Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteJuan Goitía
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 4 de abril de 2008

197° y 149º

CAUSA Nº 2917-08

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 27-2-2008 por la Fiscal Auxiliar 43ª en colaboración con la Fiscalía 72ª del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Abg. Y.M.H., contra la decisión dictada el 14-2-2008 por la Juez 13ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. S.D., mediante la cual negó la solicitud de orden de allanamiento en el local denominado “FRANKYS EFECTIVO” que formulara el 31-1-2008 la mencionada profesional del derecho, en virtud que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

De los folios 96 al 98 del presente cuaderno de incidencia corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Y.M.H., del cual se puede leer:

… analizado como ha sido el auto y la solicitud fiscal, debemos hacer una separación de lo explanado.

A) según (sic) manifiesta la Juzgadora, ciertamente el Ministerio Fiscal (sic) indico (sic) claramente el por que (sic) del motivo de la solicitud de visita domiciliaria, entendiéndose que existen motivos que justifican la orden solicitada, en el entendido que es la parte fundamental de la solicitud, en tanto y en cuanto, sabemos que el Allanamiento es una excepción de una garantía constitucional contenida en el articulo (sic) de nuestra carta magna, lo que indica que debe ser admitida y ordenada su practica (sic) por parte del tribunal.

B) Indica el Tribunal A-cuo (sic), que el Despacho Fiscal, no cumplió con los requisitos contenidos en los artículos 210 y 211 ambos del Código Orgánico Procesal Pena.

Se desprende del cuerpo escritutral de la solicitud Fiscal, que

ciertamente se realiza el señalamiento concreto del lugar a ser registrado, de la autoridad que practicaría el registro, el motivo preciso del allanamiento con indicación exacta de los objetos buscados, los cuales se describen en los fundamentos de la solicitud de orden de allanamiento, y se ratifican y describen en el contenido de las facturas de compra numerados 1.- 7566; 2.-7598; 3.- 7600 Y 4.- 7749, las cuales fueron consignadas como recaudos adjuntos en la solicitud.

De igual forma se indican textualmente Una (O1) esclava; Tres (03) dijes de oro; Un (01) anillo de oro; Un (01) anillo de oro; Una (01) cadena; Un (01) dije de oro; Dos (02) anillos de oro, esto para mayor abundamiento, e indicación de que estos son los objetos pasivos del ilícito penal endilgado a la investigada…

.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto apelado:

… se evidencia que si bien la solicitud interpuesta por el Fiscal 72° del Ministerio Público cumple con los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, no así con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo (sic) in comento, es decir, el Representante Fiscal, solicita infundadamente una orden de allanamiento ya que si bien es cierto ella señala en concreto el lugar a ser registrado, no es menos cierto que en las actas consta que el lugar a registrar es una Casa de empeño y en el encargado de esta referida casa de cambio manifiesta que efectivamente la ciudadana A.G., se presento (sic) en la referida casa de cambio en diferentes oportunidades vendiendo varias prendas de oro entre ellas (3) tres dijes, una (1) esclava, cuatro (4) anillos, (1) una cadena dos (2) zarcillos, retribuyéndosele la cantidad de 2.850.000 bolívares aproximadamente, así mismo manifiesta que las referidas prendas son llevadas a un departamento de control de calidad, a los clientes se le (sic) dan un lapso de 35 días para cancelar las prendas y de lo contrario ellas pasan hacer parte de la compañía y luego se funde y se hacen lingote (sic) de oro que posteriormente son llevados al Banco donde son depositados estos son realizado (sic) por el dueño del local de nombre FRANKYS PONTON, y desde el momento de la perpetración del hecho han transcurrido cuatro meses lo que nos hace presumir que las mismas no se encuentran en la referida casa de empeño, quiere decir que la misma es innecesaria ya que de las actas de investigación Policial queda muy en claro que las referidas prendas no se encuentran en la Casa de Empeño, es por lo que se (sic) conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 211 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal se declara la mencionada orden improcedente ya que se no tiene la indicación exacta de los objetos a buscar, motivo por el cual quien aquí decide NIEGA LA SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO por INFUNDADA, interpuesta por el Fiscal 72° del Ministerio Público, por no cumplir con los requisitos de los artículos 210 y 211 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

(folios 90 al 92 del presente cuaderno de incidencia).

Aun y cuando fue debidamente emplazado para dar contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, La Defensa no dio cumplimiento a tal carga procesal.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye el objeto de la presente incidencia, la apelación interpuesta por la Fiscal Y.M.H. contra la decisión de fecha 14-2-2008, mediante la cual la Juez 13ª en funciones de Control, Abg. S.D., negó por infundada, la orden de allanamiento que le fuera requerida por el Ministerio Público el 20-12-2007 (folios 78 y 79 del presente cuaderno de incidencia).

La A-quo, para negar el allanamiento, argumentó primero que era innecesario ya que los objetos que se aspiraba obtener a través de la medida no se encontraban en el sitio en que debía practicarse; y segundo, que era improcedente porque en la solicitud que se formuló al respecto no constaba la identificación exacta de ellos.

