha 29 de abril del año 1.994, según Acta Nº 79 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre OMITIR NOMBRES, lo cual consta en Partidas de Nacimiento agregadas a los autos, y que este Tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem. TERCERO: Que durante el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cónyuge demandante ratificó las documentales que consigno con su libelo, tales como: 1) Acta de Matrimonio de los cónyuges y Acta de Nacimiento de sus hijos los cuales fueron valorados en el numeral anterior. 2.- Informe Social. Del informe social realizado en el hogar de la ciudadana A.C. se evidencia que la misma mantiene separación de hecho de su cónyuge que data de mas de cinco (5) años cuando el señor Carlos la abandono así como a sus hijos al irse del hogar. La experiencia de pareja no fue satisfactoria para ella, ya que el señor Suárez al parecer mantenía ingesta de alcohol en forma desmedida, con marcada irresponsabilidad paterna y de pareja, existió maltrato físico y verbal hacia ella y hacia los niños. El grupo familiar vive atemorizado no desean que este conozca su dirección actual, no desean tener ningún tipo de contacto con el padre. El ingreso mensual de la señora Aleida permite cubrir las necesidades básicas que genera el grupo familiar. El progenitor no cumple con las obligaciones inherentes al ejercicio del rol paterno. El Tribunal lo valora por cuanto proviene de la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal. 3.- Antecedentes Penales del ciudadano C.J.S., oficio Nº 08035 que corre inserto al folio ciento cuatro (104). El Tribunal valora por cuanto proviene de Institución reconocida (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Mérida) y del mismo se evidencia los Registros Policiales que presenta el ciudadano C.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.499.705, siendo los mismos: Delito de HURTO, Vagos y Maleantes, Violación, Estafa, Secuestro, Droga y Delito Familiar. En el caso de autos, es indudable que el cónyuge demandado ha cometido hechos que hieren gravemente la dignidad de la parte actora, así como su honor, violando con su conducta los deberes recíprocos que emanan del matrimonio.-La testifical de la ciudadana C.H.A.M., quien afirmo que desde hace tiempo conoce a la ciudadana A.C. y a su familia , que era objeto de peleas, maltrato, discusiones violentas por parte de su esposo, las cuales fueron presenciadas por ella, le consta que la señora Aleida tenía miedo de que su esposo fuera acabar con su existencia, le consta que el ciudadano C.J.S. se fue del hogar sin que su esposa conozca de su paradero ya que estando él en el apartamento nunca podía entrar.-----------------Analizados los hechos narrados por la testigo se concluye que se trata de una persona mayor de edad, seria, segura de sus respuestas, sin contradicciones, pues sus testimonios coinciden en que el cónyuge abandonó el hogar, así como también incurrió en exceso, sevicia e injuria grave en contra de su esposa la ciudadana A.C.C.Z., atentando contra su dignidad, reputación, honor, integridad física y moral entre los esposos que hace imposible la vida en común.--------------------------------------------------------------------------------

Consta que el cónyuge demandado no trajo a los autos prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para contradecir las causales invocadas.--------------------------------------------------------------------------------Del testimonio del testigo, de la opinión de la Fiscala Novena del Ministerio Público en donde manifiesta que se han garantizado los derechos constitucionales al debido proceso de los ciudadanos A.C. y C.S. y visto como han sido garantizados los derechos de los niños OMITIR NOMBRES no tiene nada que agregar u objetar, a criterio de esta Juzgadora preciso en cuanto a los hechos imputados al cónyuge, por cuanto en sus deposiciones no presenta contradicciones, y por lo tanto merece credibilidad y confianza, se observa igualmente que la testigo está conteste en sus afirmaciones, que conoce a los cónyuges y las circunstancias que llevaron a la pareja a separarse y que fue el cónyuge C.J.S., quien abandono el hogar, evadiendo sus obligaciones conyugales, así como también incurrió en excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común. Por lo tanto se aprecia su testimonio. ------

Presentadas las conclusiones de las partes el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------

Queda comprobado de este modo el comportamiento asumido por el ciudadano C.J.S., al ausentarse de su hogar y dejar en total abandono a su esposa incurre en un abandono voluntario, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que nacen para con los cónyuges al momento de celebrarse el matrimonio, incurriendo también en comportamientos delictivos que conllevan a la causal de exceso, sevicia e injuria grave, situación esta que imposibilitan una vida de pareja, en donde los cónyuges están obligados a guardarse respeto, consideración y estima entre ambos. De los hechos narrados por la actora y el testigo, quedan comprobadas las causales segunda y tercera invocadas, por lo que esta Juzgadora debe declararlo con lugar.- Así se declara.-----------------

Por el contrario no logró el cónyuge actor probar la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, esto es “La condena a presidio”. Por lo que debe declararla sin lugar. Así se declara.----------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana A.C.C.Z., contra el ciudadano C.J.S., plenamente identificados, por haber incurrido el demandado en la causal segunda (abandono voluntario) y tercera ( los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió contraído por ellos en fecha 29 de abril del año 1.994, por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia el S.d.M.L.d.E.M., según Acta Nº 79.---------- SE DECLARA SIN LUGAR la causal quinta invocada (La condena a presidio) del artículo 185 del Código Civil venezolano, por no haber incurrido el ciudadano C.J.S. en dicha causal, al no haberse comprobado suficientemente la causal quinta invocada por el cónyuge actor. -Conforme a la ley, la adolescente OMITIR NOMBRE y el n.O.N. quedan bajo la P.P. de ambos padres y bajo la Guarda de la madre A.C.C.Z.. En cuanto a la obligación alimentaria se fija en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales con los que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de sus hijos. Igualmente se establecen dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para que el padre colabore con los gastos de matrícula, útiles, uniformes escolares y de ropa y calzado en época decembrina. Las cantidades, anteriormente establecidas deberán ser entregadas personalmente a la madre la ciudadana A.C.C.Z. o en ser depositadas en una cuenta bancaria que aperturara a tales efectos. Estas cantidades deberán ser aumentadas por el padre en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento del ajuste. Se deja establecido un régimen de visitas abierto, para que no se pierdan los lazos afectivos, ni filiales, tan importantes para la adolescente y niño de autos. ASI SE DECIDE.---------------------------------Se exonera a las partes al pago de las costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. ASI SE DECIDE.-------

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, tres (03) de noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. -----------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 1

ABOG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 9:00 A.M.

EXP. 11311

CTD / asim

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