Decisión nº 138 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199° y 150°

SENTENCIA Nº 138

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2010-000098

ASUNTO: LP21-R-2010-000098

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.550.046, domiciliada en la población de Tucani, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE:, R.A.H., E.M.J.C., C.R.C.P., M.I.B.A., L.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.326, 99.249, 101.915, 118.427 y 115.306, con el carácter de Procuradores de Trabajadores del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., en las personas de los ciudadanos L.O.D.A., venezolano, mayor de edad, con el carácter de Alcalde y el ciudadano D.E.C., venezolano, mayor de edad, en su condición de Síndico Procurador y actualmente la ciudadana Nillancett T.G., Síndico Procuradora de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Nillancett T.G., Síndico Procuradora de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., y la abogada en ejercicio M.M.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.699.159, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.829

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Se reciben las actuaciones el día lunes, 08 de noviembre de 2010 (folio 100), junto al oficio distinguido con la nomenclatura J3-0125-10, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicado en la Sede Alterna de El Vigía, por el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Nillancett Galíndez, en su condición de Síndico Procuradora de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., contra de la sentencia definitiva proferida en fecha 18 de octubre de 2010, por el mencionado juzgado, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana A.M.H. contra la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M..

Una vez de su recepción se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En auto fechado 15 de noviembre de 2010, que consta al folio 101, se indicó la fijación de la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del duodécimo (12º) día hábil de despacho siguiente; el día miércoles, primero (01) de diciembre de 2010 y a la hora, se anunció y se abrió el acto, presentándose la ciudadana Nillancett T.G., en su condición de Síndico Procuradora de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., quien presentando a este Tribunal una diligencia acompañaba de dos (2) folios útiles (Gaceta Oficial del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., de fecha 15 de abril de 2010), donde exponía que “sustituye la representación judicial del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., en la presente causa signada con el N° LP21-R-000098, en la abogada en ejercicio M.M.L.M.”, que se hallaba en la sala de audiencias. Acto seguido, la Juez de alzada al observar la actuación de la profesional del derecho Nillancett T.G., en su condición de Síndico Procuradora de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., que además indicó, que lo hacia por cuanto se encontraba enferma (mareada, que no se podía estar, porque tenía la hemoglobina muy baja y estaba de reposo médico), procedió a revisar el contenido de la diligencia y al verificar que la abogada a la cual se le sustituía la representación del ente municipal, no era una profesional del derecho que pertenezca al organismo, sino que es una abogada en el libre ejercicio de la profesión, por esa razón, se procedió a diferir la celebración de la audiencia para el día martes siete (07) de diciembre de 2010, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), con el fin de que el Alcalde del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., subsanara la sustitución de la representación que estaba realizando la ciudadana Síndico, por ser una abogada externa al ente público municipal. El día martes 07 de diciembre del año que discurre, se abrió y celebró el acto, con la presencia de los ciudadanos L.O.D.A., Nillancett T.G., en sus condiciones, el primero como Alcalde y, la segunda, Síndico Procuradora, ambos autoridades que representan el Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., asistidos por la abogada M.M.M., procediendo a exponer los argumentos de la apelación. Una vez concluida la intervención, la Juez se retiró de la sala de audiencias para deliberar privadamente en su despacho (aplicando el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), regresando a los fines de decidir la causa, motivando el fallo con los hechos y el derecho que condujeron la declaratoria de Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta, revocando la sentencia de primera instancia, y reponiendo la causa al estado de recepción en fase de Juicio, por ser una reposición útil y necesaria.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien la suscribe a hacerlo, bajo las razones siguientes:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La ciudadana M.M.M., abogada que asiste las autoridades del Ente Municipal, argumentó el recurso en los términos que en forma resumida se reproducen de la manera siguiente:

  1. - Como punto previo, delata la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna, por vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa. Solicita la reposición de la causa al estado en que se ordene corregir el libelo de demandan, a los fines de la aplicación del despacho saneador, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (que no fue empleado, por ende, existe falta de aplicación de esa norma), por los motivos siguientes:

    1. Existe incongruencia en la fecha de culminación que indica la demandante en el escrito de demanda, ya que expone que fue despedida el 03 de abril de 2009 y procede a realizar los cálculos hasta el 02 de julio de 2009.

    2. Asimismo, la ciudadana A.H., demanda al ciudadano alcalde L.O.D.A., y para la fecha en que ella comenzó a prestar servicios para la Alcaldía Caracciolo Parra y Olmedo, se encontraba como alcalde otra persona.

    3. Que existe incongruencia en la antigüedad, por cuanto reclama para el primer año 45 días de salario, luego 40 días, y posteriormente 20 días, que no es claro esto.

    4. También en las vacaciones y en las utilidades, no hay una formula específica, para reclamar tales conceptos; por las razones expuestas, existe una violación al debido proceso por falta de aplicación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 123.2 eiusdem (objeto de la demanda); y el 123.4 por los hechos contradictorios, como fue en la fecha de la terminación de la relación.

    Solicitando la nulidad de la sentencia basada en hechos errados, reponiendo al estado de aplicar el despacho saneador.

