Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-

EXPEDIENTE: 7302.

MOTIVO: Pensión de Alimentos.

PARTE RECLAMANTE: Ciudadana A.C.D.S., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.589.031, y domiciliada en la urbanización Las Margaritas, calle 14, sector 2, número 40, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECLAMANTE: Abogada D.C. MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.103.343 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 74.138

PARTE RECLAMADA: Ciudadano N.A.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.802.287, de profesión Operador de Maquinarias y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECLAMADA: Abogados F.G.M., E.C.C.A. y F.I.S.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.528.967, V-3.392.016 y V-3.391.009, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 50.520, 12.156 y 12.472.-

JURISDICCIÓN: Protección del Niño y del Adolescente.-

N A R R A T I V A

Comienza el presente juicio mediante demanda presentada por la ciudadana: A.C.D.S., a favor de los adolescentes ONEILY COROMOTO, OLEIDY COROMOTO y R.A.M.D., asistida por la abogada D.M., contra el ciudadano N.A.M.M., arriba identificados, mediante la cual expone:

Que contrajo matrimonio civil el día 28 de septiembre de 1987, por ante la oficina de Registro Civil de la antes Parroquia Punta Cardón, con el ciudadano N.A.M.M..

Que de su unión conyugal con el mencionado ciudadano procrearon tres (03) hijos de nombres ONEILY COROMOTO (17 años), OLEIDY COROMOTO (14 años) y R.A.M.D. (10 años) para el momento de la presentación de la demanda, acompañando copia certificada de las partidas de nacimientos marcada “B” “C” y “D”.-

Que se separaron de hecho y desde entonces la guarda de sus hijos ha sido ejercida por ella, sin contar con el amparo del padre de sus hijos, pues hace ya desde mucho tiempo la retiró de la cuenta conjunta para de esa manera no darle nada por concepto de alimentos, estudios y gastos de la casa.

Que tal situación es injusta, mas aún cuando ha transcurrido mucho tiempo y con el hecho de que el ciudadano N.A.M.M., es empleado fijo de la Empresa PDVSA, Complejo Refinador Paraguaná Amuay, y no se digna a proporcionarles ninguna cantidad de dinero a sus menores hijos.

Que por tal motivo demanda al ciudadano N.A.M.M., por Pensión Alimentaria.-

Dicha solicitud fue admitida el día 09 de Noviembre del 2.005 (folio 10), ordenándose el emplazamiento del obligado, así mismo de la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, la cual se cumplió legalmente el día 23 de Noviembre de 2.005 (folio 11).-

Consta al folio 13, diligencia del alguacil titular donde consigna boleta de citación debidamente firmada por el reclamado de autos.

En fecha 24 de abril de 2.006 (folio 21), el ciudadano N.A.M.M., mediante diligencia y debidamente asistido de abogado, se da por citado personalmente, y otorga Poder Especial a los abogados F.G.M., E.C.C.A. y F.I.S.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 50.520, 12.156 y 12.472.

Al folio 22, riela acta de celebración de acto conciliatorio fijado, al cual sólo asistió el reclamado de autos, asistido de abogado, no lográndose reconciliación alguna.-

Mediante escrito que riela a los folios 23 al 26 del expediente, el abogado F.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.A.M.M., da contestación a la solicitud de Pensión Alimentaria, en la que expone:

Que rechaza y contradice en forma genérica los hechos alegados en el libelo, por no ser ciertos y, en los cuales la accionante pretende subsumir el derecho invocado.

Que si es cierto que sostiene un vinculo matrimonial con la ciudadana A.C.D.S., desde el día 28 de septiembre de 1.987, y que producto de esa unión procrearon tres hijos de nombres ONEILY COROMOTO, OLEIDY COROMOTO y R.A.M.D..

Que niega, rechaza y contradice, que existe una separación de hecho entre los cónyuges y que por ello la guarda de los menores que conviven bajo el mismo techo, la ejerza sólo la madre.

Que niega, rechaza y contradice que no le presta la debida atención afectiva, personal y pecuniaria a sus hijos, de forma tal que éstos se encuentren desguarnecidos y desprotegidos, para cubrir necesidades básicas.

