Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2

Barcelona, nueve de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2003-002721

PARTES:

DEMANDANTE: A.M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.982.402, domiciliada en Avenida Paseo Colón, Edificio Galería Colón, Piso 4, Apartamento 4-B, Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui.-

APODERADA JUDICIAL: C.R.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 48.651.-

DEMANDADO: H.J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.190.309, domiciliado Los Altos, Estado Sucre.-

APODERADO JUDICIAL: No Constituyó.-

ADOLESCENTE: H.J.G.G., de catorce (14) años de edad actualmente.-

CAUSA: PRIVACION DE P.P..

Visto con conclusiones

Se inicia la presente Demanda, por escrito presentado por la ciudadana A.M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.982.402, domiciliada en Avenida Paseo Colón, Edificio Galería Colón, Piso 4, Apartamento 4-B, Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del adolescente H.J.G.G., de catorce (14) años de edad actualmente, debidamente asistida por la abogado MARY ECHARRY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.552, en contra el ciudadano H.J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.190.309. Presentada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, quien solicitó que se cite al prenombrado ciudadano y se fije como domicilio procesal el recinto del Tribunal, asimismo manifestó que de su unión procrearon un hijo de nombre H.J.G.G.. Que desde su embarazo fue abandonada por el padre del menor, quien lo vio muy pocas veces durante los primeros años de su vida, y no ha cumplido con sus obligaciones que le impone la Ley, incumpliendo con los deberes inherentes a la patria potestad, y se ha negado a prestarle alimentos, educación, afecto, recreación, siendo esto un hecho grave, y reiterativo por doce años, arbitrario y violatorio de la norma jurídica que protege al menor, y que en cuanto a todos lo relativo a la patria potestad ella ha sido quine le ha dado alimento, educación, recreación, medicinas, entre otros, dándole un hogar limpio y adecuado para su desarrollo integral. Finalmente por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicita se Prive de la P.P. del menor citado, al ciudadano H.J.G.B., y que la presente solicitud fuera admitida y sustanciada conforme a derecho. Anexó a la solicitud, Original de la Partida de Nacimiento del adolescente de autos, Original de C. deE. del adolescente de marras, copia simple de la cédula de identidad del adolescente y de la demandante. (Folios 01-06).-

Por auto de fecha 07/11/2003 se le dio entrada al presente solicitud y se instó a la demandante a encuadrar su pretensión en una de las causales del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido a las causales de privación de la patria potestad; en fecha 12/11/2003 comparece la demandante y consigna escrito de corrección del libelo; posteriormente en fecha 19/11/2003, este Tribunal admitió la solicitud, donde se ordeno oficiar a la ONIDEX a los fines de que indique a este Tribunal el último domicilio del ciudadano H.J.G.B., se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público. Asimismo, se ordeno oír la opinión del adolescente de autos. Librándose oficio y boleta correspondientes. (Folios 11-13).-

En fecha 01/12/2003 se dio por notificada la representante fiscal, mediante boleta consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 03/12/2003. (Folios 14-15).

En fecha 19/02/2004 se recibe resulta del oficio enviado a la ONIDEX en fecha 19/11/2003, manifestando en la misma que el ciudadano demandado se encuentra domiciliado en Los Altos, Estado Sucre. El cual fue agregado a los autos en fecha 02/03/2004.(Folio 16-18)

En fecha 05/04/2004 comparece la ciudadana A.M.G.G., y otorga poder Apud-Acta a la abogada C.R.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.651. (Folios 19-20).-

En fecha 15/04/2004 comparece mediante diligencia la abogado de la parte demandante y solicita que se cite por carteles al ciudadano demandado, en virtud de que las resultas de la ONIDEX no proporcionan una dirección suficiente para la citación personal del mismo. Pedimento que fue negado ya que la parte debe agotar la vía de la citación personal y una vez conste en autos la boleta consignada por el alguacil de este Tribunal dejando constancia de no haber sido posible la misma podrá entonces solicitar la citación por carteles. (Folios 21-23).

Por auto de fecha 12/05/2004 se ordeno la corrección de la foliatura desde el folio 18 al presente auto. (Folio 24).

En fecha 19/05/2004 se recibe resulta del oficio enviado a la ONIDEX en fecha 19/11/2003, manifestando en la misma que el ciudadano demandado se encuentra domiciliado en Los Altos, Estado Sucre. El cual fue agregado a los autos en fecha 15/07/2004.(Folio 25-27)

En fecha 10/02/2005 comparece mediante diligencia la abogado de la parte demandante y solicita que se acuerde citación personal del ciudadano demandado. Pedimento que fue acordado ordenándose la citación por medio de compulsa al mencionado ciudadano. Ordenándose librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre- Extensión Cumaná. (Folios 28-34).

En fecha 13/04/2005 se recibió resulta de la comisión enviada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre- Extensión Cumaná, expresándose en las mismas que no pudo realizarse la citación personal por ser insuficiente la dirección proporcionada. El cual fue agregado a los autos en fecha 20/04/2005. (Folios 37-49)

En fecha 25/04/2005 comparece la abogado de la parte demandante mediante diligencia y solicita se sirva exhortar nuevamente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre- Extensión Cumaná. Pedimento que fue aceptado y se ordeno librar nuevo exhorto y acordándose designar como correo especial a la abogada de autos. (Folios 50-56).

En fecha 08/06/2005 se recibieron resultas del exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre- Extensión Cumaná, en donde se evidencia que el ciudadano demandado se dio por citado en fecha 18/05/2005. Las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 09/06/2005. (Folios 57-69).

Siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en fecha 17/06/2005, el Tribunal deja constancia que las partes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderados judiciales. (Folio 70).

Por auto de fecha 20/06/2005 se acuerda fijar para el día 04/08/2005 a la 1:00pm la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas. (Folio 71).

En fecha 20/06/2005 comparece mediante diligencia la abogada de la parte demandante y solicita a este Tribunal se sirva fijar oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas. (Folio 72).

Por auto de fecha 11/10/2005 se acuerda fijar para el día 27/10/2005 a la 1:00pm la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas. (Folio 73).

Por auto de fecha 19/01/2006 se acuerda fijar para el día 02/02/2006 a la 1:00pm la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas. (Folio 71).

Siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, en fecha 02/02/2006 el Tribunal deja constancia que no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial la parte demandada, y que compareció la parte demandante representada por su apoderada judicial, dejándose asimismo constancia de la presencia de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanas: E.J. FIGUEROA DE SAN MARTIN y L.P.D.L., y del adolescente H.J.G.G..

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del adolescente H.J.G.G., de catorce (14) años de edad actualmente, esta plenamente comprobada en autos por la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo S.F.L.A., Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, donde se evidencia que el mismo es hijo de H.J.G.B. y A.M.G.G., por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadana A.M.G.G., padre de la niña de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

En el acto de la contestación de la demanda el ciudadano H.J.G.B., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, produciéndose por lo tanto los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la confesión de la parte demandada, ya que durante el proceso y a pesar de haber sido citado, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas y la demanda no es contraria a derecho.-

CUARTO

En la oportunidad de la realización del acto oral de evacuación de pruebas la parte demandante a través de su apoderada judicial identificada en autos, incorporó como medios probatorios los documentos anexados a la demanda como son: la partida de nacimiento del adolescente, la cual fue valorada en el particular primero. En cuanto a las constancias de estudio del adolescente, las cuales valora plenamente este Tribunal de protección, Sala de Juicio N° 02, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el menor de marras está representado por la ciudadana A.M.G.G. en el Colegio “Nuestra Señora de L.I.”, y que el mismo se encuentra cursando estudios en dicha institución.

En cuanto a las testimoniales producidas y evacuadas en el acto oral de pruebas, ciudadanas E.J. FIGUEROA DE SAN MARTIN y L.P.D.L., el cual este Tribunal valora a plenitud por cuanto fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos, quedando evidenciado que conocen a la ciudadana A.M.G.G., que el ciudadano H.J.G.B., no ha cumplido con sus deberes como padre del adolescente de autos, que el padre nunca ha estado en reuniones escolares u otras de tipo familiar de su hijo, que la ciudadana demandante es quien ha asumido los gastos de su hijo prácticamente desde que nació, y que la ciudadana demandante no ha rechazado ninguna ayuda que le pudiera prestar el padre de su hijo, pero que el mismo en ese aspecto no le ha ofrecido ayuda alguna.

