Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, dieciocho de octubre de dos mil diez

200º y 150º

ASUNTO: LP31-L-2010-00010

PARTE ACTORA: A.M.H.

REPRESENTADO PROCESALMENTE POR LOS ABOGADOS: R.A.H.M., E.M.J.C., C.R.C.P., M.I.B.A., L.A.C..

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y O.D.E.M.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha ocho de octubre de dos mil diez, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 26 de enero de 2010, se recibió demanda de la ciudadana: A.M.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.550.046, domiciliada en la población de Tucaní, zona Puerta Escondida, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., representada procesalmente por el Procurador de Trabajadores, Abogado R.A.H.M., titular de la Cédula de Identidad V-15.028.568, inscrito en el inpreabogado bajo el número 98.326; en la que indicó que el 15 de agosto de 1998, fue contratada por la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., para que prestara sus servicios como obrera de mantenimiento, que su horario de trabajo era de lunes a domingo, que laboraba durante el mes, quince días si y quince días no, en un horario de 12:00 p.m. a 5:00 a.m. que su labor consistía en realizar la limpieza de las calles de la población de Tucaní, que devengó durante la existencia de la relación laboral, mensualmente los siguientes salarios: del 15/08/1998 al 30/04/2000 Bs. 60,00; del 01/05/2000 al 30/04/2001 Bs. 66,00; del 15/05/2001 al 30/04/2002 Bs. 72,00; del 01/05/2002 al 30/09/2002 Bs. 79,00; del 01/10/2002 al 30/06/2003 Bs. 87,00; del 01/07/2003 al 30/09/2003 Bs. 95,00; del 01/10/2003 al 30/04/2004 Bs. 113,00; del 01/05/2004 al 31/07/2004 Bs. 135,00; 01/08/2004 al 30/04/2005 Bs. 147,00; del 01/05/2005 al 31/01/2006 Bs. 185,00; del 01/02/2006 al 30/04/2006 Bs. 213,00; del 01/05/2006 al 31/08/2006 Bs. 232,00; del 01/09/2006 al 30/04/2007 Bs. 256,00; del 01/05/2007 al 30/04/2008 Bs. 307,00; del 01/05/2008 al 30/04/2009 Bs. 399,00 y del 01/05/2009 al 02/07/2009 Bs. 439,00. Manifestó que el 03 de abril de 2009, fue despedida injustificadamente por el Director de Personal ciudadano M.B., que laboró ininterrumpidamente por un lapso de 10 años, 10 meses y 17 días, incluido el preaviso omitido, que no le cancelaron sus correspondientes beneficios laborales, incluido el bono de alimentación, a pesar de que allí laboran más de 20 trabajadores, que acudió a la Procuraduría de Trabajadores para realizar su respectivo cálculo de prestaciones sociales, que fue remitido el reclamo a la Sub-inspectoría del Trabajo de ésta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, dicho órgano administrativo fijó el acto conciliatorio para el 22 de septiembre 2009, oportunidad ésta en la que por acta se dejó constancia de la incomparecencia de la parte empleadora. Es por lo que con base en las razones indicadas demanda a la referida Alcaldía por el cobro de Prestaciones Sociales y estimó su demanda en la cantidad de Bs. 28.637,72.

En fecha 27 de enero de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y en virtud de gozar la parte accionada de prerrogativas, por tratarse de un Municipio, se concedió a la demandada 45 días continuos antes del término de comparecencia a la Audiencia Preliminar, y se ordenó la notificación a la demandada y librar oficio al Síndico Procurador Municipal.

Agotados los trámites de la notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 16 de abril de 2010, como se evidencia de acta inserta al folio 24, se aperturó la misma, la cual se requirió prolongar para los días 21 de julio de 2010 y para el 04 de agosto de 2010, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y se dictó decisión en la cual atendiendo a que la parte accionada es un ente comprendido dentro de la Administración Pública Descentralizada, y se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, y en consecuencia goza de privilegios y prerrogativas, se ordenó remitir el expediente a éste Tribunal, previo decurso de los 5 días hábiles que establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, como consta en acta que obra al folio 29 y 30.

Este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2010, recibió el presente asunto, consta a los folios 44 y 45, autos de admisión de pruebas de las partes y al folio 46, consta auto en virtud del cual se fija la oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio.

Celebrada ésta, en fecha 07 de octubre, se acordó la prolongación de la misma para el 08 de octubre de 2010, oportunidad en la cual este Tribunal estableció la falta de representación procesal de la parte accionada en el presente asunto. En consecuencia se analiza la procedencia en derecho, de lo peticionado por la parte actora en su libelo de demanda.

- II -

PARTE MOTIVA

Establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; el artículo 89 ejusdem, que prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que los jueces laborales en ejercicio de sus funciones judiciales, tendrán por norte de sus actos la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso laboral (artículo 5 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo), por cuanto el objeto jurídico que regula el derecho del trabajo es el “hecho social trabajo”.

.- DE LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE ACCIONADA

Evidencia esta juzgadora, que en la oportunidad de la apertura de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 07 de octubre de 2010, se presentaron como representantes procesales de la parte demanda los abogados S.S. y E.T., inscritos en los inpreabogados bajo los números 120.357 y 124.553, respectivamente, quienes presentaron original y copia de poder notariado a efectos videndi, siendo certificado por el Secretario del Tribunal.

Del referido Poder, que obra en copia certificada al folio 53, evidencia esta sentenciadora que fue conferido en fecha 06 de octubre de 2010, por el ciudadano L.O.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.223.171, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., con la opinión favorable de la Síndica Procuradora Municipal, a “los abogados en ejercicio”: E.A.T. y S.S.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.417.015 y 15.142.745 respectivamente, inscritos en los inpreabogados bajo los Nos. 124.553 y 120.357, en su orden, para que representen, ejerzan y sostengan todos los derechos e intereses de la Municipalidad y Alcaldía del Municipio Caracciolo

En este sentido advirtió este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 07 de octubre de 2010, la representante procesal de la parte accionada abogada S.S.O., supra identificada, manifestó que actualmente es la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M. (parte accionada), de igual forma el coapoderado abogado E.A.T., antes identificado, en la prolongación de la audiencia de juicio, en fecha 8 de octubre de 2010, indicó que él ejercía en la señalada Alcaldía, el cargo de Asesor Jurídico e igualmente la ciudadana WENDYS E. SUAREZ AGUIRRE, quien asistió a la instalación de la Audiencia Preliminar, también ejerce el cargo de Asesor Jurídico de la Alcaldía.

Esta juzgadora, ante las referidas circunstancias que se dieron a conocer en el desarrollo de la audiencia de juicio, solicitó al ciudadano Alcalde del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., que informara a este Tribunal a partir de que fecha, la ciudadana S.S.O., tomo posesión en el cargo de Directora de Recursos Humanos, en ese organismo, por lo que emitió oficio signado con el No. J3-0110-10, que obra al folio 64, así mismo que informara a partir de que fecha, los ciudadanos E.A.T. y WENDYS SUÁREZ AGUIRRE, tomaron posesión en los cargos de Consultores Jurídicos, en ese organismo, por lo que emitió oficio signado con el No. J3-0111-10, de fecha 8 de octubre de 2010, que obra al folio 66.

Se evidencia inserta al folio 59, Resolución No. 066/2010, de fecha 20 de septiembre de 2010, en la cual se designa a la ciudadana S.S.O., Directora de Recursos Humanos, a partir del 20 de septiembre de 2010, estando la misma facultada para ejercer funciones de dirección de alto nivel, teniendo un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, ordinal 11º, y 19 segundo aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte, en relación al abogado E.A.T., se evidencia inserta al folio 69, Resolución No. 060/2010, del Despacho del Alcalde del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, de fecha 01 de julio de 2010, en la cual se designa al antes mencionado ciudadano, Consultor Jurídico Municipal, a partir del 01 de julio de 2010, siendo designado Personal de Dirección de alto nivel conforme a lo establecido en el artículo 20, numeral 11º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el artículo 19, segundo aparte ejusdem, teniendo un cargo de libre nombramiento y remoción. Esta sentenciadora deduce también de lo señalado por el abogado E.A.T., durante la Audiencia de Juicio, que el manual de cargos de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, nada estipula sobre la Consultoría Jurídica Municipal, ni como Dirección, ni como cargo; en este sentido quien sentencia no pudo evidenciar que en el Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, sus Consultores Jurídicos, tengan potestad de su representación en juicio, mediante Acuerdo o Resolución en virtud de la Ley especial de la materia.

En relación a la abogada WENDYS E. SUAREZ AGUIRRE, se infiere de Resolución No. 065/2010, inserta al folio 73, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, de fecha 17 de septiembre de 2010, que la antes referida ciudadana, ejerció el cargo de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, a partir del 1 de enero de 2010 hasta el 16 de septiembre de 2010.

Ahora bien, constatado como fue por este Tribunal oportunamente los cargos como funcionarias y funcionario de la Administración Pública, ejercidos por los ciudadanos E.A.T., S.S.O. y WENDYS E. SUÁREZ AGUIRRE (quien acudió a la instalación de la Audiencia Preliminar), en la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., quien juzga hace las siguientes consideraciones:

Establecen el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Por su parte el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley

En este orden de ideas, consagra el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 145. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento o remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpósita persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley

Finalmente la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 148, establece que:

Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Igualmente, quien juzga considera ineludible hacer referencia a lo establecido en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Publica, específicamente en sus artículos 3, 18, 19, y 35

Artículo 3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

Artículo 18. Los funcionarios o funcionarias públicos, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Artículo 35. Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.

La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal.

De igual manera establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su Titulo IV, La organización y las funciones del Poder Público Municipal, y en lo referido a la representación judicial y extrajudicial de los intereses del Municipio, consagra como órgano auxiliar a la Sindicatura, en los siguientes términos:

Artículo 115. En cada Municipio existirá una Sindicatura de apoyo jurídico a Poder Público Municipal a cargo de un síndico procurador o síndica procurador quien deberá ser venezolano o venezolana, mayor de edad, abogado o obagada gozar de sus derechos civiles y políticos y no tener interés personal directo en asuntos relacionados con el Municipio o Distrito.

El desempeño del cargo es a dedicación exclusiva e incompatible con el libre ejercicio de la profesión.

El Numeral 1., del artículo 118, establece: Corresponde al síndico procurador o síndica procuradora:

  1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del C.M., según corresponda. (…) (Subrayado de quien juzga)

    Artículo 154. El síndico procurador o síndica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir, ni comprometer en árbitos sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal. Las ordenanzas respectivas podrán requerir la previa autorización del C.M. al alcalde o alcaldesa, cuando el monto comprometido supere el equivalente de las unidades tributarias señaladas en ellas.

    Analizada como ha sido, a través de las normas precedentemente citadas, la naturaleza jurídica de los funcionarios públicos, debe esta juzgadora, en este orden de ideas hacer referencia a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo consagrado en el artículo 12 de la Ley de Abogados.

    Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

    Artículo 12 de la Ley de Abogados. No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.

    Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación.

    Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes. (Subrayado de este Tribunal).

    Como corolario, dadas las normas que rigen las formas de representación procesal válidas en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al Poder Público Municipal, y en virtud de que los abogados E.A.T., S.S.O. y WENDYS E. SUAREZ AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.417.015, 15.142.745 y 6.948.633 respectivamente, inscritos en los inpreabogados bajo los Nos. 124.553, 120.357 y 72.371 en su orden; están imposibilitados para ejercer la representación procesal de la parte demandada, en forma válida y en los términos en los que les fuera conferido el mandato contenido en el Poder Especial en materia Laboral, que obra a los folios 53 y 54, y en el Poder Especial, que obra al folio 26; por ser éstos FUNCIONARIOS PÚBLICOS, se establece, que la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., no fue validamente representada en este juicio, por lo que deben aplicarse las consecuencia establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, así se establece.

    Ahora bien, establecido lo anterior y visto que en el presente caso fueron reclamados por la parte actora, los conceptos de: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y sus fracciones, indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso y bono de alimentación; y que por su parte, la parte demandada no asistió validamente representada a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, como fue determinado por esta juzgadora, consecuencialmente y de conformidad con los principios fundamentales que rige el procedimiento laboral, de seguidas se analiza la procedencia en derecho, de lo reclamado por la parte actora.

    En éste sentido debe referirse la decisión N° 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, de fecha 18 de abril de 2006, criterio que esta sentenciadora acoge y que fue ratificado en sentencia No. cada en sentencia interpretar la 0599, de fecha 06 de mayo de 2008, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en los siguientes términos:

    Así recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ellas las partes se limitan, por intermediario del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No Obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia que hubiere operado confesión ficta por falta de contestación. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica, es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consta en autos no puedan valorarse

    (subrayado de quien juzga).

    A continuación se valorarán las pruebas evacuadas a los fines de establecer cuáles hechos quedaron demostrados.

    La parte actora en su oportunidad promovió, las siguientes pruebas:

    .- Documental:

  2. - Acta emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 22 de septiembre de 2009, que obra al folio 10; sobre el particular la misma es un documento público administrativo que por no haber sido impugnado por la parte contraria, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que la parte actora ciudadana A.M.H.,acudió a dicho órgano administrativo para formular reclamo de sus prestaciones sociales y agotó así la vía administrativa.

    .- Exhibición:

  3. - Exhibición de original de recibos de pago, con la finalidad de probar el salario devengado, los cuales deberían indicar, fecha del período correspondiente y monto cancelado. Observa este Tribunal que era la parte accionada, quien tenía la carga de traer a la audiencia de juicio, los documentos solicitados, en este caso, los recibos de pago; sin embargo, no se realizó la exhibición de los documentos promovidos, empero tampoco puede quien juzga aplicar el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir establecer el salario devengado por el trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo, por cuanto tampoco hizo la reclamante en su escrito de promoción de pruebas, afirmación alguna sobre los salarios devengados por ella en el tiempo de duración de su relación laboral, en consonancia además con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No. 652, de fecha 09 de octubre de 2003, Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, cuyo criterio comparte ésta sentenciadora.

  4. - La declaración de los testigos: J.A.R.M., C.E.N., A.d.C.B.D., Odixer M.S.V., C.G.C.G. y N.M.S.V.; quienes no rindieron declaración y en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada.

    La parte accionada promovió:

    .- Documental:

    .- Planilla de control de pago del personal eventual, que obra al folio 36, sobre el particular, la misma está referida a una copia fotostática simple, que indica control del personal eventual correspondiente a la semana del 20 de octubre hasta el 26 de octubre del año 2008; sin embargo, no fue reconocida su firma en la señalada planilla por parte de la accionante, y la parte contraria no insistió en su validez, en consecuencia, esta juzgadora la desestima en su valor probatorio.

    .- Exhibición:

    Respecto de la exhibición de los comprobantes de egresos, comprobantes de pago, carpetas de control del personal semanero correspondiente y partida donde se evidencia el egreso de asignaciones. Advierte esta juzgadora que aún cuando fue la parte accionada la que indicó en su escrito de promoción de pruebas, que estos instrumentos estaban a la orden del Tribunal para cuando así lo considerara pertinente, y a través de Auto de admisión de pruebas, de fecha 23 de septiembre de 2010, que obra al folio 45, se ordenó su exhibición, sin embargo los mismos no fueron presentados para su evacuación en la oportunidad fijada, por lo cual, se desestiman en su valor probatorio.

    En este sentido y como quiera que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y que la parte demandada no promovió nada que le favoreciere, este Tribunal consecuencialmente, aplicando las consecuencias jurídicas ha lugar en el presente asunto, debe tener por cierta la prestación personal del servicio como Obrera de Mantenimiento, por parte de la trabajadora demandante ciudadana A.M.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.550.046, domiciliada en la población de Tucaní, zona Puerta Escondida, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M. y en consecuencia la existencia de una relación laboral desde el 15 de agosto de 1998, que durante la existencia de la relación laboral devengó como salarios mensuales los siguientes del 15/08/1998 al 30/04/2000 Bs. 60,00; del 01/05/2000 al 30/04/2001 Bs. 66,00; del 15/05/2001 al 30/04/2002 Bs. 72,00; del 01/05/2002 al 30/09/2002 Bs. 79,00; del 01/10/2002 al 30/06/2003 Bs. 87,00; del 01/07/2003 al 30/09/2003 Bs. 95,00; del 01/10/2003 al 30/04/2004 Bs. 113,00; del 01/05/2004 al 31/07/2004 Bs. 135,00; 01/08/2004 al 30/04/2005 Bs. 147,00; del 01/05/2005 al 31/01/2006 Bs. 185,00; del 01/02/2006 al 30/04/2006 Bs. 213,00; del 01/05/2006 al 31/08/2006 Bs. 232,00; del 01/09/2006 al 30/04/2007 Bs. 256,00; del 01/05/2007 al 30/04/2008 Bs. 307,00 y del 01/05/2008 al 03/04/2009 Bs. 399,00.

    En relación a su jornada de trabajo, de conformidad con lo argumentado por la parte actora y con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece quien juzga que la misma fue convenida a tiempo parcial o por un tiempo menor a la permitida legalmente, debido a que su horario de trabajo era de lunes a domingo, que laboraba quince mes durante el mes, y quince días no, en un horario de 12:00 p.m. a 5:00 a.m., que su labor consistía en realizar la limpieza de las calles de la población de Tucaní.

    Ahora bien, de lo argumentado la parte actora, sobre el tiempo laborado, es decir, 10 años, 10 meses y 17 días, ya que debe agregarse el preaviso omitido, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga hace las siguientes consideraciones:

    Estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2007, caso A.J.G.V., contra la sociedad mercantil SUPERENVASES ENVALIC, C.A., que, (criterio que esta juzgadora comparte):

    (…) omisis

    Sobre el primer particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 eiusdem, pues, si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darle aviso previo al despido, y por tanto el patrono no se encuentra obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede otorgar (omisis)

    .

    En consecuencia, dado que se estableció que la demanadante ostentó el cargo de Obrera de Mantenimiento, en este sentido, en atención a máximas de experiencia, se estima que el mismo, no es considerado como un cargo de dirección, por lo que no se encuentra excluido del régimen de estabilidad laboral, en consecuencia, resulta improcedente que se le adicione a la antigüedad como lo reclama en el libelo de demanda, el lapso de preaviso omitido, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, lo pertinente es que el empleador pague las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la misma Ley.

    Finalmente se establece que la relación laboral finalizó en fecha 03 de abril de 2009, por causa de despido injustificado; por su parte no logró demostrar la parte accionada, que se hubiere liberado del cumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudadas a la trabajadora reclamante, o que hubiese honrado el crédito laboral que en este proceso le fue reclamado por la parte actora, en consecuencia, por las consideraciones realizadas en precedencia, este Tribunal considera procedente esta demanda, por cuanto no es contraria a derecho la petición de la demandante, con relación a los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades y sus fracciones, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso y beneficio de alimentación, todo ello de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste tribunal de seguidas procede a realizar el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha lugar para el demandante:

    Fecha de ingreso: 15/08/1998

    Fecha de egreso: 03/04/2009

    Último salario devengado: Bs. 399,00 mensual

    Tiempo de Servicio: 10 años, 07 meses y 19 días

    Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

  5. - Con relación al concepto reclamado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Prestación de Antigüedad. Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a este concepto, quien decide observa que es un derecho del trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios y equivale a cinco (05) días de salario integral por cada mes laborado, y por cuanto la parte actora laboró 10 años, 07 meses y 19 días, se declara la procedencia del concepto bajo análisis, como sigue:

    Del 15/08/1998 al 15/08/1999

    45 días x 2,12 Bs. (salario diario integral)

    Bs.

    95,40

    Del 16/08/1999 al 15/08/2000

    Del 16/08/1999 al 30/04/2000

    40 días x Bs. 2,12 (salario diario integral)

    Del 01/05/2000 al 15/08/2000

    20 días x Bs. 2,34 (salario diario integral)

    2 días adicionales x Bs. 2,34

    Bs.

    Bs.

    Bs.

    84,84

    46,80

    4,68

    Del 16/08/2000 al 15/08/2001

    Del 16/08/2000 al 30/04/2001

    40 días x Bs. 2,35 (salario diario integral)

    Del 01/05/2001 al 15/08/2001

    20 días x Bs. 2,56 (salario diario integral)

    4 días adicionales x Bs. 2,56

    Bs.

    Bs.

    Bs.

    94,00

    51,20

    10,24

    Del 16/08/2001 al 15/08/2002

    Del 16/08/2001 al 30/04/2002

    40 días x Bs. 2,57(salario diario integral)

    Del 01/05/2002 al 15/08/2002

    20 días x Bs. 2,81 (salario diario integral)

    6 días adicionales x Bs. 2,81

    Bs.

    Bs.

    Bs.

    102,80

    56,20

    16,86

    Del 16/08/2002 al 15/08/2003

    Del 16/08/2002 al 30/09/2002

    5 días x Bs. 2,69 (salario diario integral)

    Del 01/010/2002 al 30/06/2003

    45 días x Bs. 3,04 (salario diario integral)

    Del 01/07/2003 al 15/08/2003

    10 días x Bs. 3,40 (salario diario integral)

    8 días adicionales x Bs. 3,40

    Bs.

    Bs.

    Bs.

    Bs.

    13,45

    136,80

    34,00

    27,20

    Del 16/08/2003 al 15/08/2004

    Del 16/08/2003 al 30/09/2003

    5 días x Bs. 3,39 (salario diario integral)

    Del 01/010/2003 al 30/04/2004

    35 días x Bs. 4,06 (salario diario integral)

    Del 01/05/2004 al 15/08/2004

    20 días x Bs. 4,84 (salario diario integral)

    10 días adicionales x Bs. 4,84

    Bs.

    Bs.

    Bs.

    Bs.

    16,95

    142,10

    96,80

    48,40

    Del 16/08/2004 al 15/08/2005

    Del 16/08/2004 al 30/04/2005

    40 días x Bs. 5,20 (salario diario integral)

    Del 01/05/2005 al 15/08/2005

    20 días x Bs. 6,65 (salario diario integral)

    12 días adicionales x Bs. 6,65

    Bs.

    Bs.

    Bs.

    208,00

    133,00

    79,80

    Del 16/08/2005 al 15/08/2006

    Del 16/08/2005 al 31/01/2006

    25 días x Bs. 6,63 (salario diario integral)

    Del 01/02/2006 al 30/04/2006

    15 días x Bs. 7,68 (salario diario integral)

    Del 01/05/2006 al 15/08/2006

    20 días x Bs. 8,35 (salario diario integral)

    14 días adicionales x Bs. 8,35

    Bs.

    Bs.

    Bs.

    Bs.

    165,75

    115,20

    167,00

    116,90

    Del 16/08/2006 al 15/08/2007

    Del 16/08/2006 al 30/04/2007

    40 días x Bs. 9,25 (salario diario integral)

    Del 01/05/2007 al 15/08/2007

    20 días x Bs. 11,09 (salario diario integral)

    16 días adicionales x Bs. 11,09

    Bs.

    Bs.

    Bs.

    370,00

    221,80

    177,44

    Del 16/08/2007 al 15/08/2008

    Del 16/08/2007 al 30/04/2008

    40 días x Bs. 11,10 (salario diario integral)

    Del 01/05/2008 al 15/08/2008

    20 días x Bs. 14,44 (salario diario integral)

    18 días adicionales x Bs. 14,44

    Bs.

    Bs.

    Bs.

    444,00

    288,80

    259,92

    Del 16/08/2008 al 03/04/2009

    35 días x Bs. 14,48 (salario diario integral)

    20 días adicionales x Bs. 14,48

    Bs.

    Bs.

    506,80

    289,60

    Sub-total Bs. 4622.73

    Se concede el concepto de antigüedad establecida en el Parágrafo Primero, literal c) del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, que establece: Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral; en el presente caso, la trabajadora reclamante laboró durante el año de extinción de la relación laboral durante 07 meses y 19 días, en consecuencia le corresponde la diferencia entre el indicado monto (60 días) y lo acreditado a la actora por el tiempo de servicio (07 meses ), es de 25 días, calculados con base en el salario integral devengado por la trabajadora.

    25 días x Bs. 14,48 (salario diario integral) Bs. 362,00

    Sub-total por Prestación de Antigüedad Bs. 4.984,73

    Con relación al concepto de “Intereses sobre Prestación de Antigüedad" que se encuentra establecido en el referido artículo 108 vigente ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos. “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". (Subrayado de este Tribunal); observa quien juzga que debe serle conferido a la demandante, ya que la trabajadora, después del tercer (03) mes ininterrumpido de servicio, laboró durante diez (10) años, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, por lo que este concepto debe ser determinado mediante una experticia complementaria de esta decisión a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    De lo reclamado por concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas Por cuanto lal trabajadora demandante laboró desde el 15 de agosto de 1998 al 03 de abril de 2009, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 eiusdem, le corresponde este concepto y la fracción del mismo, en proporción a los meses completos de servicio, calculado con base en el salario normal diario percibido para el momento en que finalizó la relación laboral, que era la cantidad de Bs. 399,00 mensuales (Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0801, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., de fecha 5 de junio de 2008, caso M.Á.C.L., contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE), que quien sentencia acoge), por lo que se procede a calcular éste concepto así:

    Del 15/08/1998 al 15/08/1999

    15 días x Bs. 13,30

    Bs.

    199,50

    Del 16/08/1999 al 15/08/2000

    16 días x Bs. 13,30

    Bs.

    212,80

    Del 16/08/2000 al 15/08/2001

    17 días x Bs. 13,30

    Bs.

    226,10

    Del 16/08/2001 al 15/08/2002

    18 días x Bs. 13,30

    Bs.

    239,40

    Del 16/08/2002 al 15/08/2003

    19 días x Bs. 13,30

    Bs. 252,70

    Del 16/08/2003 al 15/08/2004

    20 días x Bs. 13,30

    Bs. 266,00

    Del 16/08/2004 al 15/08/2005

    21 días x Bs. 13,30

    Bs.

    279,30

    Del 16/08/2005 al 15/08/2006

    22 días x Bs. 13,30

    Bs.

    292,60

    Del 16/08/2006 al 15/08/2007

    23 días x Bs. 13,30

    Bs.

    305,90

    Del 16/08/2007 al 15/08/2008

    24 días x Bs. 13,30

    Bs.

    319,20

    Del 16/08/2008 al 03/04/2009

    (Vacaciones Fraccionadas)

    14,58 días x Bs. 13,30

    Bs.

    193,91

    Total Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.787,41

    Con relación al reclamado concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, evidencia quien juzga que la trabajadora demandante laboró desde el desde el 15 de agosto de 1998 al 03 de abril de 2009, por lo que de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 eiusdem, le corresponde este concepto y su fracción en proporción a los meses completos de servicio, calculado con base en el salario normal diario percibido para el momento del término de la relación de trabajo, que según el escrito libelar ascendía a la cantidad de Bs. 399,00 mensuales, (Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0801, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., de fecha 5 de junio de 2008, caso M.Á.C.L., contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE) que quien sentencia acoge), por lo que se procede a calcular éste concepto así:

    Del 15/08/1998 al 15/08/1999

    7 días x Bs. 13,30

    Bs.

    93,10

    Del 16/08/1999 al 15/08/2000

    8 días x Bs. 13,30

    Bs.

    106,40

    Del 16/08/2000 al 15/08/2001

    9 días x Bs. 13,30

    Bs.

    119,70

    Del 16/08/2001 al 15/08/2002

    10 días x Bs. 13,30

    Bs.

    133,00

    Del 16/08/2002 al 15/08/2003

    11 días x Bs. 13,30

    Bs. 146,30

    Del 16/08/2003 al 15/08/2004

    12 días x Bs. 13,30

    Bs. 159,60

    Del 16/08/2004 al 15/08/2005

    13 días x Bs. 13,30

    Bs.

    172,90

    Del 16/08/2005 al 15/08/2006

    14 días x Bs. 13,30

    Bs.

    186,20

    Del 16/08/2006 al 15/08/2007

    15 días x Bs. 13,30

    Bs.

    199,50

    Del 16/08/2007 al 15/08/2008

    16 días x Bs. 13,30

    Bs.

    212,80

    Del 16/08/2008 al 03/04/2009

    (Vacaciones Fraccionadas)

    9,92 días x Bs. 13,30

    Bs.

    131,93

    Total Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.661,43

    Con relación a lo reclamado por utilidades y utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y su parágrafo primero le corresponde éste concepto calculado con base en el salario normal diario que percibió la trabajadora reclamante, para el momento en que nació el derecho de cobro del referido beneficio, de conformidad con criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal en Sentencia No. 0417, de fecha 10 de abril de 2008, criterio ratificado en sentencia No. 0801, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., de fecha 5 de junio de 2008, caso M.Á.C.L., contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE) que quien sentencia acoge, en los siguientes términos:

    Del 15/08/1998 al 15/08/1999

    15 días x Bs. 2,00

    Bs.

    30,00

    Del 16/08/1999 al 15/08/2000

    15 días x Bs. 2,20

    Bs.

    33,00

    Del 16/08/2000 al 15/08/2001

    15 días x Bs. 2,40

    Bs.

    36,00

    Del 16/08/2001 al 15/08/2002

    15 días x Bs. 2,63

    Bs.

    39,45

    Del 16/08/2002 al 15/08/2003

    15 días x Bs. 3,17

    Bs. 47,55

    Del 16/08/2003 al 15/08/2004

    15 días x Bs. 4,50

    Bs. 67,50

    Del 16/08/2004 al 15/08/2005

    15 días x Bs. 6,17

    Bs.

    92,55

    Del 16/08/2005 al 15/08/2006

    15 días x Bs. 7,73

    Bs.

    115,95

    Del 16/08/2006 al 15/08/2007

    15 días x Bs. 10,23

    Bs.

    153,45

    Del 16/08/2007 al 15/08/2008

    15 días x Bs. 13,30

    Bs.

    199,50

    Del 16/08/2008 al 03/04/2009

    (Vacaciones Fraccionadas)

    8,75 días x Bs. 13,30

    Bs.

    116,38

    Total Utilidades y Utilidades Fraccionadas Bs. 931,33

    En virtud de que quedó establecido que la trabajadora reclamante fue despedido injustificadamente en fecha 03 de abril de 2009, quien juzga, considera procedente en derecho a su favor, lo solicitado por concepto correspondiente a Indemnización por despido injustificado, de conformidad con su antigüedad, en el presente caso laboró por un lapso de 10 años, 07 meses y 19 días, es por lo que en virtud de lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2), y calculado con base en el último salario integral que devengó la parte actora, (como lo ha establecido el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste que quien sentencia acoge), le corresponde:

    Indemnización por Despido Injustificado

    150 días x Bs. 14,48 (salario diario integral)

    Bs. 2.172,00

    Igualmente, se estima procedente en derecho a favor de la demandante, en razón del referido despido injustificado, la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el antes indicado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal e), calculado con base en el último salario integral que devengó la trabajadora reclamante, calculado de la siguiente forma:

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso

    90 días x Bs. 14,48 (salario diario integral)

    Bs. 1.303,20

    En cuanto al Beneficio de Alimentación demandado en el escrito liberal, se considera procedente su pago, de conformidad con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial No. 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, que tiene como condición sine quanon el pago de este concepto por los días efectivos de labores prestados y emplea para su cálculo la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir tal beneficio, es decir, la Unidad Tributaria con un valor de Bs. 24,70 de conformidad con Gaceta Oficial No. 37.877 de fecha 11/02/2004, la Unidad Tributaria con un valor de Bs. 29,40 de conformidad con Gaceta Oficial No. 38.116 de fecha 27/01/2005, la Unidad Tributaria con un valor de Bs. 33,60 de conformidad con Gaceta Oficial No. 38.350 de fecha 04/01/2006, la Unidad Tributaria con un valor de Bs. 37,63 de conformidad con Gaceta Oficial No. 38.603 de fecha 12/01/2007, la Unidad Tributaria Bs. 46,00 de conformidad con Gaceta Oficial No. 38.855 de fecha 22/01/2008 y la Unidad Tributaria con un valor de Bs. 55,00 de conformidad con Gaceta Oficial No. 39.127 de fecha 26/02/2009, y una vez computados los días efectivamente laborados, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, compartido por quien juzga y establecido en sentencias N° 629 de fecha 16 de junio del año 2005 y sentencia No. 1665, de fecha 30 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz:

    (…) calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

    En este sentido, en lo que respecta al porcentaje de la Unidad Tributaria a pagar, la norma establece que en ningún caso será mayor de 0,5%. En el presente caso, debe quien juzga determinar que, por cuanto no se deduce un acuerdo diferente entre las partes, según el compartido criterio, debe tomarse en consideración el mínimo legal establecido, es decir, 0,25 % de la Unidad Tributaria, y el monto condenado deberá ser entregado en dinero efectivo a l a parte actora, por la falta de cumplimiento de ésta obligación, en consonancia con el criterio que acoge esta sentenciadora y que fue establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, a través de sentencia N° 322 de fecha 28 de abril de 2005, criterio ratificado en sentencia No. 0327, de fecha 23 de febrero de 2006, en el cual se señaló que en estos casos:

    (...) Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral. Expuesto lo anterior, considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo. Es así como observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera. En este orden de ideas, por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento (...)

    .

    En virtud de que quedó establecido que la parte actora laboraba de lunes a domingo, desde el 15 de agosto de 1998 hasta el 03 de abril de 2009, que laboraba 15 días durante el mes, es decir, laboraba 180 días durante cada año. Por el 0,25 de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.

    Beneficio de Alimentación

    Del 27/12/2004 al 31/12/2004

    5 días x Bs. 6,18

    Bs. 30,90

    Del 01/01/2005 al 31/12/2005

    180 días x Bs. 7,35

    Bs.

    1.323,00

    Del 01/01/2006 al 31/12/2006

    180 días x Bs. 8,40

    Bs.

    1.512,00

    Del 01/01/2007 al 31/12/2007

    180 días x Bs. 9,41

    Bs.

    1.693,80

    Del 01/01/2008 al 31/12/2008

    180 días x Bs. 11,50

    Bs.

    2.070,00

    Del 01/01/2009 al 03/04/2009

    48 días x Bs. 13,75

    Bs.

    660,00

    Total Bono de Alimentación Bs. 7.289,70

    Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria.

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

    En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de dichos intereses sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, 03 de abril de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) Serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esto, de conformidad con el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1668, de fecha 28 de octubre de 2008, (caso M.S.C.F., contra la sociedad mercantil BACANOS MUSIC, C.A. criterio éste que quien sentencia acoge).

    Con relación a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, criterio ratificado en sentencia No. 0128 de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora C.P., que establece:

    (omisis)

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (omisis)

    .

    (Subrayado de quien juzga) (Criterio éste que quien sentencia acoge)

    Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana A.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.550.046, domiciliada en la población de Tucaní, zona Puerta Escondida, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M.,, representado procesalmente por el Procurador de Trabajadores, Abogado Jhor A.F.M., titular de la Cédula de Identidad V-14.529.518, inscrito en el inpreabogado bajo el número 103.174; en contra de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por la parte actora, sino la cantidad Total de VEINTIÚN MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.129,80) más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad y así se establece.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana A.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.550.046, en contra de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., en las personas de su Alcalde, ciudadano L.O.D.A. y de la ciudadana Nillancett T.G.T., en su condición de Síndica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a la parte accionada Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., en las personas de su Alcalde, ciudadano L.O.D.A. y de la ciudadana Nillancett T.G.T., en su condición de Síndica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, a pagar a la parte actora, ciudadana A.M.H., la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.129,80) más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad y así se establece.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés sobre prestación de antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de diciembre de 1998 de hasta el 03 de abril de 2009; 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó, indicado en la parte motiva de la presente sentencia. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar por prestación de antigüedad, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad e interés sobre prestación de antigüedad e igualmente sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial ha lugar.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que acoge esta sentenciadora, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es decir, sobre la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.129,80), más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad. Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 03 de abril de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

QUINTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -03 de abril de 2009- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es, vacaciones y bono vacacional y sus fracciones, utilidades y utilidades fraccionadas e indemnizaciones por el despido injustificado, Programa de alimentación, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 09 de febrero de 2010 (folios 22 y 23), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales.

SEXTO

Se establece que de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, deberán seguirse los procedimientos para la ejecución de esta sentencia, declarada definitivamente firme, establecido taxativamente en el artículo 160 de la Ley mencionada.

SÉPTIMO

En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

OCTAVO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

En cumplimiento de lo preceptuado en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación a la Sindica Procuradora del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., de la presente sentencia definitiva.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario,

Abg. G.E.P.B.

En la misma fecha, siendo tres de la tarde, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Y se libró Boleta de Notificación a la Sindica Procuradora del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M..

El Secretario,

Abg. G.E.P.

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