Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2012-000056

En la querella por cobro de intereses moratorios incoada por la ciudadana A.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.873.078, representada judicialmente por la abogada T.L.O., Inpreabogado Nº 86.361, contra el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados J.N.T., Fraymar H.R., R.B., C.N.J., M.B., Marlevis Medina y O.P., Inpreabogado Nros. 114.489, 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287 y 183.401, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veinticinco (25) de abril de 2012 la parte querellante fundamentó su pretensión de cobro de intereses moratorios contra el estado Bolívar.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el treinta (30) de abril de 2012 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de mayo de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.4. El doce (12) de febrero de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida.

I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el treinta y uno (31) de marzo de 2014 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda interpuesta, rechazó la pretensión incoada contra su representada y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.6. De la audiencia preliminar. El veintiuno (21) de abril de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada T.O., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y la abogada O.P., en su condición de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se abrió la causa a pruebas.

I.7. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de abril de 2014 la representación judicial de la parte demandada ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda.

I.8. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de abril de 2014 la representación judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de la demanda.

I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el seis (06) de mayo de 2014 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.10. De la audiencia definitiva. El treinta (30) de junio de 2014 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la ciudadana T.D.C.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Asimismo, compareció la abogada O.P., actuando en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.11. Dispositiva. El tres (03) de julio de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que la ciudadana A.J.M.G. ejerció demanda por cobro de intereses moratorios contra el estado Bolívar alegando que prestó servicios en la Gobernación como docente desde el dieciséis (16) de septiembre de 1985 hasta el tres (03) de septiembre de 2010, fecha en que le fue otorgada la pensión de invalidez con vigencia a partir del primero (1º) de julio de 2010, que las prestaciones sociales le fueron pagadas el treinta (30) de enero de 2012, que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demanda el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el primero (1º) de julio de 2010 hasta el treinta (30) de enero de 2012, se cita los alegatos en que fundamentó su pretensión:

En fecha 16 de febrero de 1985, ingresé a prestar mis servicios para la Dirección de Educación Estadal. Por disposición del Gobernador del Estado Bolívar, desde el 03 de septiembre de 2010 fui incapacitada por sufrir una enfermedad permanente mediante Decreto Nº 2009, después de cumplirse los requisitos legales. Mi último cargo fue de Docente V, con un sueldo de dos mil doscientos nueve con doce céntimos (Bs. 2.209,12). Se acompaña en copia de tres (3) folios útiles marcados “A” el referido Decreto de Invalidez Nº 2.009 y su respectiva notificación recibida por mi el 28 de septiembre de 2010.

Según consta del mencionado Decreto, mi pensión es el equivalente al ciento por ciento (100 %) del monto de mi última remuneración que asciende a la suma de dos mil doscientos nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 2.209,12), es decir, (…sic...) setenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 109,95) diarios, que comenzó a cancelarme desde el 01 de julio del 2010. sobre el monto del referido sueldo, se calcularon mis prestaciones sociales y demás derechos laborales que fueron cobrados por mi, el 30 de enero de 2012 mediante Orden de Pago Nº 000000904 emitida por el Poder Ejecutivo Estadal contra su cuenta corriente Nº 00080031760008082071 en el Banco Guayana, C.A. el 26 de enero de 2012 por un monto total de treinta y ocho mil novecientos sesenta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 38.968,23), cuyo motivo es... Dicha orden de pago se anexa en copia sellada que me fue entregada cuando cobré, en un (1) folio útil marcado “B”.

(...)

Por cuanto, como se demostró precedentemente, fui incapacitada el 03 de septiembre de 2010 mediante Decreto Nº 2009 del Gobernador del Estado Bolívar y, posteriormente, me cancelaron, tardíamente, mis prestaciones sociales, el 30 de enero de 2012 mediante orden de pago Nº 000000904 emitida por el Poder Ejecutivo Estadal contra el Banco Guayana, C.A., el 30 de enero de 2012 por un monto total de treinta y ocho mil novecientos (sic) sesenta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 38.968,23), según documento que se anexó anteriormente, se produjo un largo retardo de un (1) año y siete (7) meses que generó los siguientes intereses moratorios y la corrección monetaria que totalizan las sumas de dinero que se determinan a continuación: a.) por intereses moratorios: nueve mil novecientos cincuenta y cinco con bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 9.955,41)...

Lo antes expuesto, es necesario y se justifica plenamente, a pesar de la sencillez que debe cumplirse en este querella funcionarial, alegarlo porque el sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad imperante en este país, debe preservar la supremacía y observancia de las disposiciones constitucionales respecto de las legales o de las interpretaciones jurisprudenciales que amenacen o contradigan el texto constitucional. Por ese mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, tienen el deber de velar por la integridad de la Carta Magna. En este caso, como se expuso y demostró precedentemente, el criterio jurisprudencial que excluye a los empleados públicos de la indexación o corrección monetaria de sus derechos laborales, es violatorio de los expresados principios y normas constitucionales, ruego a este Tribunal Superior que por elementales razones de equidad y justicia, así como de respeto a mi derecho humano, considere procedente mi pretensión de reclamar la aplicación de la indexación monetaria en relación con la cancelación muy retardada de mis prestaciones sociales, tomando en consideración la pública y notoria devaluación de la moneda y mi condición enfermedad que originó mi incapacidad laboral. A tal efecto, con fundamento a lo precedentemente expresado, señalo que mi derecho a la corrección o indexación monetaria asciende, hasta ahora, a la suma de catorce mil setecientos cincuenta y ocho con treinta y un céntimos (Bs. 14.758,31), según se especifica y determina en el cuadro anexo.

Por cuanto las Autoridades del Poder Ejecutivo del Estado Bolívar se han negado y niegan injustificadamente a pagarme los intereses moratorios y su indexación o corrección monetaria de mis derechos prestacionales, antes determinados, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para interponer formalmente querella o demanda funcionarial para cobrar los mencionados intereses laborales, antes reseñados contra el Estado Bolívar, por órgano de su poder Ejecutivo o Gobernación del referido Estado, a fin de que proceda a pagarme, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, los siguientes conceptos y montos: Primero: La suma de veintiséis mil ciento sesenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 26.164,88), por los conceptos antes especificados de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria de mis prestaciones sociales. Segundo: Los intereses moratorios que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana devengue la suma demandada hasta su definitivo pago. Y Tercero: Las costas y costos que genere este proceso

(Destacado añadido).

La representación judicial del estado Bolívar contestó la demanda incoada admitiendo la prestación de servicios docentes de la querellante desde el dieciséis (16) de septiembre de 1985 y que el treinta (30) de enero de 2012 se le cancelaron las prestaciones sociales adeudadas; no obstante, negó la procedencia de la pretensión de pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad alegando que el retraso en su pago se debió a las previsiones presupuestarias que rigen la actividad administrativa, se cita la defensa opuesta por la parte demandada:

1. Admitimos como cierto que la ciudadana A.J.M.G.... prestó sus servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR, desde el 16 de septiembre de 1985 finalizando con el cargo de Docente V Art. 77 33 horas.

2.- Admitimos como cierto que a la Ciudadana A.J.M.G.… se le haya pagado la totalidad de sus Prestaciones Sociales por medio de Orden de Pago Nº 000000904, en fecha 30 de enero de 2012, emitida por el Ejecutivo del Estado Bolívar, por un monto de treinta y ocho mil novecientos sesenta y ocho con veintitrés céntimos (Bs. 38.968,23)…

En cuanto a los intereses de mora, contradecimos que estos deban pagarse, amparados en el principio de legalidad presupuestaria, que conforme jurisprudencia del m.T. de la República representa, igual que el derecho a la exigibilidad inmediata del pago de prestaciones sociales, un mandato constitucional…

Ahora más allá de las razones que consideramos hacen no factible el pago de intereses de mora en el presente caso, debemos decir a todo evento que no correspondería el pago de intereses de mora por el periodo indicado por la recurrente, dado que los mismos deben computarse desde la fecha de la notificación del acto administrativo, vale decir, el 28 de septiembre de 2010, fecha en que la ciudadana A.J.M.G., fue notificada del decreto Nº 2.009 dictado en fecha 03 de septiembre de 2010, que determinó la procedencia de la pensión de invalidez permanente, como se evidencia de la documental que produjo la parte actora marcada con la letra “A”. De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)...

Por tanto, ciudadana Juez, en materia de funcionarios públicos no es posible condenar el pago de los intereses moratorios, y adicionalmente de la corrección monetaria, por el carácter sui generis que comportan las relaciones de la Administración Pública y sus empleados, y que ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización, siendo afectado así el Estado Bolívar al comprometerse su presupuesto estadal, violentándose de esta forma el Principio de Legalidad Presupuestaria, por lo que, la pretensión que alega la parte querellante es contraria al Texto Constitucional establecido en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(...)

Las costas procesales, de acuerdo con el criterio pacífico y reiterado de la doctrina patria y de la jurisprudencia nacional, no procede de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Procuraduría General de la República, establece lo siguiente: (...)