De igual forma es valorada la opinión del adolescente de autos H.J.G.G., la cual es del tenor siguiente: “Yo tengo aproximadamente ocho a nueve años que no veo a mi papá, mi mamá se encarga de cubrir todos mis gastos, como colegio, comida, ropa, calzado, todo, o sea se ocupa de mi, el nunca se comunica conmigo de ninguna forma, el no me visita, ni me llama, hace años me lo conseguí por la calle y ni siquiera me saludo, una vez mi mamá quiso que nos reuniéramos, pero él no quiso”, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 10 y 13 ejusdem, que señala que los niños adolescente son sujetos plenos de derechos y lo y gozan de todos los derechos y garantías consagrados en el ordenamiento jurídico y se le reconoce el ejercicio personal de esos derechos y garantías de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. Y así se decide.

La parte demandada no hizo acto de presencia en el acto oral de evacuación de pruebas.

QUINTO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial sobre la patria potestad.

El artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fue promulgada con anterioridad a la Constitución Bolivariana de Venezuela, en consecuencia hay una perfecta relación y congruencia entre lo señalado en la mencionada Ley y nuestra Carta Magna, ya en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecía”…En tal sentido, decidimos definir la institución debido a su trascendencia en las relaciones familiares y, en especial, para destacar el compromiso y responsabilidad que el mismo comporta para los progenitores, en el afán de hacer comprometer, de una vez por todas, que no se puede seguir considerando el contenido de la patria potestad en función de lo que convenga a los padres, sino en interés de los hijos sometidos a ella…”

En consecuencia la patria potestad en nuestro derecho la rigen tres principios fundamentales, al decir del Dr. J.L.A.G., esos principios son: 1) Que es un régimen de Protección, 2) Que sólo se aplica a los menores no emancipados y 3) es un régimen que ofrece mayores garantías para la protección de quienes están sometidos a ella porque cuenta con el concurso de los protectores naturales de éstos. No es un desconocimiento para todos los que manejamos esta materia que las normas que rigen la materia de la patria potestad son de orden público y están dictadas en protección de los niños y adolescentes, y en consecuencia, la eficacia general de la protección que se le presta a los sometidos a dicho régimen.

Es una responsabilidad moral de los padres la protección que deben a sus hijos, por lo que se fundamenta en deberes paternos establecidos en protección de los hijos, no se persigue el interés particular, sino el de los hijos, el ejercicio de la patria potestad, es una actividad desempeñada en función del hijo, en razón de un deber. Cuando la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, define la protestad, lo hace de la siguiente manera: Artículo 347 “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” , lo que significa que es un régimen que ofrece garantías para la protección de las personas sometidas a ellos (niños y adolescente) porque cuenta con una serie de protectores naturales del que son titulares los padres, por que la naturaleza misma, de haber engendrado hijos, y a quienes se les tiene un afecto especial, que solo puede existir entre padres e hijos y solamente puede ser ejercida por ellos, es decir, por el padre y la madre, de allí que la patria potestad no es transferible, ni delegable, aunque los padres puedan valerse de otras personas conforme las reglas ordinarias del quehacer diario, para ejercer esas funciones protectora para con los hijos.

Es por ello que la Dra. G.M., quien fuera miembro de la Corte de Apelaciones de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en su recientemente publicado libro: Temas del Derechos del Niño. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescentes, expone que los rasgos característicos de la patria potestad, a la luz de su evolución actual son: 1) la patria potestad es exclusiva del padre y de la madre y su ejercicio puede ser conjunta o individualmente. 2) Las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo. 3) las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la Institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a esa necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo deje de ser incapaz, es decir, hasta la mayoridad. 4) Las potestades parentales son personalísimas, no puede delegarse, ni disponerse, ni renunciarse. Sin embargo, paulatinamente comienza a temperarse el rígido concepto de orden público en las modernas tendencias del Derecho de familia, destacándose la discrecionalidad jurídica y la importancia de los acuerdos paternos, como postulados para la paz familiar luego de las rupturas conyugales. Y 5) la patria potestad es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental.

