Sentencia nº 00477 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso Especial de Juridicidad

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

EXP. N° 2012-0090

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al oficio N° 2011-7462 de fecha 1° de diciembre de 2011, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada Isamir G.N., INPREABOGADO N° 125.455, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.J.M.A., cédula de identidad N° 10.791.706 contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cuanto “le cambiaron el código y el cargo que ostentaba pasándola a un cargo de inferior rango y remuneración, sin darle explicación alguna”.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie con relación al recurso especial de juridicidad ejercido por la parte recurrente el 14 de noviembre de 2011, contra la sentencia dictada por la mencionada Corte el 27 de septiembre del mencionado año.

El 24 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir el recurso especial de juridicidad.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

En la oportunidad para decidir, pasa la Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de agosto de 2010, la abogada Isamir G.N., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.J.M.A., ya identificadas, interpuso ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cuanto “le cambiaron el código y el cargo que ostentaba pasándola a un cargo de inferior rango y remuneración, sin darle explicación alguna”.

Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, mediante auto del 20 de septiembre de 2010, ordenó “reformular el presente recurso”.

Por escrito del 20 de octubre de 2010, la actora manifestó que la querella funcionarial la ejercía “contra la Alcaldía del Municipio Sucre (…), a los efectos de que se declare la nulidad del acto que por vía de hecho desmejora a [su] representada al asignarle por vía de hecho el cargo de Jefe Técnico Administrativo III y en consecuencia sea restituida a su cargo como Jefe de División y así restituirle sus derechos constitucionales y funcionariales (…)”. (Sic).

Sustanciada la causa, el 25 de marzo de 2011, se dictó sentencia, declarándose inadmisible la demanda, por haber operado la caducidad de la acción.

Contra la anterior decisión, la parte accionante ejerció recurso de apelación.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual dictó sentencia el 27 de septiembre de 2011, declarando sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmó el fallo impugnado, que a su vez declaró inadmisible la querella funcionarial ejercida, por haber operado la caducidad de la acción.

En fecha 14 de noviembre de 2011, la recurrente ejerció recurso especial de juridicidad contra la anterior decisión.

El 1° de diciembre de 2011, se remitió el expediente a esta Sala, siendo recibido el 24 de enero de 2012.

II

DEL RECURSO ESPECIAL DE JURIDICIDAD

La parte accionante, mediante escrito consignado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 14 de noviembre de 2011, interpuso recurso especial de juridicidad contra la sentencia dictada el 27 de septiembre del mencionado año por la referida Corte, alegando las consideraciones siguientes:

Manifestó que “se está violentando los principios constitucionales de ‘irrenunciabilidad’ y ‘progresividad de los derechos funcionariales’ y el principio de ‘igual trabajo igual salario’ contenidos en los artículos 89 y 91 de nuestra Carta Magna.

Que “la recurrida incurrió en error de juzgamiento al aplicar en forma errónea la norma prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , ello así por cuanto en el caso de la administrada no se dan los supuestos de hecho y de derecho para concluir que el derecho de mi mandante a ser restituida a su cargo original y pagarle las diferencias de sueldos con respecto a su cargo actual, se haya producido, por cuanto mi mandante aun se encuentra activa y estamos en presencia de una obligación de tracto sucesivo, pues el hecho generador que dio origen a la presente querella (…) se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple la administración Municipal con la obligación que tiene como patrono de pagar los sueldos que realmente le corresponden a mi representada (…). (Sic)

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso especial de juridicidad incoado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso especial de juridicidad interpuesto por la abogada Isamir G.N., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.J.M.A., contra la sentencia N° 2011-0993 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 27 de septiembre de 2011, que declaró sin lugar la apelación incoada por la accionante y en consecuencia, confirmó el fallo impugnado, que a su vez declaró inadmisible la querella funcionarial ejercida, por haber operado la caducidad de la acción.

Sin embargo, previo a cualquier pronunciamiento, debe advertirse que respecto al mencionado recurso, el cual se encuentra consagrado en el Capítulo IV del Título IV atinente a “Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (artículos 95 al 102) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, acordó “…la suspensión de las normas [que desarrollan el recurso especial de juridicidad] y, en consecuencia, la inaplicación del [mismo]…”.

En efecto, con ocasión a la demanda de nulidad por inconstitucionalidad incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la representación de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., contra los artículos 18, 23 (numeral 18), 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional de este M.T. mediante sentencia Nº 1149 publicada en fecha 17 de noviembre de 2010, señaló lo siguiente:

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Finalmente, debe la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte demandante (…):

En este contexto, y sin que ello constituya un análisis sobre el fondo de la causa, estima esta Sala, que debe examinar si las normas cuya suspensión se pretenden, relativas todas al recurso especial de juridicidad, hacen necesaria la potestad cautelar de esta Sala:

Tal como lo ha señalado el procesalista E.V. el derecho a impugnar una resolución parece responder a una tendencia natural del ser humano y, en el campo jurídico, surgen como un lógico correctivo para eliminar los vicios e irregularidades de los actos, siendo los recursos un medio de buscar su perfeccionamiento. Así, nace la necesidad de pedir un nuevo juzgamiento de la situación por un tribunal superior como un derecho individual para reclamar contra vicios del proceso en busca de una mejor decisión, lo cual lleva implícita una finalidad pública atinente al proceso, como es lograr una recta aplicación del Derecho y la justicia (véase E.V., ‘Los recursos judiciales y demás medios de impugnativos en Iberoamérica’, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, pp. 25-26).

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho al doble grado de conocimiento o a la doble instancia. Así, este derecho está expresamente dispuesto en la parte final del cardinal 1 del artículo 49 constitucional, que consagra que ‘Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con la excepciones establecidas en la Constitucional’. Precepto que en similares términos está contenido en el artículo 8, literal h, de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. –el cual tiene rango constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 23 de nuestra Carta Magna–, que prevé entre las garantías mínimas de todo proceso el ‘derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’. Por tanto, no queda dudas de la existencia en nuestro ordenamiento jurídico del derecho a la doble instancia, salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley –tal como apunta el mencionado artículo 49.1 constitucional–.

Ahora bien, la consagración por vía legislativa de medios de impugnación o recursos distintos al recurso ordinario de apelación deben atender a la necesaria búsqueda de un equilibrio entre autoridad y libertad, entre legalidad y justicia, por un lado, y celeridad, por otro (véase en este sentido, E.V., ob. cit., p. 26). Por ello, corresponde al legislador la delicada tarea de equilibrar preceptos constitucionales, como lo son el derecho a la celeridad procesal, que conlleva las garantías de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas (artículo 26 de la Constitución), y el derecho a recurrir del fallo, ya comentado (artículo 49.1 eiusdem). De allí que, en principio, la previsión legal de recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, no implica ni un retardo del proceso ni un detrimento a la justicia expedita, sino que constituye mecanismo o medio de impugnación para perfeccionar el proceso y sanear o corregir los actos judiciales viciados. Sin embargo, en este mismo orden de ideas, la previsión de recursos –se insiste– debe lograr el aludido equilibrio entre revisión de acto judicial y celeridad procesal, pues si ello se rompe, se convertiría en un medio ineficaz de justicia ya que alargaría en demasía el proceso en contra del justiciable.

En el caso que nos ocupa, se observa que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se previó, de manera novedosa, un recurso ‘especial’ denominado de juridicidad, mediante el cual se atribuye a la Sala Político de este Tribunal Supremo de Justicia, ‘revisar’ las sentencias ‘definitivas de segunda instancia’ cuando éstas ‘trasgredan el ordenamiento jurídico’. Esa Sala, una vez tramitado el recurso conforme al procedimiento especial consagrado en la mencionada ley (artículos 96 al 100), dictará sentencia en la que podrá declarar ‘la nulidad de la sentencia recurrida’, ordenando la reposición del procedimiento o ‘resolver el mérito de la causa’ a fin de ‘restablecer el orden jurídico infringido’ (artículo 101). Así, se le atribuye a la Sala Político Administrativa de este M.T. la potestad de revisión de sentencias definitivas de segunda instancia bajo el fundamento de trasgresión del ordenamiento jurídico, pudiendo la referida Sala conocer nuevamente del mérito de la causa para restablecer el orden infringido.

De lo antes expuesto, y sin que ello implique un adelanto sobre el asunto de fondo, se observa que se atribuye a la Sala Político Administrativa una amplia facultad de revisión de sentencias, facultad aún más amplia que la otorgada de forma exclusiva y excepcional a esta Sala Constitucional por disposición del artículo 336, cardinal 10 de la Constitución y desarrollada en los artículos 25, cardinales 11 y 12 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; pues, mediante el recurso ‘especial’ de juridicidad, se le permite a la mencionada Sala Político Administrativa revisar una sentencia, que ya tuvo un doble grado de conocimiento, y anularla bajo el nuevo examen del mérito de la causa, sin más limitación o fundamento que la trasgresión del ordenamiento jurídico.

Por tanto, visto prima facie, que la aplicación de las normas impugnadas pudieran crear perturbaciones, retardos o alargamientos en los juicios contencioso administrativos, con el temor de que el proceso pudiera convertirse en un instrumento que juegue contra quien tiene la razón en un juicio y contra los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de existir la presunción grave de que dicho medio de impugnación implique la invasión de atribuciones de revisión que son competencia exclusiva y excluyente de esta Sala, se acuerda la suspensión de las normas impugnadas y, en consecuencia, la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y regulado en el Capítulo IV del Título IV de esa Ley, así se decide

. (Negrillas de este fallo).

En orden a lo expuesto en la sentencia antes transcrita, esta Sala Político-Administrativa difiere el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso especial de juridicidad de autos, hasta tanto la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal dicte la decisión de mérito que resuelva el fondo de la demanda de nulidad interpuesta o cese la medida de suspensión de efectos decretada contra los artículos 18, 23 (numeral 18) y del 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid sentencia SPA N° 01211 del 6 de octubre de 2011). Así se decide.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Se DIFIERE el pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso especial de juridicidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana A.J.M.A., ya identificada, contra la sentencia N° 2011-0993 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de septiembre de 2011, hasta que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal dicte la decisión de mérito que resuelva el fondo de la demanda de nulidad interpuesta o cese la medida de suspensión de efectos decretada contra los artículos 18, 23 (numeral 18) y del 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En nueve (09) de mayo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00477.

La Secretaria,

S.Y.G.

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