Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De La Comunidad De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: C.A.C.M.

ABOGADO: M.R.M.D.

DEMANDADO: E.R.H.C.

ABOGADO: V.D.C.H.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE: 49.349

SENTENCIA: DEFINITIVA

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

I

Por escrito presentado en fecha 17 de Marzo de 2003, la ciudadana C.A.C.M., Venezolana, mayor de edad, divorciado, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.066.063, asistida por el Abogado M.R.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.140, de este domicilio, interpuso formal demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano E.R.H.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.873.655, y de éste domicilio.

Recibida por Distribución y admitida la misma, se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda.

En fecha 14 de Abril de 2003, el Tribunal, por Cuaderno Separado, decretó Medidas Preventivas de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar.

El Apoderado Judicial de la parte demandada, se dió por citado personalmente, en fecha 07 de Mayo de 2003, según se desprende del Acta de Embargo, que riela al folio 9 del Cuaderno de Medidas.

Por diligencia de fecha 20 de Mayo de 2003, el ciudadano E.R.H.C. antes identificado, asistido de Abogado otorgó poder apud acta, a los Abogados M.R.P., V.D.C.H. Y M.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 78.897, 78.865 y 61.339 respectivamente.

Por escrito de fecha 11 de Junio de 2003, el Apoderado Judicial de la parte Actora, solicitó al Tribunal, autorizar a su Poderdante a los fines de que ella y su menor hijo EDJHOAN G.H.C., continuaran ocupando el inmueble propiedad de la Comunidad Conyugal.

Por escrito de fecha 25 de Junio de 2003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Contestación y Reconvención a la demanda, incoada en contra de su representado.

Por diligencia de fecha 30 de Junio de 2003, el Apoderado Judicial de la parte Actora, solicitó un Computo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de Mayo de 2003 hasta el 25 de Junio del presente año ambos inclusive, a los fines de determinar la temporaneidad ó extemporaneidad de la contestación de la presente demanda, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 07 de Julio del mismo año, expidió el computo solicitado.

El Tribunal por auto de fecha 12 de Septiembre de 2003, no admitió la Reconvención propuesta, por cuanto la misma fue presentada en forma extemporánea.

Por escrito de fecha 13 de Octubre de 2003, el Abogado M.M.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, presentó escrito de pruebas; siendo admitidas por el Tribunal por auto de fecha 13 de Octubre de 2003.

Por diligencia de fecha 20 de Abril de 2004, el Abogado V.D.C., en su carácter de autos, solicitó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 10 de Junio de 2003, hasta el 13 de Octubre del mismo año.

Abierto el procedimiento a pruebas, sólo la parte Actora promovió las que consideraron convenientes a sus respectivas defensas; las mismas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.

Vencido el lapso probatorio, ninguna de las partes presentó informes.

II

La litis quedó planteada entre las partes de la manera siguiente:

A.-LA PARTE ACTORA:

Alega que en fecha 21 de Agosto del año 1981, contrajo matrimonio con el ciudadano E.R.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.873.655, de este domicilio, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo, vínculo este que quedó disuelto por Sentencia definitivamente firme decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal número 3, en fecha 28 de Junio de 2001, tal como se evidencia de la copia debidamente certificada de Sentencia que acompaña al presente escrito marcado con la letra “A”. Esgrime que en virtud de haberse disuelto el vínculo matrimonial, e inútiles como han sido las gestiones realizadas por ella para lograr una liquidación amigable de los bienes habidos durante la comunidad conyugal, sin que hasta la presente fecha se haya logrado tal liquidación, es por lo que, a fin de solicitar sea liquidada la comunidad existente entre su persona y su ex cónyuge, ciudadano E.R.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-4.873.655, de este domicilio. Señala que esta comunidad va desde que contrajeron matrimonio hasta la fecha de su total liquidación; es decir desde el 21 de Agosto de 1981, hasta que se liquide. Esgrime que su régimen legal, en el matrimonio, es el de la COMUNIDAD DE BIENES, salvo convención expresa en contrario, en este sentido agregó que el artículo 48 del Código Civil establece que: “Si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad los gananciales o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.” En otro orden de ideas alegó que durante la unión conyugal, el ciudadano E.R.H.C. y ella, adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Un bien inmueble ubicado en el conjunto Residencial La Fundación V.I., Etapa 2U (2V-3V-4V) en Jurisdicción del Municipio San Blas, Distrito V.d.E.C. (Ahora Municipio Autónomo Valencia); dicho inmueble tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (M2.226,52), y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En línea recta de veinte de metros con sesenta centímetros (20,60 mts) con la parcela 14. NOROESTE: En la línea recta de diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts) con la Av. “E”. SURESTE: En línea recta de once metros co quince centímetros (11,15 mts) con la parcela 2. SUROESTE: En línea recta de veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts) con la parcela 16, según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 29 de Abril de 1982, inserto bajo el número 5, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 2°, según consta de copias debidamente certificadas del documento de propiedad, que se acompaña al presente escrito marcadas con la letra “B”. SEGUNDO: Los derechos que le corresponden a su excónyuge, por los servicios prestados en la Empresa Super- Envases ENVALIC, en Valencia, Estado Carabobo, desde la fecha en que contrajeron matrimonio hasta la liquidación definitiva de la comunidad conyugal; agrega que dichos derechos comprenden las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomisos, sueldos y demás derechos que le puedan corresponder a su cónyuge como trabajador de la Empresa mencionada. Que por todo lo expuesto, demanda formalmente al ciudadano: E.R.H.C., suficientemente identificada para que convenga en la Liquidación y Partición de los Bienes, producto de la Comunidad Conyugal, y en caso contrario, solicita a este Tribunal, decretar la Liquidación y Partición de los bienes antes señalados en un 50% para cada una de las partes. Que estima la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00)

  1. LA PARTE DEMANDADA:

Extemporáneamente presentó escrito de Contestación y Reconvención; tal como consta del auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de Septiembre de 2003; en virtud de la cual el aludido escrito queda desechado del proceso y ASÍ SE DECLARA.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Vistos los alegatos de la parte Actora y a.c.f.l. mismos, se procede a fallar en los siguientes términos:

PRIMERO

El demandado de autos, en el lapso establecido para la contestación de la demanda, no dio contestación a la misma, no trajo a los autos, ningún elemento que desvirtuara ó destruyera lo alegado por la Actora en su escrito, todo lo cual permite deducir que ambos actos procesales, discurrieron en contra del demandado debido a que no contestó la demanda y tampoco probó nada que lo favoreciera, operando en su contra la Presunción de Confesión Ficta, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es reiterada la doctrina y la jurisprudencia al decir que, para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta se requieren que concurrentemente se den tres elementos a saber:

  1. Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En el caso bajo análisis, se observa que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada a pesar de estar legalmente citado; y, tampoco trajo a los autos prueba alguna que pudiera favorecerle, y que contradijeran la pretensión de la parte Actora. Por lo que, con relación a los requisitos “a” y “c” se concluye de que efectivamente no se cumplieron y así se declara. Procede seguidamente al análisis del segundo supuesto: “Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho”; la exigencia legal, de no ser petición del demandante contraria a derecho, para que se produzca el efecto de Confesión Ficta, significa que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, esto es, que la pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.

Lo expuesto, se apoya en la Sentencia del 05 de Agosto de 1999, proferida por la (Corte Suprema de Justicia Sala Político – Administrativa). Ponente Doctor H.J. LA ROCHE. Expediente N° 9.448, del cual se transcriben los siguientes párrafos:

“...En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”.Por lo anteriormente expuesto y tal como consta en autos la demandada se abstuvo de contestar la demanda en el lapso procesal oportuno, fijado en el auto de admisión de la demanda. Así se declara. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda. Cuando hay confesión ficta –aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa: El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda...” (omissis). (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Por otra parte se transcribe a continuación cita textual del DOCTOR J.E.C. R, en la V Jornadas “LICENCIADO MIGUEL JOSÉ SANZ” Colegio de Abogados del Estado Carabobo.

“El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige tres requisitos para que pueda tenerse por confeso un demandado. Se trata de tres requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la Sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso; de allí que es un grave error la practica forense que surge, tal vez por ese goce del actor, que este apenas el demandado no conteste oportunamente la demanda, acuda ante el Juez y en autos le pida que declare de inmediato confeso a ese demandado que no asistió. Para ello es necesario que sen los tres requisitos: El primero: Que el demandado no conteste la demanda. El segundo: Que en el Término probatorio nada probare que le favorezca. El tercero: Que la petición del actor no sea contraria a derecho. Solamente después que concurren y se constaten estos tres requisitos, es que podrá el Tribunal declarar la confesión ficta del demandado. Vamos a examinar el primero, colocándolo en varios supuestos que conducirían a un mismo resultado: El demandado no contestó la demanda. 1°) El incumplimiento de la primera exigencia luce en principio muy simple. Que el demandado en el lapso para ello no dé contestación a la demanda. En otras palabras, que el demandado, y esto es lo más común, no asita dentro del término de emplazamiento ni por sí ni mediante apoderados. Con esto se cumple la primera causal del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.. 2°) Que al demandado, compareciendo, no se le admita la contestación. El segundo requisito: ¿ Que es probar algo que lo favorezca?. A este respecto, la Jurisprudencia venezolana, en una forma totalmente reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos; que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia, no puede el contumaz aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no puede, según estas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción, porque todo es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el artículo 1956 del Código Civil para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que lo favorezca”: la inexistencia de los hechos del actor. El último (El Tercero) de los elementos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: El que la pretensión o la demanda no sea contraria a derecho. A este respecto señala que si la acción esta prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es, que es contraria a derecho sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho. Realmente hay pretensiones contraria a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.”

En consecuencia, en el caso de marras, están dados los supuestos de la Confesión Ficta, toda vez, que la Pretensión encuadra en las previsiones contenidas en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandado de autos, no dio contestación a la demanda, no hizo oposición ni contendió el carácter o cuota de los bienes a liquidar, unido a ello emerge de los autos, que la demanda estuvo apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad; pues se desprende de las pruebas acompañadas en el escrito libelar que: 1°) Existió una Comunidad de Bienes cuya liquidación fue ordenada por Sentencia de Divorcio; 2°) El bien inmueble fué adquirido antes de la disolución del vínculo matrimonial, que no hubo convención de las partes antes de la celebración del matrimonio, por lo que dicha comunidad se rige por lo establecido en la ley, la cual es que todos los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen a la comunidad conyugal, por otra parte, queda demostrado que el demandada de autos no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso establecido en la Ley, y tampoco concurrió a ofrecer las pruebas pertinentes que le favorecieran, por lo que se infiere que se consumó contra él la CONFESIÓN FICTA, y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior y ante la Confesión expedida del demandado, procede este Tribunal a ordenar la liquidación de los siguientes bienes:

  1. ).Un bien inmueble ubicado en el conjunto Residencial La Fundación V.I., Etapa 2U (2V-3V-4V) en Jurisdicción del Municipio San Blas, Distrito V.d.E.C. (Ahora Municipio Autónomo Valencia); dicho inmueble tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (M2.226,52), y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En línea recta de veinte de metros con sesenta centímetros (20,60 mts) con la parcela 14. NOROESTE: En la línea recta de diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts) con la Av. “E”. SURESTE: En línea recta de once metros co quince centímetros (11,15 mts) con la parcela 2. SUROESTE: En línea recta de veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts) con la parcela 16, según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 29 de Abril de 1982, inserto bajo el número 5, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 2°, según consta de copias debidamente certificadas del documento de propiedad, que se acompaña al presente escrito.

  2. ) Con relación a las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, y Fideicomisos, debe tomarse como punto de partida la fecha de la celebración del matrimonio hasta el 28 de Junio de 2001, fecha en que de acuerdo a la Sentencia de Divorcio queda disuelto el matrimonio; todo ello, a los fines de liquidarle en justicia a cada comunero lo que equitativamente le corresponde; en consecuencia se emplaza a las partes para el nombramiento del Partidor en el décimo día siguiente y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO.

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Pretensión de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana CERMEN A.C.M., contra el ciudadano E.R.H.C., ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia, se ordena la Partición de los bienes muebles e Inmuebles, identificados en el escrito libelar y ASÍ SE DECIDE.

Se emplaza a las partes para el nombramiento del Partidor para el Décimo día siguiente, conforme a lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Once (11) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M. VALOR. LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro. 49.349

mlb

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