La Recurrente alegó en su impugnación que la solicitud reunía todos los requisitos que para la autorización judicial de allanamiento exigía el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ella señaló la autoridad que lo practicaría, el lugar en concreto en que se llevaría a cabo, el motivo de dicho registro y la indicación exacta de los objetos buscados, que dijo estaban descritos en facturas anexas al escrito en cuestión.

Del auto en controversia se lee:

… la solicitud interpuesta por el Fiscal 72° del Ministerio Público cumple con los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, no así con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo (sic) in comento, es decir, el Representante Fiscal, solicita infundadamente una orden de allanamiento ya que si bien es cierto ella señala en concreto el lugar a ser registrado, no es menos cierto que en las actas consta que el lugar a registrar es una Casa de empeño y en el encargado de esta referida casa de cambio manifiesta que efectivamente la ciudadana A.G., se presento (sic) en la referida casa de cambio en diferentes oportunidades vendiendo varias prendas de oro entre ellas (3) tres dijes, una (1) esclava, cuatro (4) anillos, (1) una cadena dos (2) zarcillos, retribuyéndosele la cantidad de 2.850.000 bolívares aproximadamente, así mismo manifiesta que las referidas prendas son llevadas a un departamento de control de calidad, a los clientes se le (sic) dan un lapso de 35 días para cancelar las prendas y de lo contrario ellas pasan hacer parte de la compañía y luego se funde y se hacen lingote (sic) de oro que posteriormente son llevados al Banco donde son depositados estos son realizado (sic) por el dueño del local de nombre FRANKYS PONTON, y desde el momento de la perpetración del hecho han transcurrido cuatro meses lo que nos hace presumir que las mismas no se encuentran en la referida casa de empeño, quiere decir que la misma es innecesaria ya que de las actas de investigación Policial queda muy en claro que las referidas prendas no se encuentran en la Casa de Empeño, es por lo que se (sic) conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 211 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal se declara la mencionada orden improcedente ya que se no tiene la indicación exacta de los objetos a buscar, motivo por el cual quien aquí decide NIEGA LA SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO por INFUNDADA, interpuesta por el Fiscal 72° del Ministerio Público, por no cumplir con los requisitos de los artículos 210 y 211 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

(folios 90 al 92 del presente cuaderno de incidencia).

Ahora bien, después de revisado exhaustivamente el escrito cursante a los folios 78 y 79 del presente cuaderno de incidencia, contentivo de la solicitud de allanamiento negada, determinó La Sala que en él aparecen individualizados todos y cada uno de los objetos que fueron el cuerpo del delito que dio origen a la investigación, los cuales, si bien no fueron expresamente señalados como los que se pretendían localizar, era lógico que se les considerara como tales, en virtud que de haber sido otros se les hubiese mencionado y ello no ocurrió. No obstante esta observación, el pronunciamiento judicial en tal sentido no causa gravamen alguno al Ministerio Público, por cuanto corregida la situación nada impedía se librara la orden.

El gravamen surge cuando la juez de control asume que el allanamiento es innecesario porque tiene la presunción de que los objetos hurtados no se encuentran en el lugar en el que debía realizarse. Encontrándose el proceso en fase de investigación debió acordarlo a los fines de asegurarlos y de obtener otros elementos de convicción tendientes a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, ya que lo que llamó presunción no fue más que una postura personal de adivinar un acontecimiento, porque en autos consta que tanto al dueño como al encargado del establecimiento comercial donde se iba a practicar (folios 62 al 67 del presente cuaderno de incidencia), se les informó de su procedencia delictiva y por ese motivo debieron deducir que no podían disponer de ellos sin antes resolver la situación jurídica que los afectaba.

Por las razones antes expuestas son por las que La Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es revocar la decisión dictada el 14-2-2008 por la Juez 13ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de orden de allanamiento en el local denominado “FRANKYS EFECTIVO”. Se ordena a la A-quo expedir de inmediato al recibo de las presentes actuaciones, la referida orden de allanamiento, en tanto y en cuanto el proceso se encuentre en fase preparatoria. Se declara con lugar la pretensión del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar la pretensión formulada por la Fiscal Auxiliar 43ª en colaboración con la Fiscalía 72ª del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Abg. Y.M.H., en el recurso de apelación que interpusiera el 27-2-2008, relativa a que se ordenara la práctica de la orden de allanamiento.

SEGUNDO

Revoca la decisión dictada el 14-2-2008 por la Juez 13ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. S.D., mediante la cual negó la solicitud de orden de allanamiento en el local denominado “FRANKYS EFECTIVO” que formulara el 31-1-2008 el Ministerio Público.

TERCERO

Ordena a la Juez 13ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, expedir de inmediato al recibo de las presentes actuaciones, la orden de allanamiento en el local denominado “FRANKYS EFECTIVO”, en tanto y en cuanto el proceso se encuentre en fase preparatoria.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Juez 13ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),

J.C.G.G.

EL JUEZ,

R.D.G.R.

EL JUEZ,

M.G.R.D.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

JCGG/RDGR/MGRD/EGC/crd

Causa Nº 2917-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR