Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoObligacion De Manutención

ASUNTO: UH05-V-2005-000053

En fecha 20 de Octubre de 2005, se recibió demanda de Obligación Manutención, incoado por la defensa publica con competencia en materia de Protección de Niños y de Adolescentes del estado Yaracuy actuando por petición de la ciudadana A.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.297.984, con domicilio en Albarico , avenida principal, entre calles 14 y 15, casa s/n Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su carácter de madre de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de cuatro (04) y siete (7) años de edad, para la fecha de la presentación de la demanda, en contra el ciudadano J.G.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.736.985, quien labora en la empresa SORVINCA, ubicada en la vía El Roble, sector Isla de la Culebra, Valencia , estado Carabobo. Solicita la Obligación de Manutención para los niños de autos, por cuanto dicho ciudadano no cumple sus obligaciones establecidas en la ley.

En fecha 26 de Octubre de 2005, se admitió la solicitud, asimismo, se ordenó la citación del ciudadano J.G.C.S., asimismo se le solicito a la Industria SORVINCA, ubicada en la vía El Roble, sector Isla de la Culebra, Valencia, estado Carabobo constancia de sueldo actualizado de dicho ciudadano, se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público, para la practica de dicha citación se comisiona suficientemente al Tribunal distribuidor del estado Carabobo. Llegada la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejo constancia de la incomparecencia de ambas partes, razón por la cual no se dio la conciliación entre las partes. En la misma fecha se dejo constancia por auto expreso que la parte demandada de autos no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 06 de Junio de 2006, correspondía dictar sentencia en la presente causa y visto que no consta en autos la constancia de sueldo solicitada en fecha 26/10/0, según oficio Nº 2071 el cual riela al folio 12 del expediente, requisito indispensable para decidir, se acuerda de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, diferir la publicación, para el quinto día de despacho siguiente a que conste en auto el recaudo solicitado.

En fecha 27 de Febrero de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada A.M.L.M.. Se ordeno la notificación de las partes.

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

PRIMERO

La filiación de los niños S.D. y C.D., de cuatro (04) y siete (7) años de edad, para la fecha de la presentación de la demanda, con relación al ciudadano J.G.C.S., se encuentra plenamente demostrada, ya que la copias certificadas de las Actas de Nacimiento, fue consignada en el expediente y rielan a los folios Nº 3 y 4, a las cuales se les concede y son apreciadas y valoradas en todo su contenido por ser expedida por órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 11y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1358 del Código Civil.

SEGUNDO

Se ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio; lo que resulto infructuoso con respecto a la parte demandada de autos, acordándose la notificación de conformidad con las previsiones contempladas en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que venció el lapso concedido y siendo que la presente acusa se encuentra en estado de sentencia, y siendo que han transcurrido mas de seis (06) años desde la ultima actuación de las partes en el proceso y que se le notifico de conformidad con la ley, no habiendo comparecido en ninguna otra oportunidad ante el órgano jurisdiccional a fin de lograr se dé por resuelto el presente asunto; es por lo que quien aquí juzga considera que la presente causa debe ser resuelta en la definitiva en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de cuatro (04) y siete (7) años de edad, para la fecha de la presentación de la demanda de autos, aun cuando su padre ha desplegado una conducta obstruccionista en beneficio de la resolución de la causa, es así como nace en quien aquí juzga, la necesidad de ponderar un principio de rango constitucional como lo es el interés superior de el niño y el adolescente de autos, es importante procurar que no sea vulnerado, el mismo se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece: “…El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus garantías.

Parágrafo Primero: para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) La condición específica de los niños o adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños o adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros...”

En vista de lo anteriormente señalado, y lo evidenciado en la presente causa, se hace necesario entender que el interés superior de este niño y el adolescente en este particular tomando en cuenta su edad y las necesidades que por su condición debe tener, las cuales deben ser satisfechas en principio por sus padres, es por lo que la presente causa debe ser declarada con lugar en la definitiva.

TERCERO

Considera quien Juzga, que el niño y el adolescente antes identificados, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

CUARTO

Se establece la cantidad de Trecientos Bolívares (300,00 Bs.) mensuales por concepto de obligación de manutención, en el mes de septiembre la cantidad de Quinientos Bolívares (500,00 Bs.) y para el mes de Diciembre la cantidad de Quinientos Bolívares (500,00 Bs.), se toma en cuenta el salario mínimo por cuanto no consta en autos la capacidad económica del obligado es por lo que se prescinde de tal recaudo, y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Manutención, incoado por la defensa publica con competencia en materia de Protección de Niños y de Adolescentes del estado Yaracuy actuando por petición de la ciudadana A.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.297.984, con domicilio en Albarico , avenida principal, entre calles 14 y 15, casa s/n Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su carácter de madre de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de cuatro (04) y siete (7) años de edad, para la fecha de la presentación de la demanda, en contra el ciudadano J.G.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.736.985, quien labora en la empresa SORVINCA, ubicada en la vía El Roble, sector Isla de la Culebra, Valencia , estado Carabobo. Estableciéndose la cantidad de trescientos Bolívares (300,00 Bs.) mensuales, en el mes de septiembre la cantidad de quinientos Bolívares (500,00 Bs.) y para el mes de Diciembre la cantidad de quinientos Bolívares (500,00 Bs.) que deberán ser depositados por el padre en la cuenta que para tal fin se ordena a la madre abrir por ante entidad bancaria.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los quince (15)) días del mes de Abril de dos mil once.-

La Jueza,

Abg. A.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo la 11:50 a.m.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR