Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

PARTE ACTORA: T.C.H., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, a requerimiento de la ciudadana A.J.O., venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.708.899, domiciliada en Barrio C.S.A. casa Nº 23,detrás de la Escuela Monagas, Cumaná Estado Sucre.-

PARTE DEMANDADA: A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.684.487, domiciliado en Barrio Miramar calle nueva Casa Nº 23 cerca del Liceo R.S., Cumana Estado Sucre.-

Se inicia el presente proceso por escrito presentado por la ciudadana: T.C.H., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, a requerimiento de la ciudadana A.J.O., venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.708.899, y expuso que el ciudadano: A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.684.487, padre de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente le suministra la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 8.000,00), y QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) de Bono de Fin de Año, lo cual fue establecido por el Juzgado de Menores del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09/01/1997, según expediente 14759, cantidad que resulta insuficiente para la manutención de su hija. Así mismo solicita se tome en cuenta un porcentaje para Bono Vacacional, uniformes, útiles escolares, médicos, medicinas y cualquier otro beneficio de los cuales disfrute el ciudadano A.A.C.. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 7, 8 y 523 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha veinte (20) de m.d.A.D.M.C. (2.005), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Revisión de la Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: A.A.C..-

En fecha diez (10) de agosto del año Dos Mil Cinco (2.005), comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación que le fuera entregada para la practica en la persona del ciudadano A.A.C., el cual fue recibida personalmente por el prenombrado ciudadano, en esta misma fecha se dicto auto acordando librar telegrama a los fines de realizar acto conciliatorio se libro telegrama Nº 05-204.-

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo la hora y fecha fijados por este Tribunal para la comparecencia de los ciudadanos A.J.O. y A.A.C., a los fines de realizar acto conciliatorio este Tribunal deja constancia de la NO comparecencia de la ciudadana A.J.O., así como de la comparecencia del ciudadano A.A.C..

En fecha veintidós (22) de septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005) se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano A.A.C., en donde solicito en el capitulo II, se oficie al Jefe de Personal del SAHUAPA, Cumaná a los fines se sirva informar sobre los beneficios de útiles escolares y uniformes, médicos y medicinas, asimismo solicito sea oída la opinión de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en esta misma fecha se dicto auto acordando admitir el presente escrito salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se acordó lo solicitado, se libró oficio Nº 05-1326, se libró telegrama Nº 05-226.-

En fecha tres (03) de octubre del año Dos Mil Cinco (2.005) Siendo la Hora y fecha fijada por este Tribunal compareció la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien se entrevisto con el ciudadano Juez que preside la presente causa y emitió opinión en relación a la presente causa de REVISION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.-

En fecha once (11) de octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), se recibió oficio S/N de fecha 11/10/2005, emanado del Gerente General de RR-HH SAHUAPA, donde informan a este Tribunal sobre los beneficios Socio-Económicos que perciben los hijos de los trabajadores.-

MOTIVA

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede este Tribunal a decidir la misma.-

PRIMERO

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos de plenos de derecho y están protegidos por la legislación, Órganos y Tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales.-

SEGUNDO

El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente dice: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos..., el juez de la sala de juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”

TERCERO

El artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Ahora bien, debemos en principio analizar el punto inicial de la acción, en el caso de autos, vemos que conforme a los documentos anexos a la solicitud, consistentes en originales de las actas de nacimiento de los destinatarios de la obligación alimentaria que se demanda, se señala a la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien NO ha alcanzado la mayoridad en el transcurso del proceso como hija habida entre los ciudadanos A.J.O. y A.A.C., es por lo que quedo probada la filiación entre el demandado y la destinataria de la suma alimentaria.-

CUARTO

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el progenitor

de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que las cantidades otorgadas por el padre resultan insuficiente para la manutención de su hija. Así mismo solicita se tome en cuenta un porcentaje para Bono Vacacional, uniformes, útiles escolares, médicos, medicinas y cualquier otro beneficio de los cuales disfrute el ciudadano A.A.C.. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 7, 8 y 523 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

QUINTO

Llegada la oportunidad procesal para el acto conciliatorio, observa este sentenciador que compareció la parte demandada ciudadano A.A.C., no haciéndolo la parte actora ciudadana A.J.O..-

SEXTO

Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la presente solicitud, tal y como lo establecen los artículos 514 y 516 ejusdem, observa este juzgador que la parte demandada No dio contestación a la demanda, asimismo observa que el fecha 22/09/2005 se recibió escrito de promoción de pruebas, el cual el mismo no probo lo contrario de lo alegado por la parte actora, es por lo que este Tribunal, no les da valor probatorio en la presente causa.-

