Sentencia nº REG.00156 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.: AA20-C- 2007-000878

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ. En el juicio por pensión de alimentos, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, posteriormente denominado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, por la ciudadana A.L.B., en representación de sus menores hijos D.A. y MISLEIDY JAHINILETH C.B., representada judicialmente por los abogados Rosiris del C.M.C., D.J.A.R., C.O.P. y Z.M.A., contra el ciudadano D.A.C.C., representado judicialmente por las abogadas L.M.A. y Nayin González; el referido órgano jurisdiccional, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005 se declaró incompetente por razón de la materia para conocer del presente juicio de reclamación alimentaria y declinó el conocimiento del asunto en los Juzgados en materia civil.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a quien por distribución correspondió el conocimiento del presente asunto, mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2007, se declaró igualmente incompetente para conocer de la causa en virtud del principio de la perpetua jurisdicción, por vía de consecuencia, planteó conflicto de competencia y ordenó la remisión de la causa a la Sala de Casación Civil de este M.T..

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 6 de diciembre de 2007, pasándose a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

En fecha 8 de marzo de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, declinó la competencia para conocer de la presente causa expresando lo siguiente:

“…Por cuanto del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que a los folios Cinco (05) y Seis (06) corren insertas copias certificadas de la partida de nacimiento de los ciudadanos DARIO Y MISLEIDY JAHINILETH C.B., y considerando que la LOPNA, fue promulgada para garantizar a todos los niños y adolescentes, el disfrute de sus derechos y garantías, estableciendo en su artículo 2º la siguiente definición de niño y de adolescente: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más de dieciocho años de edad”, habiendo alcanzado los prenombrados ciudadanos para la presente fecha la mayoridad prevista en el artículo 18 del Código Civil, el cual establece que: “Es mayor de edad quien haya cumplido Dieciocho años (18) El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”, esta Sala de Juicio Unipersonal Nº. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente Juicio de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana A.L.B., en contra del ciudadano D.A.C.C., y en beneficio de los niños y/o adolescentes D.A. Y MISLEIDY JAHINILETH C.B., habiendo alcanzado para la presente fecha, la edad de VEINTICINCO (25) y DIECIOCHO (18) años, respectivamente, declarando terminado el presente procedimiento, confiriéndole carácter de Cosa Juzgada y ordenando el archivo del expediente. Así se decide. Notifíquese en tal sentido…”. (Mayúsculas, negrillas y cursiva del texto).

Por su parte, el órgano jurisdiccional declinado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2007, se declaró igualmente incompetente para conocer del juicio de marras, con fundamento en lo siguiente:

“…El presente expediente llega a este Tribunal con ocasión de la Declaratoria de Incompetencia formulada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio Unipersonal Nº. 3, en fecha 08 de marzo de 2005, por razón de la materia para conocer del presente juicio de Reclamación Alimentaria, en virtud de que los menores D.A. y MISLEIDDY JAHINILETH C.B., han alcanzado la mayoría de edad, declarando terminado el procedimiento confiriendo el carácter de cosa juzgada y ordenando el archivo del expediente.

Luego de analizar el motivo por el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio Unipersonal Nº. 3, se declara incompetente en razón de la materia, este Tribunal Observa:

“En primer lugar es preciso resaltar que en virtud del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determina la extinción de la obligación alimentaria de la siguiente manera: “La obligación alimentaria se extingue: a) por la muerte del obligado o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judiciail”

Por otra parte, en consideración al Principio de la Perpetuatio Jurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Al respecto: “En resguardo de la seguridad jurídica, este principio señala que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios o vicisitudes que se presenten en el curso del proceso” (EMILIO CALVO BACA; Código de Procedimiento Civil; 1990, página 22).

En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE, dejando asentado:

Ahora bien, el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa

.

Tal como lo ha establecido pacíficamente tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de la Sala, el citado artículo consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdicciones, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habíaan determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio). Es por ello que poco importa, en el caso que se examina, que la adolescencia hija de las partes, en el curso de juicio haya alcanzado la mayoridad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al principio comentado, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda”.

Visto el pronunciamiento del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, y de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal solicita de oficio la Regulación de la Competencia, planteando un conflicto de competencia negativo, quien el procesalista EMILIO CALVO BACA, (1990), define de la siguiente manera:

…”b. Conflicto negativo. Es cuando el mismo Juez que está conociendo de un caso determinado, se considera incompetente, y él mismo plantea el conflicto de no conocer, dictando al efecto el auto correspondiente, por tener el expediente en su poder.”

En el caso de auto, observa este Tribunal que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº. 3, en fecha 08 de marzo de 2005, por razón de la materia para conocer del presente juicio de Reclamación Alimentaria, en virtud de que los menores D.A. y MISLEIDY JAHINILETH C.B., han alcanzado la mayoría de edad, declarando terminado el procedimiento, confiriendo el carácter de cosa juzgada y ordenando el archivo del expediente. Luego por auto de fecha 18 de Julio de 2007, vista la diligencia de fecha 10 de Julio de 2007, suscrita por la abogada L.A., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, donde solicita la comisión del Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que sea notificada la ciudadana A.B., de la decisión de fecha 08 de marzo de 2005; provee conforme a lo solicitado y ordena el despacho de comisión, agregándose la comisión en fecha 14 de Agosto de 2007, con asiento diario Nº 207 y por auto de fecha 19 de Septiembre de 2007, se ordena la remisión del presente expediente al órgano Distribuidor de los Juzgados Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que, este Juzgador concluye que en virtud de salvaguardar la seguridad jurídica, evitar por consiguiente desaciertos en la presente regulación de la competencia, y en aras de resguardar los derechos y garantías al debido proceso que consagra nuestra Constitución vigente y en atención a las consideraciones que han llevado a determinar su incompetencia para conocer de la presente causa, lo forzoso es declarar el CONFLICTO DE COMPETENCIA y será el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil quien decida sobre la competencia en la presente causa, en virtud de la Sentencia Nº 30 de fecha 02 de agosto de 2001, que establece lo siguiente: “…Pero cuando se trate (…) de conflictos de tribunales con competencia sobre materias diversas que correspondan, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación civil” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; O.R.P.T.; Tomo II; Abril 2004, páginas 676 y 677), ordenando remitirlo al tribunal Supremo de justicia, en la Sala de Casación Civil, a fin de que dirima el Conflicto de Competencia surgido entre los Tribunales antes mencionados. ASÍ SE DECIDE. (Mayúsculas, negrillas y cursivas del texto).

Para decidir la Sala observa:

Han sido varios los criterios relacionados a la competencia para dirimir los conflictos entre tribunales fueran ordinarios o especiales con jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial, cuando no existiera otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Es de destacar que durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, del 30 de julio de 1976, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.893 de la misma fecha, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 42 y artículo 43, la competencia para dirimir dichos conflictos, era atribuida a la Sala de Casación Civil.

Luego, correspondió a esta M.J., en la Sala que tenga competencia afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, decidir dichos conflictos de competencia entre tribunales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos, esto de conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige este Supremo Tribunal, la cual entró en vigencia en fecha 20 de mayo de 2004. Sin embargo, no resolvió la atribución de competencia a una Sala determinada, cuando la materia y naturaleza del asunto debatido sea entre dos o más Salas que puedan considerarse afines con la materia debatida, por lo que en tales casos, la doctrina de la Sala Plena y la de esta Sala de Casación Civil, por tratarse la regulación de competencia una institución procesal, se consideraba que sería afín la Sala de Casación Civil.

Este criterio fue sostenido, entre otras, en sentencia de la Sala Plena Nº 30, de fecha 25 de julio de 2001, expediente Nº AA10-L-2001-000030, caso: J.V.S. y otros, contra la Línea Unión San Diego, de la siguiente manera:

…Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos...

. (Resaltado de la Sala).

Finalmente, es en sentencia Nº 1 dictada por la Sala Plena de este M.T., en fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº 2004-000040, caso: J.M.Z.V. y otra, cuando se abandonaron los criterios que venían sosteniéndose (citados supra) señalando que es la propia Sala Plena la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos de competencia, lo cual le permite analizar de mejor manera y desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia.

La mencionada sentencia en su parte pertinente estableció lo siguiente:

...No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...

.

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara...”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se puede resumir entonces, que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos, es de la Sala Plena de esta M.J.. Es de advertir que otra sería la situación en caso que, aun tratándose de distintas jurisdicciones, éstas estuvieren atribuidas a una misma Sala, como es el caso de la Sala de Casación Civil que ostenta la competencia para conocer del recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos; o la Sala de Casación Social que conoce del recurso de casación en los juicios laborales, familia, menores y agrario; en tales casos, resulta indudable la competencia de la Sala afín.

Aplicando la sentencia transcrita al caso de especie, se concluye que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción Civil y otro de la jurisdicción de Protección del Niño y del Adolescente, es a la Sala Plena de este Supremo Tribunal, a quien corresponderá resolverlo sobre el conflicto de competencia suscitado, lo cual conlleva a que la Sala de Casación Civil se declare incompetente y ordene la remisión de las presentes actuaciones a la citada Sala Plena, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente asunto y ORDENA la remisión del expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca de la regulación competencial.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: N° AA20-C-2007-000878

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