  2. - Que un factor determinante para la decisión fue la prueba documental que la demandada promovió en copia fotostática de un documento público administrativo, que consta al folio 36; no obstante, el juzgado a-quo la valoró erróneamente como si fuese un documento privado, aplicando el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto pidió a la demandante que sí reconocía la firma, por ende, la desechó por no haber sido reconocida la misma; y se trata del control del personal eventual que lleva el ente público, por eso no debió aplicar ese artículo, incurriendo en falta de aplicación de derecho del 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - De igual manera, la Juez a quo incurrió en contradicción en la motivación oral, cuando en una (1) hora con diecinueve (19) minutos de la reproducción audiovisual, indica que la Alcaldía se encontraba debidamente representada y posteriormente, determinó que la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo no estuvo válidamente representada en el juicio, teniéndola como no presente.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistos los argumentos del recurso de apelación, este Tribunal delimita el thema decidendum en los puntos que se organizan, así:

  4. Verificar si hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la demandada conforme al numeral 1 del artículo 49 de la Carta Fundamental, por no aplicarse el despacho saneador contenido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no cumplir el escrito de demanda con los requisitos indicados en los numerales 2 y 4 de la disposición 123 eiusdem, por: a) Contradicción en la fecha de culminación de la relación de trabajo; b) El hecho que el actual Alcalde, no se encontraba para la fecha en que fue contratada la demandante; c) Si existe incongruencia en los días que se demandan por concepto de antigüedad; y, d) La no especificación de la fórmula que se empleó para el cálculo de las vacaciones y las utilidades pedidas.

  5. - Si hubo contradicción en la motivación (oral) efectuada por la Juez a-quo, que señaló que la Alcaldía se encontraba debidamente representada; y posteriormente, determinó que el Ente Público no estuvo validamente representado en el juicio, procediendo a aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y,

  6. - Si hubo una errónea aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al valorarse como un documento privado, un instrumento publico administrativo, desechándolo por no haber sido reconocido por la demanadante.

    Seguidamente pasa esta alzada a pronunciarse sobre los puntos de apelación:

    El primer particular, referido a la falta de aplicación del despacho saneador contenido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no cumplir el escrito de demanda con los requisitos indicados en los numerales 2 y 4 de la disposición 123 eiusdem, y por ende, violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la demandada, conforme al numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna, se observa el contenido de la norma 123 ídem, que establece:

    Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

    1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

    2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

    3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

    4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

    5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

    (…).

    (Resaltado del Tribunal Superior).

    La parte recurrente delata que el escrito de demanda no cumple con los requisitos señalados en los numerales 2 y 4 de esa disposición legal, que están referidos: El primero (numeral 2) a los datos que se deben indicar cuando la accionada es una persona jurídica, que en el caso de autos, la pretensión esta dirigida contra un ente público, en el escrito de demanda concretamente al folio 2, la parte actora expone que:

    (…) vengo a demandar formalmente como en efecto lo hago POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por ante esta autoridad judicial competente, a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y O.D.E.M., en las personas de los Ciudadanos L.O.D.A., Venezolano, mayor de edad, en su carácter de ALCALDE y al ciudadano D.E.C., Venezolano, mayor de edad, en su carácter de SINDICO PROCURADOR, a quienes pido se NOTIFIQUE del conformidad con el artículo 126 de la Ley orgánica procesal del trabajo (sic) en la siguiente dirección: SECTOR E.L.R. AL LADO DEL COLEGIO V.C.E.V.S.M.D.M.C.P.O.D.E.M., para que pague sus derechos laborales (…)

    .

    Como se evidencia del texto citado del libelo de demanda, si se cumplió con indicar los datos: Persona a la que está dirigida la pretensión (Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y O.D.E.M.); personas que la representan ciudadano L.O.D.A., en su carácter de Alcalde y el ciudadano D.E.C., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio demandado; y el domicilio: Sector E.L.R., al lado del Colegio V.C.E., vía S.M.d.M.C.P.O.d.E.M..

    Por otra parte, si el incumpliendo (según la recurrente) es por el hecho de señalarse que el actual Alcalde no fue el que contrató a la demandante, porque en ese momento no estaba cumpliendo esas funciones, se le aclara a la parte lo siguiente:

    En el escrito de demanda, concretamente al folio 1, se lee: “(…) En fecha 15 DE AGOSTO del año 1.998, mi poderdante fue contratada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y O.D.E.M., para que prestara sus servicios como OBRERAD DE MANTENIMIENTO, ubicada SECTOR E.L.R. AL LADO DEL COLEGIO V.C.E.V.S.M.D. MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y O.D.E.M., siendo el Ciudadano L.O.D.A., Venezolano, mayor de edad, el ALCALDE de dicho Municipio, en los actuales momentos, (…)”. (Negrillas y subrayado de la alzada).

    De la precedente trascripción, se observa que la accionante indicó que fue contratada por la “Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M.” y es contra ese ente público que se dirige la acción, por ende, no es directamente contra el ciudadano L.O.D.A. (persona natural), éste fue mencionado en su condición de Alcalde para el momento en que se interpuso la demanda, no como persona que hubiese contratado a la ciudadana A.M.H., y así se lee claramente en el libelo; resaltándose que el gobierno y administración del Municipio corresponde al ciudadano Alcalde (Art. 174 de la Carta Magna) con las atribuciones que le otorga la Constitución y la Ley Orgánica de Poder Público Municipal; y si bien es cierto, que para la fecha que se indica fue contratada la demandante (15-08-1998) el ciudadano L.O.D. no era Alcalde; igual certeza, debe tener el principio de continuidad administrativa, que dispone la obligación de continuar la ejecución administrativa, cumpliendo las obligaciones que hubiese asumido el Municipio a través de las personas naturales que en anteriores oportunidades ejercieron las mismas atribuciones de Ley, y adquirieron compromisos con trabajadores. Por tales, motivos este punto no es objeto de saneación, por ende, no procede en derecho la pretensión del apelante. Y así se establece.