SEPTIMO

Analiza este sentenciador dos circunstancias, la primera, que la parte demandada ciudadano A.A.C., NO dio contestación a la solicitud y No promovió ni evacuo prueba alguna que lo favoreciera, operando la confesión ficta del demandado, tal como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que admitió como ciertos todos los hechos señalados en la solicitud de la parte actora; La segunda, que quedo probada la filiación paterna entre el obligado alimentario y la destinataria de la suma alimentaria y por ello es necesario observar el artículo 366 de la referida Ley orgánica, que señala que la obligación alimentaria es un efecto o consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida, es decir, que solo los padres que hayan reconocido a sus hijos en actas de nacimiento o se haya establecido dicha filiación a través de sentencia, tienen el deber su obligación de dar alimentación a su hija y caso contrario no tendrán tal obligación, salvo que se trate de los casos establecidos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, esta demostrada o probada la filiación paterna entre el demandado y las adolescentes destinatarias de la suma alimentaria y que la parte actora a lo largo del proceso trajo un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que conjugados constituyan indicios suficientes, preciso y concordantes que indicaran el vínculo paterno-filial, también no es menos cierto, que la parte demandada, quien estando legalmente citado, no compareció a este Tribunal a dar contestación a la solicitud incoada en su contra ni promovió prueba alguna, operando como se dijo anteriormente la confesión ficta; es por lo que analizando lo anteriormente expuesto, con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista, plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...” En el sentido que en este tipo de acciones de obligación alimentaria para que se declare con lugar o sin lugar se analiza previamente la filiación como primer punto y en vista que el demandado, no ejerció su derecho a la defensa, quedando confeso, es por lo que este sentenciador no puede sentenciar a favor del demandado sino en beneficio e interés superior de la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SEPTIMO: Observando que según lo observado en autos el padre ciudadano A.A.C., presta sus servicios como Auxiliar de Enfermaría en el Hospital Universitario A.P.d.A., Cumaná Estado Sucre, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hija, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar.-

DECISION

En atención a las consideraciones antes expuestas atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez temporal N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de Obligación Alimentaria, intentará la ciudadana CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, a requerimiento de la ciudadana A.J.O., venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.708.899, domiciliada en Barrio C.S.A. casa Nº 23, detrás de la Escuela Monagas, Cumaná Estado Sucre, contra el ciudadano A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.684.487, Domiciliado en Barrio Miramar calle nueva Casa Nº 23 cerca del Liceo R.S., Cumana Estado Sucre. En consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaria para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificadas, lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor demandado, ciudadano A.A.C., deberá aportar para contribuir a la cobertura de la Obligación Alimentaria mensual a su hija, una suma de dinero que represente el 20% de su salario neto mensual. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Asimismo, deberá aportar adicionalmente, la cantidad que represente el 20% de la Bonificación de fin de año de lo que le corresponda.

TERCERO

Asimismo, deberá aportar adicionalmente, la cantidad que represente el 20% del Bono Vacacional de lo que le corresponda.

CUARTO

Asimismo deberá contribuir con el 50% de los gastos correspondientes a uniformes y útiles escolares y así como médicos y medicinas, así como la cantidad de CINCO (05) CESTA TICKET.-

QUINTO

, Asimismo se ratifica el oficio 4679 de fecha 19/11/1996, en donde se ordenó la retención de la 1/3 parte de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al prenombrado ciudadano, todo ello para garantizar las obligaciones alimentarías futuras de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

SEXTO

Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades.-

SEPTIMO

De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO la retención por parte del patrono entiéndase JEFE DE PERSONAL DE RECURSOS HUMANOS DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO A.P.D.A., CUMANA ESTADO SUCRE, del sueldo que constituye pensión, del ciudadano A.A.C., de las cantidades de dinero señaladas anteriormente; las cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana A.J.O., en su condición de madre de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a acepción del la retención de 1/3 parte de las prestaciones sociales que deberán ser enviados a este tribunal en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.- Librase oficio.

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, estando a derecho las partes. Se ordena notificar a las partes y al Fiscal cuarto del Ministerio Público, a los fines de ejercer los recursos correspondientes, todo ello de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento civil. Líbrese boletas de notificación.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cumaná, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ Nº 01

ABG. J.S.S.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS

La presente sentencia se publicó siendo las 11:00 a.m.-

LA SECRETARIA

ABG LUISA MARQUEZ RAMOS

SENTENCIA DEFINITIVA: REVISION OBLIGACION ALIMENTARIA

DEMANDANTE: A.J.O.

DEMANDADO: A.A.C.

EXP TP1-2082-05

JSSR/LMR/rafael

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