Posteriormente, en fecha 06 de diciembre de 2005, mediante sentencia Nº 3.613 de la Sala Constitucional, aparece un voto salvado suscrito por el Magistrado Francisco Carrasquero López, en el cual se expresa lo siguiente: (...)

Por las razones expuestas, y visto que el Recurso intentado es contra el Estado Bolívar, en atención al criterio de la Sala Constitucional y por remisión de la Ley, solicitamos sea declarado improcedente la solicitud relacionado con la condenatoria en costas planteada por la recurrente en la querella propuesta

.

Congruente con la pretensión deducida observa este Juzgado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, al efecto la señalada disposición constitucional reza:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

(Destacado añadido).

Con respecto a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada el once (11) de noviembre de 2008, dispuso que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo precedente jurisprudencial se cita:

“Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.

En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo. (Destacados actuales de la Sala).

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y a las premisas normativas y jurisprudenciales citadas, una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedó demostrado en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero

Que la Gobernación del estado Bolívar le otorgó a la querellante de autos el beneficio de invalidez de conformidad con el Decreto Nº 2009 dictado el tres (03) de septiembre de 2010 por el Gobernador del estado Bolívar, acordándose que su vigencia se retrotraería al primero (1º) de julio de 2010, según se evidencia del siguiente documento administrativo dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Decreto Nº 2009 dictado el tres (03) de septiembre de 2010 por el Gobernador del estado Bolívar mediante el cual le otorgó a la querellante pensión por invalidez por el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado vigente a partir del primero (1º) de julio de 2010, producido en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 07 al 09 de la primera pieza y por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 76 al 78 de la primera pieza.

Segundo

Que la querellante recibió el treinta (30) de enero de 2012 el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos desglosados de la siguiente manera: Antigüedad Acumulada Art. 108: Bs. 53.496,57; Intereses sobre prestaciones sociales Art. 108: Bs. 3.295,70 y Ajuste según cláusula 173 C.C: Bs. 2.061,92 y se le realizó los siguientes descuentos: Anticipo de prestaciones sociales: Bs. 14.363,18 y Salario cobrados indebidamente 01/07 al 15/09/2010: 5.522,78; suma pagada: Bs. 38.968,23, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

1) Orden de Pago Nº 000000904 emitida el veintiocho (28) de enero de 2012 por la Gobernación del estado Bolívar a favor de la ciudadana A.J.M.G., por la cantidad Bs. 38.968,23, por concepto de pago “…por liquidación de prestaciones sociales egreso por incapacidad al personal docentes año 2010, que le corresponde por haber desempeñado el cargo de docente V art. 77 (33 horas) adscrito a la Dirección de Educación Pto. De cuenta Nº SAF-002-01-12, dictamen Nº 1214, liq. De cuentas y doc. Anexos…”, suscrita por la querellante el treinta (30) de enero de 2012, producida en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 11 de la primera pieza.

2) Planilla de liquidación de cuentas emitida el diecinueve (19) de enero de 2011 por la División de Administración de Beneficios al Personal, Departamento de Nómina de la Gobernación del estado Bolívar a favor de la ciudadana A.J.M.G., por los siguientes conceptos: Antigüedad Acumulada Art. 108: Bs. 53.496,57; Intereses sobre prestaciones sociales Art. 108: Bs. 3.295,70 y Ajuste según cláusula 173 C.C: Bs. 2.061,92 Descuento: Anticipo de prestaciones sociales: Bs. 14.363,18 y Salarios cobrados indebidamente 01/07 al 15/09/2010: 5.522,78; suma pagada: Bs. 38.968,23 y anexo cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 13 al 17 de la primera pieza.

En consonancia con los hechos demostrados en el proceso precedentemente establecidos y sentado como ha sido la garantía constitucional a los trabajadores y trabajadoras de percibir oportunamente el pago de las prestaciones sociales generándose intereses moratorios en caso de retardo en su pago y demostrado como ha sido que a la querellante de autos las prestaciones sociales le fueron pagadas por el estado Bolívar con una demora desde el tres (03) de septiembre de 2010 fecha en que se dictó el Decreto Nº 2.009 mediante el cual se le otorgó el beneficio de invalidez hasta el treinta (30) de enero de 2012 oportunidad en que se le cancelaron las prestaciones sociales, es decir, un (01) año y cuatro (04) meses, en consecuencia surgió la obligación del estado Bolívar de pagarle a la querellante los intereses moratorios respectivos causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

II.2. Determinado lo anterior, destaca este Juzgado que el acto mediante el cual el estado Bolívar otorgó a la querellante la pensión de invalidez fue dictado el tres (03) de septiembre de 2010, con vigencia a partir del primero (1º) de julio de 2010, siendo esta última fecha a partir de la cual la querellante solicita el pago de los intereses moratorios, al respecto, considera este Juzgado que habiéndose dictado el tres (03) de septiembre de 2010 el Decreto mediante el cual se le otorgó la pensión de invalidez a la querellante es a partir de esta fecha que se generó la obligación del estado Bolívar de pagarle las prestaciones sociales, por ende, el lapso que debe computarse para el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad se inicia el cuatro (04) de septiembre de 2010 hasta el treinta (30) de enero de 2012 (fecha en la cual le fue cancelada las prestaciones sociales) y no desde el primero (1º) de julio de 2010, como así lo reclama en su pretensión. Así se decide.

II.3. Conforme lo expuesto, este Juzgado determina que el monto que genera intereses moratorios causados por el retardo en el pago de la cantidad cancelada por concepto de prestaciones sociales a la querellante es la cantidad de treinta y ocho mil novecientos sesenta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 38.968,23), que es la cantidad cuyo pago le fue realizado con mora y devenga intereses a la tabla establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde el cuatro (04) de septiembre de 2010 al treinta (30) de enero de 2012, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social el once (11) de noviembre de 2008, citada y cuyo cálculo se realiza a continuación, se obtiene lo siguiente:

Meses Año Monto Días de

Intereses Tasa % Intereses

Mensuales Intereses

Acumulados

Septiembre 2010 38.968,23 26 16,10 446,91 Bs. 446,91

Octubre 2010 38.968,23 31 16,38 542,12 Bs. 989,02

Noviembre 2010 38.968,23 30 16,25 520,47 Bs. 1.509,49

Diciembre 2010 38.968,23 31 16,45 544,43 Bs. 2.053,92

Enero 2011 38.968,23 31 16,29 539,14 Bs. 2.593,06

Febrero 2011 38.968,23 28 16,37 489,36 Bs. 3.082,42

Marzo 2011 38.968,23 31 16,00 529,54 Bs. 3.611,96

Abril 2011 38.968,23 30 16,37 524,31 Bs. 4.136,27

Mayo 2011 38.968,23 31 16,64 550,72 Bs. 4.686,99

Junio 2011 38.968,23 30 16,09 515,34 Bs. 5.202,33

Julio 2011 38.968,23 31 16,52 546,75 Bs. 5.749,08

Agosto 2011 38.968,23 31 15,94 527,56 Bs. 6.276,64

Septiembre 2011 38.968,23 30 16,00 512,46 Bs. 6.789,10

Octubre 2011 38.968,23 31 16,39 542,45 Bs. 7.331,55

Noviembre 2011 38.968,23 30 15,43 494,20 Bs. 7.825,75

Diciembre 2011 38.968,23 31 15,03 497,44 Bs. 8.323,19

Enero 2012 38.968,23 30 15,70 502,85 Bs. 8.826,04

Total: Bs. 8.826,04

De conformidad con el cálculo precedentemente realizado, este Juzgado ordena al estado Bolívar por órgano de la Gobernación pagarle a la querellante la cantidad de ocho mil ochocientos veintiséis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 8.826,04), por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la prestación sociales causados desde el cuatro (04) de septiembre de 2010 al treinta (30) de enero de 2012. Así se decide.

II.4. Finalmente, con respecto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a los intereses moratorios adeudados a la recurrente, es propicio señalar, la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en (caso: G.S.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), que estableció categóricamente sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos, en tal sentido precisó lo siguiente:

…En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:

1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.

(…)

Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.

(…)

Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….

(Destacado de la Corte).

Como se observa de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido también por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: D.T.B.d.T. contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método en la función pública, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales por su parte no constituyen deudas de valor sino deudas pecuniarias cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.

Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual tal petición debe ser desestimada. Así se decide.

II.5. Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara parcialmente con lugar la querella por cobro de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad incoada por la ciudadana A.J.M.G. contra el estado Bolívar, en consecuencia, se le ordena pagarle a la querellante por órgano de la Gobernación del estado Bolívar la cantidad de ocho mil ochocientos veintiséis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 8.826,04), por concepto de intereses moratorios causados desde el cuatro (04) de septiembre de 2010 al treinta (30) de enero de 2012. Así se establece.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA QUERELLA por cobro de intereses moratorios incoada por la ciudadana A.J.M.G. contra el ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA por órgano de la Gobernación cancelarle a la querellante la cantidad de ocho mil ochocientos veintiséis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 8.826,04), por concepto de intereses moratorios causados desde el cuatro (04) de septiembre de 2010 al treinta (30) de enero de 2012 por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, ocho (08) de julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

LULYA ABREU LOPEZ

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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