    En cuanto al segundo requisito (numeral 4 del artículo 123 ibídem), que indica que el escrito de demanda debe contener “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”, se entiende que es por: La contradicción en la fecha de culminación de la relación de trabajo; la incongruencia en los días que se demandan por concepto de antigüedad; y, por no especificarse la fórmula que se empleó para el cálculo de las vacaciones y las utilidades pedidas. Se analiza cada uno de estos hechos, así:

    1. En lo referido a la contradicción en la fecha de culminación de la relación de trabajo, al folio 2 la accionante expone:

      ¨(…) Pero es el caso que el día 03 de abril del año 2009, mi mandante fue despedida del trabajo que venía desempeñando por el ciudadano M.B. quien es el director de personal sin justificación alguna, según lo manifestado por mi mandante. Fue así como trabajo (sic) ininterrumpidamente por un lapso de 10 años 10 meses 17 días, tiempo transcurrido desde la fecha de inicio hasta que termino su relación laboral incluido en el lapso de el preaviso omitido previsto en el artículo 104 de la ley orgánica del trabajo (sic), (…)¨ (Negrillas y subrayado de la alzada).

      De tal manera, se observa que la accionante expresa que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de agosto de 1.998 (folio 1) e indica que fue despedida el 03 de abril de 2009; de igual forma, expresa que su pretensión es por un lapso ininterrumpido de 10 años, 10 meses y 17 días, incluyendo los tres (3) meses de “preaviso omitido” conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que -según la actora- se cumplían el 02 de julio de 2009, data ésta última que utilizó para calcular las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales que demanda, es decir, que la demandante calcula lo que pretende, considerando el tiempo efectivamente laborado (desde el 15-08-1998 hasta el 03-04-2009) más los tres (3) de preaviso omitido.

    2. En lo referido a la incongruencia en los días que se piden por concepto de antigüedad.

      Expuso la representación de la accionada, que la demandante en el escrito libelar señala que en el cálculo de los días que solicita su pago por concepto de prestación de antigüedad, para el primer año reclama 45 días, posteriormente 40 días, y, luego 20 días solamente, lo que genera una contradicción, por lo cual se debe aplicar el despacho saneador. En este sentido, este Tribunal considera prudente transcribir los salarios expuestos por la accionante, por periodos, que constan a los folios 1 y 2, así:

      Desde el 15/08/1998 hasta el 30/04/2000 devengó Bs. 60,00

      Desde el 01/05/2000 hasta el 30/04/2001 devengó Bs. 66,00

      Desde el 15/05/2001 hasta el 30/04/2002 devengó Bs. 72,00

      Desde el 01/05/2002 hasta el 30/09/2002 devengó Bs. 79,00

      Desde el 01/10/2002 hasta el 30/06/2003 devengó Bs. 87,00

      Desde el 01/07/2003 hasta el 30/09/2003 devengó Bs. 95,00

      Desde el 01/10/2003 hasta el 30/04/2004 devengó Bs. 113,00

      Desde el 01/05/2004 hasta el 31/07/2004 devengó Bs. 135,00

      Desde el 01/08/2004 hasta el 30/04/2005 devengó Bs. 147,00

      Desde el 01/05/2005 hasta el 31/01/2006 devengó Bs. 185,00

      Desde el 01/02/2006 hasta el 30/04/2006 devengó Bs. 213,00

      Desde el 01/05/2006 hasta el 31/08/2006 devengó Bs. 232,00

      Desde el 01/09/2006 hasta el 30/04/2007 devengó Bs. 256,00

      Desde el 01/05/2007 hasta el 30/04/2008 devengó Bs. 307,00

      Desde el 01/05/2008 hasta el 30/04/2009 devengó Bs. 399,00

      Desde el 01/05/2009 hasta el 02/07/2009 devengó Bs. 439,00

      Posteriormente, a los folios 2 y 3 en el Capítulo Tercero “CONCEPTOS RECLAMADOS”, procede a realizar los cálculos de la antigüedad así:

      A.- ANTIGÜEDAD REGIMEN ACTUAL.- artículo 108 eiusdem, calculados en base al salario integral de cada periodo.

      45 días x 2,12 Bs. = 95,50 Bs.

      40 días x 2,13 Bs. = 85,33 Bs.

      20 días x 2,34 Bs. = 46,81 Bs.

      40 días x 2,35 Bs. = 94,11 Bs.

      20 días x 2,56 Bs. = 51,20 Bs.

      40 días x 2,57 Bs. = 102,93 Bs.

      20 días x 2,82 Bs. = 56,32 Bs.

      05 días x 2,82 Bs. = 14,12 Bs.

      45 días x 3,12 Bs. = 140,29 Bs.

      10 días x 3,40 Bs. = 33,95 Bs.

      05 días x 3,40 Bs. = 17,02 Bs.

      35 días 4,06 Bs. = 142.09 Bs.

      15 días x 4,85 Bs. = 72,75 Bs.

      05 días x 5,27 Bs. =26,34 Bs.

      40 días x 5,29 Bs. = 211,79 Bs.

      20 días x 6,65 Bs. = 132,93 Bs.

      25 días x 6,68 Bs. = 167,01 Bs.

      15 días x 7,69 Bs. = 115,38 Bs.

      20 días x 8,36 Bs. = 167,13 Bs.

      40 días x 9,27 Bs. = 370,73 Bs.

      20 días x 11,09 Bs. = 221,72 Bs.

      40 días x 11,14 Bs. = 445,72 Bs.

      20 días x 14,45 Bs. = 288,91 Bs.

      40 días x 14,52 Bs. = 580,77 Bs.

      10 días x 15,97 Bs. = 159,75 Bs.

      De lo anterior, se constata que se calculó la prestación de antigüedad señalando los días, pero no se hizo con precisión, es decir, por periodos como se efectuó en los salarios; no obstante, analizándose los salarios que están indicados por lapsos de tiempo, en conjunto con la prestación de antigüedad demandada, se constató que los mismos corresponden con esos periodos, esto es, para el primer año se demanda 45 días que corresponde del 15/08/1998 hasta el 15 de agosto de 1999, manteniendo el mismo salario (ver el periodo que abarca desde el 15-08-1998 hasta 30/04/2000); y, después pide 40 días que es del 15 de agosto de 1999 hasta el 30 de abril de 2000 (8 meses por 5 días por mes = 40 días), cuyo salario era por la cantidad de Bs. 60,00. De igual manera, reclama 20 días que corresponden desde el 01 de mayo de 2000 hasta el 30 de abril de 2001 (advirtiendo que el año, se cumple el 15 de agosto de cada año), por lo que de mayo hasta agosto existe cuatro (4) meses los que multiplicados por 5 días cada mes arroja la cantidad de 20 días, y así sucesivamente, procedió a reclamar los días que –según la demandante- le corresponden por concepto de prestación de antigüedad tomando en consideración los salarios que percibió en cada periodo.

      Es resaltar, que los cálculos fueron realizados con el salario integral, es decir, el salario normal [que esta ut supra transcrito], más las alícuotas de bono vacacional y utilidades, pero en el mismo no se especificó claramente cuáles fueron las alícuotas que lo integraron; no obstante a ello, al tenerse claramente el salario normal -que expresa la actora- devengó mes a mes (efectuado por periodos), no existe obstáculo para que el Juez del Trabajo proceda a obtener las alícuotas, una vez que determine el quantum de los conceptos de bono vacacional y utilidades correspondiente por cada año.

    3. Por no especificarse la fórmula que se empleó para el cálculo de las vacaciones y las utilidades pedidas:

      En relación a este particular, se evidencia al folio 4 que se demandada esos conceptos en los términos siguientes:

      E.- VACACIONES: artículo, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Vacaciones: 195 días x Bs. 14,63 = Bs. 2.852,85

      Fraccionadas: 2,08 x 10 meses x Bs. 14,63 = Bs. 304,30

      Bono Vacacional: 115 días x Bs. 14,63 = Bs. 1.682,45

      Fraccionadas: 1,41 días x 10 meses x Bs. 14,63= Bs. 206,28

      Subtotal________________________________= Bs. 5.045,88

      F.- UTILIDADES artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Utilidades 150 + 12,5 = 162,50 días x Bs. 14,63 = Bs. 2.377,37

      Ahora bien, si bien es cierto, no se especifica, porqué o de dónde se obtiene el total de los días que se demandan por esos conceptos, no menos cierto es, que de una revisión simple, se observa que tales derechos se reclaman con fundamento legal, es decir, de acuerdo con los artículos 223 (vacaciones) y 174 (utilidades) de la Ley Orgánica del Trabajo, y por el tiempo que se dice duró la relación laboral, como si nunca se las hubiesen pagado, acumulándolos (los días) año por año durante todo el tiempo que se pretende sea reconocido. Correspondiendo al Juez del Trabajo, verificar en la oportunidad procesal si es procedente o no tales conceptos, con el salario que para ello corresponda.

      Consecuente con lo precedente, esta Juzgadora considera que el escrito de demanda contiene todos los datos que son necesarios para dictar una sentencia eficaz, por ende, reponer la causa al estado de admisibilidad para aplicar un despacho saneador (no aplicado en su oportunidad procesal) sería contrario al artículo 257 de la Carta Fundamental, por cuanto la reposición sería justificada si los hechos narrados no fuesen claros o precisos o existiera alguna omisión de datos que ostensiblemente impidan determinar el objeto de lo demandado y sobre la cual recaería la sentencia, que no es el caso de autos, por lo que cualquier otro extremo ajeno a dicho objeto, no debe impedir el acceso a la jurisdicción, todo ello a fin de garantizar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Por las razones expuestas, este Tribunal concluye, en este punto del recurso de apelación, que no existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la demandada conforme al numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna, por no haberse aplicado en un primer momento el despacho saneador (Art. 124 de la L.O.P.T), por cuanto no se evidencia que haya contradicción en la fecha de culminación de la relación de trabajo; la demanda está dirigida contra la Alcandía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, que actualmente está representada por el Alcalde L.O.D.A.; asimismo, no se constata contradicción en los días que se reclaman por concepto de prestación de antigüedad; y, no existe obstáculo para determinar la procedencia o no de las vacaciones y utilidades, que le corresponde al Juez del Trabajo al conocer la pretensión (artículo 5 de LOPT); advirtiéndose, que es importante la aplicación del despacho saneador para evitar reposiciones, pero en el caso en concreto, esa reposición no es útil y necesaria, por los argumentos anteriores. Y así se decide.

      En relación al segundo argumento a decidir, el cual obedece a si hubo contradicción en la motivación (oral) efectuada por la Juez a-quo, que señaló, la Alcaldía se encontraba debidamente representada; y posteriormente, determinó que el Ente Público no estuvo válidamente representado en el juicio.

      En este sentido, se hace necesario previamente observar lo ocurrido en la fase de juicio, así:

  7. - De las actas levantadas en la audiencia oral y pública de juicio, aperturada el 7 de octubre de 2010 (folios 50 y 51), “(…) se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada en el presente juicio.(…)”. Concediéndoles diez minutos a cada una de las partes para que expusieran sus alegatos; se evacuaron las pruebas; luego, la Juez requirió la presencia de la demandante y la accionada, a los fines de rendir su declaración de parte, “(…) y por no estar éstos presentes, estima necesario prolongar la audiencia oral de juicio para el día de mañana, viernes 8 de octubre de 2010, a las dos de la tarde. Se anexan al presente asunto copia simple del poder notariado presentado por la demandada, constante de cuatro folios útiles Se (sic) da por concluida la Audiencia Oral de Juicio (…).”