Ahora bien en cuanto a la privación de patria potestad, es evidente que en relación a la Ley Tutelar de Menores y el Código Civil, las causales de privación se han ampliado, y que debido a los principios contenidos en el artículo 4,5 y 6 de esta ley, y sobre todo la ingerencia del Estado de tomar todas las medidas administrativas, legislativas y sobre todo las judiciales, necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, pero lo mas importante y así lo establece la exposición de motivo de la Ley, que cuando el Juez decida sobre cada caso en concreto, debe hacerlo en base a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

SEXTO

En el presente caso, pasaremos analizar las causales invocadas para privar de la patria potestad al ciudadano H.J.G.B., alega la parte actora que el mencionado ciudadano está incurso en las causales: “C”, y “j” del Artículo 352, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala que el padre o la madre pueden ser privados de la patria potestad con respecto a sus hijos cuando: , c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad; y j) inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecuten actos que atenten contra la integridad física, mental o moral”“. Ahora bien, analizando cada una de las causales invocadas, tenemos, que no fueron probados en autos los elementos suficientes que indiquen que en efecto el padre permitió, facilitó o incitó a que su hijo cometiera actos que atentaran contra su integridad física moral, moral y mental, no se tiene prueba fehaciente dentro del proceso que el padre esté incurso en la causal “j”. Ahora bien, los alegatos formulados en el libelo de la demanda, que no fueron desvirtuados por el demandado H.J.G., así como los testigos promovidos en el acto oral de evacuación de pruebas, los cuales fueron debidamente valorados, podríamos concluir que esos hechos encuadran perfectamente en los supuestos establecidos en el literal “c” ya que de autos y por haberlo así declarado los testigos y la misma declaración del adolescente, el padre ha dejado de cumplir con sus obligaciones, incumpliendo así los deberes y obligaciones que como padre le corresponden, ya que no cumple ni con la obligación alimentaria, ni mantiene con su hijo las debidas relaciones paterno filiales. Y así se decide.

De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los niños y adolescente son sujetos plenos de derechos y el artículo 13, ejusdem, reconoce el ejercicio personal de todo niño y adolescente de sus derechos y garantías de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. Y de la misma forma se le exigirá el cumplimiento de sus deberes, en este sentido, el niño en la conversación con la Juez, este está en pleno conocimiento de su comportamiento y de las consecuencias que ello conllevó, lo que considera esta sentenciadora y así lo decide y es valorar la declaración del adolescente, de conformidad con el artículo 8, parágrafo primero, literal a.

Estos hechos, así planteados nos lleva irremediablemente a concluir, que en efecto, no se dan los supuestos del artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el literal “J” y se ha probado la causal contenida en literal “c”, tomando en cuenta además que la parte demandada se presentó al acto oral de pruebas. Y así se decide.

SEPTIMO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de PRIVACIÓN DE P.P., solicitada por la ciudadana A.M.G.G. contra el ciudadano H.J.G.B., antes plenamente identificados, de su hijo H.J.G.G., de catorce (14) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 352, literal “c”, ya que la causal del literal J, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no fue debidamente probada, y en consecuencia, queda el padre privado de ejercer los derechos y deberes con relación a su hijo, antes mencionado. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem que establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad y que esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte sentencia de privación o extinción de la patria potestad, se acuerda que el padre suministre una obligación alimentaria, equivalente a medio (1/2) salario mínimo, así como adicionalmente en el mes de septiembre y en el mes de diciembre suministrará una cantidad igual a la fijada, para sufragar los gastos de inscripción, útiles, ropa y calzado escolar, así como los gastos propios del mes de diciembre. Los demás gastos, tales como: médico, medicina, odontológicos, recreación y cultura, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 355 Ibidem, se le recuerda al padre que podrá solicitar la restitución, conforme las previsiones del preciado artículo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA NRO. 2

Dra. A.J. DURAN

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA,

En la mima fecha la anterior decisión fue publicada, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA

AJD/el

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