Decisión nº 111INTERLOCUTORIA de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoPension De Alimentos

REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº: 10.259

PARTE ACTORA: A.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.331.250 y domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: C.O.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.147.

PARTE DEMANDADA:

D.A.C.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.280.784 y del mismo domicilio.

APODERADA JUDICIAL: L.M.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 61.939.

MOTIVO: Pensión de Alimentos.

FECHA DE ENTRADA: 25 de Septiembre de 2007.

SENTENCIA: Conflicto de Competencia.

CONFLICTO DE COMPETENCIA

La profesional del derecho C.O.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.331.250 y domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, en su propio nombre y representación de su hija menos MISLEIDY JAHINILETH C.B., demanda al ciudadano D.A.C.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.280.784 y del mismo domicilio, por Pensión de Alientos, para que el Tribunal Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decrete medidas de embargo preventivo, en resguardo de los derechos e intereses de la menor MISLEIDY JAHINILETH C.B., sobre los siguientes conceptos o beneficios que genera el demandado como chofer de transporte del Hospital General de S.B.d.E.Z.: a) El 75% del sueldo que perciba; b) El 75% de las primas que perciba el mismo; c) El 75% de las vacaciones, fideicomiso, utilidades o bonificaciones de fin de año que genere; d) El 100% de los juguetes, útiles escolares y uniformes; e) El 50% de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario del demandado del Hospital General de S.B.d.E.Z..

En fecha 14 de Agosto de 1997, el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose notificar a la parte demandada y al fiscal, decretándose Medidas Preventivas de Embargo.

En fecha 23 de Septiembre de 1997, la profesional del derecho Z.T., actuando como apoderad judicial del ciudadano D.A.C.C., da contestación a la presente demanda.

En fecha 25 de Septiembre de 1997, la profesional del derecho C.O.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.L.B., promueve pruebas.

Por auto de fecha 25 de Septiembre de 1997, el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite las pruebas ofrecidas por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 29 de marzo de 2000, el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara con lugar la Reclamación Alimentaría, intentada por A.L.B., en contra de D.A.C.C., fijando como pensión de alimentos el 20% del sueldo o salario mensual devengado; el 20% de las utilidades o aguinaldos de fin de año; 20% de las prestaciones sociales, caja de ahorro y cualquier otra cantidad que en caso de despido, retiro voluntario o jubilación que pudiere.

En fecha 25 de Julio de 2001, la profesional del derecho C.O.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.L.B., apela de la decisión de fecha 29 de Marzo de 2000, ya que las cantidades deben ser mayores para cubrir las necesidades de alimento, vestido, educación y otros.

Por auto de fecha 30 de Julio de 2001, se oye la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 03 de Agosto de 2004, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, ordena poner en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2000.

En fecha 08 de Marzo de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, declina la competencia para seguir conociendo de la presente causa.

FUNDAMENTOS PARA PLANTEAR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El presente expediente llega a este Tribunal con ocasión de la Declaratoria de Incompetencia formulada por el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, en fecha 08 de marzo de 2005, por razón de la materia para conocer del presente juicio de Reclamación Alimentaría, en virtud de que los menores D.A. y MISLEIDY JAHINILETH C.B., han alcanzado la mayoría de edad, declarando terminado el procedimiento, confiriendo el carácter de cosa juzgada y ordenando el archivo del expediente.

Luego de analizar el motivo por el cual el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, se declara incompetente en razón de la materia, este Tribunal Observa:

En primer lugar es preciso resaltar que en virtud del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determina la extinción de la obligación alimentaría de la siguiente manera: “La obligación alimentaría se extingue: a) por la muerte del obligado o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Por otra parte, en consideración al Principio de la Perpetuatio Jurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa

.

Al respecto: “En resguardo de la seguridad jurídica, este principio señala que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios o vicisitudes que se presenten en el curso del proceso” (EMILIO CALVO BACA; Código de Procedimiento Civil; 1990, página 22).

En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado FRANFLIN ARRIECHE, dejando asentado:

Ahora bien, el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa

.

Tal como lo ha establecido pacíficamente tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de la Sala, el citado artículo consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdicciones, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio). Es por ello que poco importa, en el caso que se examina, que la adolescente hija de las partes, en el curso de juicio haya alcanzado la mayoridad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al principio comentado, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda”.

Visto el pronunciamiento del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, y de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal solicita de oficio la Regulación de la Competencia, planteando un conflicto de competencia negativo, quien el procesalista EMILIO CALVO BACA, (1990), define de la siguiente manera:

...”b. Conflicto negativo. Es cuando el mismo Juez que está conociendo de un caso determinado, se considera incompetente, y él mismo plantea el conflicto de no conocer, dictando al efecto el auto correspondiente, por tener el expediente en su poder.”

En el caso de auto, observa este Tribunal que el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, en fecha 08 de marzo de 2005, por razón de la materia para conocer del presente juicio de Reclamación Alimentaría, en virtud de que los menores D.A. y MISLEIDY JAHINILETH C.B., han alcanzado la mayoría de edad, declarando terminado el procedimiento, confiriendo el carácter de cosa juzgada y ordenando el archivo del expediente. Luego por auto de fecha 18 de Julio de 2007, vista la diligencia de fecha 10 de Julio de 2007, suscrita por la abogada L.A., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, donde solicita la comisión del Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que sea notificada la ciudadana A.B., de la decisión de fecha 08 de marzo de 2005; provee conforme a lo solicitado y ordena el despacho de comisión, agregándose la comisión en fecha 14 de Agosto de 2007, con asiento diario No. 207 y por auto de fecha 19 de Septiembre de 2007, por solicitud de la abogada L.A., en fecha 17 de Septiembre de 2007, se ordena la remisión del presente expediente al Órgano Distribuidor de los Juzgados Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que, este Juzgador concluye que en virtud de salvaguardar la seguridad jurídica, evitar por consiguiente desaciertos en la presente regulación de la competencia, y en aras de resguardar los derechos y garantías al debido proceso que consagra nuestra Constitución vigente y en atención a las consideraciones que han llevado a determinar su incompetencia para conocer de la presente causa, lo forzoso es declarar el CONFLICTO DE COMPETENCIA y será el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil quien decida sobre la competencia en la presente causa, en virtud de la Sentencia No. 30 de fecha 02 de agosto de 2001, que establece lo siguiente: “...Pero cuando se trate (...) de conflictos de tribunales con competencia sobre materias diversas que correspondan, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; O.R.P.T.; Tomo II; Abril 2004, páginas 676 y 677), ordenando remitirlo al Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, a fin de que dirima el Conflicto de Competencia surgido entre los Tribunales antes mencionados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, en v.d.P. de la Perpetuatio Jurisdictionis; SEGUNDO: Se declara de oficio el CONFLICTO DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, y se ordena la remisión de la presente causa, en copia certificada a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver la controversia de competencia suscitada en la misma y TERCERO: Se ordena notificar al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, a objeto de notificarle la decisión del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil siete (2007). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

C.R.F.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

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