  8. - Al folio 56, esta inserto el auto fechado 7 de octubre de 2010, donde expone:

    AUTO

    Vista la intervención de la ciudadana abogada S.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.142.745, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.357, en el desarrollo de la audiencia oral de juicio, celebrada en el día de hoy, quien manifestó desempeñarse, además, de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., como Directora de Recursos Humanos del mismo organismo, sin haber constancia en el expediente, hasta la presente fecha de dicha cualidad, motivo por el cual, se ordena librar oficio a la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., en la persona del Alcalde ciudadano L.O.D.A., a los fines de que informe a este Tribunal, la fecha en que la ciudadana S.S.A., tomó posesión, en el cargo de Directora de Recursos Humanos, en ese organismo, y advirtiéndole que dicha información requerida debe ser remitida a este sede judicial a la mayor brevedad posible, en virtud de que se encuentra fijada la prolongación de la audiencia oral de juicio para el día, 08 de octubre de 2010.(…)

    .

  9. - En la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, fijada para el 08 de octubre de 2010 (folios 60 y 61), el Tribunal a quo dejó constancia –nuevamente- de la comparecencia de los apoderados de la parte demandante y demandada en los términos siguientes: “(…) Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada en el presente juicio. Como quiera que los ciudadanos abogados S.S.O. y E.T., les fue conferido poder como abogados en ejercicio para representar, ejercer y sostener todos los derechos e intereses de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., y al mismo tiempo han desempeñado el cargo de Directora de Recursos humanos y Consultor Jurídico de ese organismo, en su orden, lo cual los excluye de la posibilidad de ejercer libremente su profesión de abogado, en los términos como le fue conferido mandato que obra al folio 53 y 54, del presente asunto, razón por la cual, este Tribunal se abstiene de admitir el ejercicio profesional de los abogados S.S.O. y E.T., como representantes procesales de la alcaldía demandada, todo de conformidad con los artículos 25, 139, 145 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 18, 19, y 35 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, del artículo 12 de la Ley de Abogados; artículos 115, 118 y 154 del la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el 166 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, determinada este Tribunal, la falta de representación judicial de la parte demandada en este juicio y constatada la inasistencia de la trabajadora en este acto, a los fines de rendir su declaración de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(…)” (Cursivas, resaltado y subrayado del Tribunal Superior).

  10. - En la reproducción audiovisual, no consta que la representación judicial de la parte demandante, hubiera efectuado alguna observación al mandato otorgado a los abogados que defendían al ente público; asimismo, la Juez no hizo ninguna observación sobre el hecho; tampoco advirtió a las partes, sobre las actuaciones que de oficio realizaría; pero si se evidencia en la filmación, a la hora y diecinueve minutos (1:19 minutos) que Juez expuso: “Ahora bien de acuerdo a las prerrogativas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente y la Ley Orgánica del Trabajo en el presente asunto; en virtud de la incomparecencia o de la representación válida del Municipio en la presente audiencia, debe entonces este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica, en virtud de la cual debe tenerse por cierto los hechos reclamados por la parte actora (…)” (Negrillas y subrayado de la alzada).

  11. - En la recurrida, se motiva la no representación del ente público, y por ende aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los argumentos que se citan a continuación:

    DE LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE ACCIONADA

    Evidencia esta juzgadora, que en la oportunidad de la apertura de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 07 de octubre de 2010, se presentaron como representantes procesales de la parte demanda los abogados S.S. y E.T., inscritos en los inpreabogados bajo los números 120.357 y 124.553, respectivamente, quienes presentaron original y copia de poder notariado a efectos videndi, siendo certificado por el Secretario del Tribunal.

    Del referido Poder, que obra en copia certificada al folio 53, evidencia esta sentenciadora que fue conferido en fecha 06 de octubre de 2010, por el ciudadano L.O.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.223.171, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., con la opinión favorable de la Síndica Procuradora Municipal, a “los abogados en ejercicio”: E.A.T. y S.S.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.417.015 y 15.142.745 respectivamente, inscritos en los inpreabogados bajo los Nos. 124.553 y 120.357, en su orden, para que representen, ejerzan y sostengan todos los derechos e intereses de la Municipalidad y Alcaldía del Municipio Caracciolo

    En este sentido advirtió este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 07 de octubre de 2010, la representante procesal de la parte accionada abogada S.S.O., supra identificada, manifestó que actualmente es la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M. (parte accionada), de igual forma el coapoderado abogado E.A.T., antes identificado, en la prolongación de la audiencia de juicio, en fecha 8 de octubre de 2010, indicó que él ejercía en la señalada Alcaldía, el cargo de Asesor Jurídico e igualmente la ciudadana WENDYS E. SUAREZ AGUIRRE, quien asistió a la instalación de la Audiencia Preliminar, también ejerce el cargo de Asesor Jurídico de la Alcaldía.

    Esta juzgadora, ante las referidas circunstancias que se dieron a conocer en el desarrollo de la audiencia de juicio, solicitó al ciudadano Alcalde del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., que informara a este Tribunal a partir de que fecha, la ciudadana S.S.O., tomo posesión en el cargo de Directora de Recursos Humanos, en ese organismo, por lo que emitió oficio signado con el No. J3-0110-10, que obra al folio 64, así mismo que informara a partir de que fecha, los ciudadanos E.A.T. y WENDYS SUÁREZ AGUIRRE, tomaron posesión en los cargos de Consultores Jurídicos, en ese organismo, por lo que emitió oficio signado con el No. J3-0111-10, de fecha 8 de octubre de 2010, que obra al folio 66.

    Se evidencia inserta al folio 59, Resolución No. 066/2010, de fecha 20 de septiembre de 2010, en la cual se designa a la ciudadana S.S.O., Directora de Recursos Humanos, a partir del 20 de septiembre de 2010, estando la misma facultada para ejercer funciones de dirección de alto nivel, teniendo un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, ordinal 11º, y 19 segundo aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por su parte, en relación al abogado E.A.T., se evidencia inserta al folio 69, Resolución No. 060/2010, del Despacho del Alcalde del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, de fecha 01 de julio de 2010, en la cual se designa al antes mencionado ciudadano, Consultor Jurídico Municipal, a partir del 01 de julio de 2010, siendo designado Personal de Dirección de alto nivel conforme a lo establecido en el artículo 20, numeral 11º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el artículo 19, segundo aparte ejusdem, teniendo un cargo de libre nombramiento y remoción. Esta sentenciadora deduce también de lo señalado por el abogado E.A.T., durante la Audiencia de Juicio, que el manual de cargos de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, nada estipula sobre la Consultoría Jurídica Municipal, ni como Dirección, ni como cargo; en este sentido quien sentencia no pudo evidenciar que en el Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, sus Consultores Jurídicos, tengan potestad de su representación en juicio, mediante Acuerdo o Resolución en virtud de la Ley especial de la materia.

    En relación a la abogada WENDYS E. SUAREZ AGUIRRE, se infiere de Resolución No. 065/2010, inserta al folio 73, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, de fecha 17 de septiembre de 2010, que la antes referida ciudadana, ejerció el cargo de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, a partir del 1 de enero de 2010 hasta el 16 de septiembre de 2010.

    Ahora bien, constatado como fue por este Tribunal oportunamente los cargos como funcionarias y funcionario de la Administración Pública, ejercidos por los ciudadanos E.A.T., S.S.O. y WENDYS E. SUÁREZ AGUIRRE (quien acudió a la instalación de la Audiencia Preliminar), en la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., quien juzga hace las siguientes consideraciones:

    Establecen el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

    Por su parte el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley

    En este orden de ideas, consagra el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 145. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento o remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpósita persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley

    Finalmente la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 148, establece que:

    Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

    Igualmente, quien juzga considera ineludible hacer referencia a lo establecido en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Publica, específicamente en sus artículos 3, 18, 19, y 35

    Artículo 3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

    Artículo 18. Los funcionarios o funcionarias públicos, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.

    Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

    Artículo 35. Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.

    La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal.

    De igual manera establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su Titulo IV, La organización y las funciones del Poder Público Municipal, y en lo referido a la representación judicial y extrajudicial de los intereses del Municipio, consagra como órgano auxiliar a la Sindicatura, en los siguientes términos:

    Artículo 115. En cada Municipio existirá una Sindicatura de apoyo jurídico a Poder Público Municipal a cargo de un síndico procurador o síndica procurador quien deberá ser venezolano o venezolana, mayor de edad, abogado o abogada gozar de sus derechos civiles y políticos y no tener interés personal directo en asuntos relacionados con el Municipio o Distrito. El desempeño del cargo es a dedicación exclusiva e incompatible con el libre ejercicio de la profesión.

    El Numeral 1., del artículo 118, establece: Corresponde al síndico procurador o síndica procuradora:

    1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del C.M., según corresponda. (…) (Subrayado de quien juzga)

    Artículo 154. El síndico procurador o síndica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir, ni comprometer en árbitos (sic) sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal. Las ordenanzas respectivas podrán requerir la previa autorización del C.M. al alcalde o alcaldesa, cuando el monto comprometido supere el equivalente de las unidades tributarias señaladas en ellas.

    Analizada como ha sido, a través de las normas precedentemente citadas, la naturaleza jurídica de los funcionarios públicos, debe esta juzgadora, en este orden de ideas hacer referencia a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo consagrado en el artículo 12 de la Ley de Abogados.

    Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

    Artículo 12 de la Ley de Abogados. No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.

    Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación.

    Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes. (Subrayado de este Tribunal).

    Como corolario, dadas las normas que rigen las formas de representación procesal válidas en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al Poder Público Municipal, y en virtud de que los abogados E.A.T., S.S.O. y WENDYS E. SUAREZ AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.417.015, 15.142.745 y 6.948.633 respectivamente, inscritos en los inpreabogados bajo los Nos. 124.553, 120.357 y 72.371 en su orden; están imposibilitados para ejercer la representación procesal de la parte demandada, en forma válida y en los términos en los que les fuera conferido el mandato contenido en el Poder Especial en materia Laboral, que obra a los folios 53 y 54, y en el Poder Especial, que obra al folio 26; por ser éstos FUNCIONARIOS PÚBLICOS, se establece, que la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., no fue validamente representada en este juicio, por lo que deben aplicarse las consecuencia establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, así se establece.

    (Negrillas de la Alzada).

    De las actuaciones que anteceden se verifica que:

  12. - La Juez tiene como representada a la demandada en la audiencia oral y pública de juicio (7 y 8 de octubre de 2010), por ende, da inicio al acto, permite defensas, evacuación de pruebas [no hubo observaciones], y en el desarrollo de la audiencia tiene conocimiento de que los abogados que defendían al ente municipal son funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción (una Directora de Recursos Humanos, y el otro, Consultor Jurídico Municipal), según el auto ut supra citado (folio 50);

  13. - Que la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, no realizó ninguna objeción o impugnación a la representación de la demandada, lo que permite decir que la parte actora convalidó esa representación (Art. 156 del C.P.C); y,

  14. - No obstante, a lo anterior, la Juez en forma oficiosa asumió la defensa de parte.

    Visto lo acaecido en el caso bajo análisis, que consta en las actas procesales y en la reproducción audiovisual, considera este Tribunal pronunciarse sobre el hecho, si el Municipio podía estar representado en la audiencia por abogados que prestan servicios como funcionarios de libre nombramiento y remoción, tomando en cuenta la prohibición legal contenida en el artículo 12 de la Ley de Abogados:

    Artículo 12

    No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.

    Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación.

    Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes.

    (Negrillas y subrayado de la alzada).

    Efectivamente, para los abogados que cumplen funciones públicas (carrera o libre nombramiento y remisión) o que prestan servicios sus servicios profesionales (como abogado) a tiempo completo en entes u organismos públicos (nacional, estadal y municipal) tienen la prohibición de ejercer la profesión del derecho, a excepción que actúen en representación de tales entes (donde prestan sus servicios).

    Por lo anterior es necesario realizar algunas reflexiones, mencionándose previamente, la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1725, de fecha 02 de diciembre de 2009, que estableció lo siguiente:

    “(…) No obstante, en lo que atañe a la representación que ejerce en juicio el citado Síndico, cabe plantearse si ésta debe llevarse a cabo siempre y en todos los casos a título personal, o si, por el contrario, la misma puede sustituirse en otros abogados.

    Al respecto se aprecia que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente para la fecha en que se verificaron los hechos, a diferencia de lo que ocurre con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no contempla una figura similar a la sustitución prevista en el artículo 34 de dicho cuerpo normativo en los siguientes términos:

    …El Procurador o Procuradora General de la República, puede sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados del Organismo, en forma amplia o limitada, para que actúen dentro o fuera de la República, en los asuntos que le sean confiados. Los sustitutos deben reunir los requisitos y condiciones legales correspondientes…

    .

    No obstante, advierte la Sala que frente a la señalada omisión del cuerpo normativo que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente para la fecha, el citado artículo 34 sería aplicable analógicamente a la controversia.

    Lo anterior se justifica, debido a la imposibilidad material del Síndico Procurador Municipal de atender personalmente todos los asuntos que judicial o extrajudicialmente sean planteados contra la correspondiente entidad político territorial, lo cual conduce a reconocer la existencia de figuras procesales como la descrita en las líneas que anteceden.

    Sin embargo, la referida sustitución tiene, entre otras limitantes que ésta sea realizada en “…los abogados del Organismo…” y que tales profesionales “…reúnan los requisitos y condiciones legales correspondientes…”.

    Lo expuesto resulta relevante, toda vez que en el caso analizado se aprecia, que al menos una de las condiciones requeridas por la ley fue inobservada, toda vez que el poder objeto de la presente impugnación se refiere al otorgado por el ciudadano Sandys R.R., en su condición de Síndico Procurador del Municipio Tucupita al abogado “…en el libre ejercicio JUAN CARLOS VELASQUEZ…”, con lo cual se evidencia que no se trata de una sustitución en los términos del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual como se señaló en las líneas que anteceden, requiere que ésta se realice en “…abogados del Organismo…”.

    Por consiguiente tratándose de un abogado en libre ejercicio, el poder que al efecto se le confirió al ciudadano J.C.V. debió ser otorgado por el Alcalde de dicha Municipalidad en los términos del numeral 13 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal aplicable ratione temporis, que faculta a dicho funcionario para “…designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal…”.

    Como se lee en el texto del fallo parcialmente transcrito, la representación judicial del Municipio, puede darse de la siguiente forma:

  15. Por el Síndico Procurador o Síndica Procurador, conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente numeral 1, que indica: “Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.”

  16. De acuerdo con la sentencia de la Sala Político Administrativo, los Síndicos Procuradores, pueden sustituir la representación judicial del ente municipal, por aplicación analógica del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por omisión del cuerpo normativo que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente. Pero con las limitantes que ésta sea realizada en “…los abogados del Organismo…” y que tales profesionales “…reúnan los requisitos y condiciones legales correspondientes…”.

  17. En el caso de los abogados en libre ejercicio de su profesional [que no presten servicios al ente público], para representar a la Municipalidad el mandato debe ser otorgado por el Alcalde en los términos del numeral 13 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal aplicable ratione temporis, que faculta a dicho funcionario, así: “13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal”.

    Ahora bien, si el Síndico Procurador le han facultado para sustituir la representación judicial en abogados del organismo, que prestan servicios profesionales o son funcionarios públicos, con más razón, la prohibición contenida en al artículo 12 de la Ley de Abogados no es aplicada en stricto sensu en el caso en particular, que además tiene la excepción que permite, abogar cuando actúen en representación de tales entes; en consecuencia, lo que está rigurosamente prohibido para el abogado que presta servicios profesionales a tiempo completo a un ente público o es funcionario público, es el libre ejercicio de la profesión, esto es, para personas naturales o jurídicas ajenas al Municipio.

    De igual manera, la atribución del Alcalde de designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al Síndico Procuradora Municipal, conforme a lo establecido en el numeral 13 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no se limita a que sea exclusivamente abogados externos (de libre ejercicio), sino por el contrario, se considera que también se puede otorgar a un abogado que este prestando servicios profesionales a tiempo completo, como es por ejemplo, la situación del ciudadano E.A.T., que mediante la Resolución N° 060/2010, fue designado Consultor Jurídico (folio 69), que por la naturaleza del nombramiento, aunque no conste en las actas descripción de cargos o que no exista esa descripción, se entiende que es para prestar servicios (tiempo completo) al Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., como abogado.

    Y en el supuesto, que hubiese existido una deficiencia de tipo formal en el instrumento poder otorgado –a criterio de la recurrida-, lo procedente era otorgar a la parte accionada un lapso de cinco (5) días para procediera diligentemente a subsanar cualquier defecto u omisión que haya podido detectar la Juez a quo en el instrumento consignado para acreditar la representación (Ver sentencia N° 745 del 29 de mayo de 2002, Sala Político Administrativa).