Que es cierta su condición de trabajador a tiempo indeterminado en la Empresa PDVSA, Centro Refinador Paraguaná, Refinería de Amuay, y que por regulaciones previstas en la convención colectiva de trabajo, disfruta del beneficio del sistema de seguridad social denominado SICOPROSA, el cual cubre gastos de hospitalización, cirugía, maternidad, terapias y medicamentos a su esposa y a sus tres hijos, en las cantidades suficientes para sufragar cualquier eventualidad, así mismo está inscrito en un plan odontológico con los mismo fines y para los mismos beneficiarios. Que también goza del seguro social obligatorio, en el cual también están amparados su referida esposa y sus tres hijos; en este mismo sentido están amparados por un plan integral de vida y accidentes, con atributo especial para la cónyuge, con un seguro funerario en el cual, además de las personas señaladas, esta también incluida la ciudadana E.R.S., quien es su suegra, y que por todo lo expuesto su esposa y sus tres hijos están amparados en un nivel mas que satisfactorio.

Que sus menores hijos gozan también del beneficio de escuela, en las instituciones que a ese efecto sostiene la Compañía para la cual presta sus servicios, como lo es la Unidad Educativa Autónoma “Simón Bolívar”, con excepción de su hija mayor de nombre ONEILY COROMOTO M.D., quien reside en la vereda 56, casa Nro. 56, de la calle 20, urbanización Las Velitas 2 de la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, ya que sostiene una unión marital permanente, a manera de concubinato con el ciudadano J.J.P.U., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.459.009.

Que anualmente sufraga una cantidad equivalente a Un Millón Quinientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.575.000,oo) en pago adelantado por concepto de transporte escolar, a la cooperativa de transporte consolidada Paraguaná FAI.

Que esta afiliado a la Fundación de los Trabajadores Petroleros y Petroquímicos de Venezuela (FUNTRAPET), cuyos montos de compras por Proveeduría Amuay, ha autorizado para que le realicen descuentos por nómina de su salario semanal, de acuerdo a las órdenes de compras que suscribía su legítima esposa y que suscribe en la actualidad. Que igualmente le descuentan por nómina, la adquisición de otros enseres, utensilios, ropa que adquieren sus hijos y su esposa en el departamento de expoventa.

Que a los fines de proveer a su grupo familiar antes descrito, de medios de esparcimiento e información, ha dotado la sede del hogar común, de un servicio de televisión por cable, con la firma Corporación Telemig, Concesionaria de Intercable, con un plan súper estelar.

Que de acuerdo a las regulaciones colectivas de trabajo, sus menores hijos, se les dota anualmente de todos los implementos y útiles escolares que requieren para el cumplimiento cabal de su proceso de enseñanza y aprendizaje educativo, razón por la cual están suficientes proveídos para procurar satisfactoriamente su desarrollo integral. Que aparte de éste, su grupo familiar tiene derecho al uso y disfrute de las instalaciones físicas y deportivas de los clubes sociales que sostiene la empresa patrono los cuales están dotados de los mejores servicios de piscina, estadio, cancha de bowling, áreas de picnic, playas protegidas y servicio de restaurante. Que por esta razón sus menores hijos, disfrutan de una serie de beneficios en este ramo, de las cuales no obtienen acceso una gran mayoría de niños y adolescentes de su edad.

Que la demandante ha incumplido su deber de veracidad por lo que denuncia la comisión de fraude procesal.

Durante el lapso probatorio la parte reclamada promueve prueba documental, así como la ratificación de documentales por vía testimonial de los documentos privados emanados de terceros y consignados con el escrito de promoción de pruebas, y prueba de informes requiriendo información a la Empresa Pdvsa, Petróleos de Venezuela, Centro Refinador Paraguaná, las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 02 de Mayo de de 2.006 (folio 27).-

Mediante diligencia que riela al folio 64, la parte reclamante ciudadana O.C.D., asistida por la abogada D.M., impugna y desconoce las documentales promovidas por el reclamado en los particulares cuatro, cinco y seis, acompañados con el escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 16 de mayo de 2.006 (folio 69), se celebró acto de ratificación de documental, promovida por la parte reclamada.

Consta al folio 75, celebración del acto conciliatorio compareciendo ambas partes, siendo imposible lograr reconciliación alguna.