    Por esos fundamentos, en el asunto bajo análisis, la Juez no debió tener, como no válida la representación del Municipio, en virtud que si bien es cierto que los ciudadanos S.S.O. y E.T., prestan sus servicios a dicha Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., la primera en calidad de Directora de Recursos Humanos, y el segundo, como Consultor Jurídico; también resulta evidente, que la prohibición legal establecida en el art{Lculo 12 de la Ley de Abogados, no opera para el presente caso.

    En este orden, es de igual manera inaplicable el efecto jurídico del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el ente público demandado, goza de la prerrogativa procesal establecida en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que es del tenor siguiente:

    Artículo 153

    Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

    (Resaltado y subrayado de esta alzada).

    Por todas las particulares del caso ya explicadas y visto que la audiencia oral y pública de juicio no se celebró en su totalidad (no hubo observaciones, luego de la evacuación de los medios probatorios), procede este Tribunal Superior a señalar que el procedimiento laboral plasmado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientado a lograr cambios estructurales en materia de justicia, no solo por la aplicación de los principios que lo han inspirado, tales como: La uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, equidad y Rectoría del Juez; sino también, por el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    La forma de justicia concebida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser rápida, objetiva, transparente, responsable, que garantice la tutela judicial efectiva. De manera que una vez iniciado el proceso, ya no es asunto exclusivo de las partes, es el Juez el encargado de gobernar o dirigir el proceso y participar directamente en la sustanciación, esto es esencial para responder a la forma de justicia que exige nuestra Carta Magna, por ello la Rectoría del Juez en el proceso es fundamental (artículos 9, 10, 11, y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano); y este principio, cobra fuerza cuando se sustancia oportunamente, cuando se corrigen los posibles vicios procesales que se presentan en el curso del proceso, sin embargo, el Juez o Jueza debe tener como norte de sus actuaciones el principio finalista, como es fallos “justos” que resuelvan la controversia dándole a cada parte lo que le corresponde en derecho, sobre todo en una materia tan especial como el hecho social trabajo.

    Ahora bien, es oportuno indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257 establece:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (subrayado y negrillas de la alzada).

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  18. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

  19. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  20. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  21. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  22. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  23. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  24. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (Negrillas y subrayado de la alzada).

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas y subrayado de la alzada).

    Las normas citadas, establecen de manera cardinal la tutela judicial efectiva, el postulado de que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y los elementos que este comporta; estas garantías procesales que contiene la carta magna son de orden público y guían al Juez para que a través del proceso se alcance la justicia, como fin último y valor superior del ordenamiento jurídico.

    En consonancia con lo anterior, esta Alzada considera oportuno transcribir pasajes de la sentencia N° 05, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero del año 2001, con respecto al derecho a la defensa y que este Tribunal comparte:

    (...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”(Cursivas y Subrayada de la alzada).

    De tal manera, que de la revisión de las actas que conforman el expediente, y de lo evidenciado, puede concluirse: Que al declarase de oficio, como no válida la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., y aplicarse un efecto (art. 151 LOPT) a un ente que goza de prerrogativas y privilegios, se vulneró el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por ende, se debe revocar la sentencia recurrida. Y así se decide.

    Por otro lado, debe reponerse la causa por cuanto el acto de la audiencia oral y pública de juicio no concluyó con todas las defensas que tenían derecho las partes a exponer, en tal sentido, es menester señalar que las reposiciones que sean decretadas por la autoridad jurisdiccional deben buscar recomponer el proceso o corregir los vicios que este pueda tener, siempre y cuando estos vicios no puedan ser subsanados, sin que medie la reposición, ya que si es posible subsanarlos, la misma sería inútil, por ello, debe estudiarse la utilidad y necesidad de la reposición a decretarse, con el fin de corregir los vicios procesales y garantizar a las partes el ejercicio de los postulados constitucionales y adjetivos.

    En atención a lo expuesto, es procedente la reposición de la causa en aras de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa de la demandada, por ser útil, necesario y justo al estado de recepción en fase de Juicio anulándose todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 20 de septiembre de 2010, para que se llegue a la audiencia oral y pública de juicio y se desarrolle la misma, ejerciendo las partes las defensas que consideren pertinentes. Y así se decide.

    Por lo anterior, si es procedente esta defensa de la parte accionada por existir contradicciones. Y así se decide.

    En cuanto al tercer argumento de apelación, si hubo una errónea aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al valorarse la prueba promovida por la accionada como un documento privado, cuando solicitó a la demandante el reconocimiento en la firma, quien no asistió a la declaración de parte, siendo esa documental un documento público administrativo, y procedió a desecharlo por no haber sido reconocido. Este Tribunal advierte a la parte, que sobre este particular, no se pronuncia por tratarse de un argumento que esta referido al mérito del asunto, el cual debe ser valorado previamente por el Juez de Juicio que le corresponda conocer la causa, por la reposición decretada y en aras de preservar el principio de la doble instancia, que constituye uno de los derechos fundamentales integrantes de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y de la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem). Y así se establece.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la abogada M.M.L.M., en su condición de abogado asistente del ciudadano L.O.D.A., en su condición de Alcalde del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., siendo esta última la demandada en autos, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en fecha 18 de octubre de 2010.

SEGUNDO

Se revoca el fallo recurrido, en consecuencia, se repone la causa por ser útil y necesario al estado de recepción en fase de Juicio anulándose todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 20 de septiembre de 2010, por los motivos expuestos en la motiva de esta decisión.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En igual fecha y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/mcp

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