Al folio 87 al 90, riela oficio procedente de la Empresa PDVSA, mediante el cual da respuesta a la información solicitada por este Tribunal.-

M O T I V A

Narrado lo que antecede el Tribunal para dictar el fallo definitivo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE RECLAMANTE:

Pruebas promovidas con la demanda:

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos N.A.M.M. y A.C.D.S., emanada del Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón del Estado Falcón, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Copias certificadas de las actas de nacimientos de la ciudadana ONEILY COROMOTO M.D. (hoy mayor de edad), de la adolescente OLEIDY COROMOTO y del n.R.A.M.D., emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativas de la filiación entre el reclamado y sus referidos hijos.-

Copia fotostática de Detalle Sueldo/Salario, no firmado o suscrito por ninguna persona por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE RECLAMADA:

A)INSTRUMENTOS PÚBLICOS:

Primero

Copia Certificada del acta de nacimiento de la menor ONEIDY G.P.M., emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., que aparece inserta al folio 33 y 34, como demostrativa de que la ciudadana ONEILY COROMOTO M.D., es madre de la menor ONEIDY GABRIELA, producto de la unión con el ciudadano J.J.P.U., y que los nombrados viven en la ciudad de Coro, instrumento que se valora como demostrativo tales hechos, a tenor de lo establecido del artículo 1.357 del Código Civil.

B)INSTRUMENTOS PRIVADOS:

Primero

Copia fotostática de planilla de Detalle Sueldo/Salario inserto al folio 35, la cual al no estar firmada por ninguna persona, no se le otorga ningún valor probatorio.-

Segundo

Carta de confirmación de beneficios, emitido por la empresa PDVSA, como documento demostrativo de los beneficios que disfrutan los afiliados, la cual al no estar firmada por ninguna persona, no se le otorga ningún valor probatorio.-

Tercero

Constancia de estudios de los adolescentes OLEIDY COROMOTO y R.A.M.D., emanadas de la Unidad Educativa Autónoma “Simón Bolívar”, a las cuales no se les otorga ningún valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos privados emanados de tercero, no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial.

Cuarto

Recibo de suscripción del servicio de televisión por cable y factura por servicios emanados de la Corporación Telemic C.A, a los cuales no se les otorga ningún valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos privados emanados de tercero, no ratificado en juicio mediante la prueba testimonial.

Quinto

Documentos de autorización y compras a crédito emanados de FUNTRAPET, a los cuales no se les otorga ningún valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos privados emanados de tercero, no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial.

Sexto

Copia de facturas de compras al carbón y fotostáticas, las cuales al ser copia de documento privado no se les otorga ningún valor probatorio.

Séptimo

Copia fotostática de Acta Constitutiva y Estatutaria de FUNTRAPET, autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, Caracas, la cual si bien constituye un documento público a tenor de los establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y está incluido en la categoría de documentos que pueden ser presentados en juicio en copia fotostática de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor por cuanto en nada contribuye a esclarecer los hechos debatidos en este procedimiento.

Octavo

Documento por concepto de pago a la Cooperativa de Transporte, como demostrativo del pago de transporte escolar de sus hijos, el cual al ser un documento privado emanado de tercero, se valora por haber sido ratificado en juicio en fecha 16 de mayo de 2.006 al folio 69, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

C)INFORMES:

Solicito se oficiara a la Empresa PDVSA Petróleos de Venezuela, S.A., Centro Refinador Paraguaná, a los fines de constatar la veracidad de sus dichos. Constando al folio 88 al 90, la respuesta solicitada, donde aparece que están incluidos en el beneficio odontológico la ciudadana A.C.D.S., y sus hijas ONEILY y ONEIDY COROMOTO M.D.; que están incluidos en el Plan de Salud, su referida cónyuge y sus tres hijos; en el Plan de Vida y Accidente, su cónyuge; y en el Seguro Funerario su cónyuge, sus tres hijos y su suegra E.R.S., informe que se aprecia en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de los hechos referidos.

PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

Consta al folio nueve (09) del Cuaderno de Medidas, informe emanado de la Empresa PDVSA Centro Refinador Paraguaná, c.d.T. e ingresos del ciudadano N.A.M.M., requerido por este Tribunal, donde aparece que éste devenga un salario básico de UN MILLON OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.089.630,oo) mensuales, más un bono compensatorio de MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 1330,oo), más utilidades de quince (15) días a ciento veinte (120) días y ayuda vacacional equivalente a cincuenta (50) días de salario, el cual se aprecia en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

A.l.p.d.p., el Tribunal pasa a decidir y observa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, del Adolescente establece que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo a sustento, vestido habitación, educación, atención médica, medicinas, recreación, etc., requeridos por el niño y el adolescente, estando obligados principalmente el padre y la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, encontrándose que está probada la filiación de la ciudadana ONEILY COROMOTO M.D. (mayor de edad), de la adolescente OLEIDY COROMOTO y del n.R.A.M.D., con el reclamado N.A.M.M., a través de las partidas de nacimientos que se acompañan a la demanda a los folios 6, 7 y 8, quedando probada de esa manera la obligación alimentaria del solicitado.-

Tomando en cuenta que la ciudadana ONEILY COROMOTO M.D., ha alcanzado la mayoría de edad, lo cual implica la extinción de la obligación salvo que exista alguna excepción de las dispuestas en la norma citada, y no estando probado en el expediente que en la actualidad la referida ciudadana ONEILY COROMOTO M.D., esté cursando estudios, ni probada otra de las excepciones establecidas en la Ley, debe tenerse como extinguida la obligación alimentaria con relación a esta ciudadana. Así se decide.

Aclara el Tribunal, que existe una contradicción entre la partida de nacimiento de la ciudadana ONEILY COROMOTO M.D. y la partida de nacimiento de su hija ONEIDY G.P.M., en cuanto a la edad se refiere, pues, en la partida de nacimiento de ONEILY COROMOTO M.D., ésta aparece como mayor de edad y en el acta de nacimiento de su hija aparece como menor de edad, otorgándole el Tribunal validez al acta de nacimiento por cuanto da fe el funcionario público que la ciudadana ONEILY COROMOTO M.D. fue presentada en fecha 14 de junio de 1.988, lo que implica sin lugar a dudas que para el día de hoy ésta es mayor de edad.

Probada como ha quedado la obligación alimentaria del reclamado de autos ciudadano N.A.M.M. con sus hijos OLEIDY COROMOTO M.D. y R.A.M.D., y extinguida con relación a la ciudadana ONEILY COROMOTO M.D., debe declararse parcialmente con lugar la solicitud de pensión alimentaria incoada por a ciudadana A.C.D.S. con el carácter expuesto en contra del ciudadano N.A.M.M.. Así se decide.

Habiéndose decidido lo anterior el Tribunal pasa a establecer el monto de la pensión que debe cancelar el referido obligado y tomando en cuenta que está probado en el proceso el salario devengado por el ciudadano N.A.M.M. como ha quedado establecido anteriormente, y probado también que el referido ciudadano mantiene a sus hijos en los planes de seguridad que otorga la empresa PDVSA a sus trabajadores, tales como Plan Odontológico, Plan de Salud y Funerario, así como el pago de transporte escolar, estima este juzgador que el monto debe fijarse en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, más la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) adicionales durante los meses de agosto y diciembre de cada año, los cuales deberán ser depositados durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros ordenada aperturar por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela con el No. 0003-0067-55-0100358416, la cual será movilizada por la ciudadana A.C.D.S. sin autorización de este Tribunal.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara.

PRIMERO

Parcialmente con lugar la solicitud de PENSIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana A.C.D.S., actuando en representación de sus hijos: Ciudadana ONEILY COROMOTO M.D. (18 años), de la adolescente OLEIDY COROMOTO (15 años) y del n.R.A.M.D. (11 años), en contra del ciudadano N.A.M.M., en los términos como ha quedado expuesto.-

SEGUNDO

Se establece que el ciudadano N.A.M.M. debe mantener los beneficios probados en este proceso a favor de sus hijos OLEIDY COROMOTO y R.A.M.D..

TERCERO

Se suspende la medida de retención decretada en fecha 10 de noviembre de 2.005.

CUARTO

En razón de la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.-

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

SEXTO

Háganse las participaciones a que haya lugar.

Publíquese y Regístrese,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..-

La Secretaria Titular,

Abog. M.M..

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. -

La Secretaria Titular,

Abog. M.M..-

CHL/hjt.-

Exp: 7302.

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