Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 02 de abril de 2007

196° y 148°

N° 01,

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2006, por los ciudadanos A.I.C. deO., L.M.O.C., L.I.O.C. y D.C.O.C., en sus carácter de víctimas, en contra de la decisión emanada del Juzgado de Control N° 1 con sede en Guanare, de fecha 07 de noviembre de 2006, mediante la cual decretó el archivo de la solicitud de plazo prudencial solicitado por el imputado V.J.V.P..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones en fecha 08/12/06 se les dio entrada y se designo ponente.

Por auto de fecha 9 de enero de 2007, se acordó solicitar la totalidad de las actuaciones originales al Juzgado de la causa. Habiéndose recibido las actuaciones principales en fecha 20 de marzo de 2007. En consecuencia, se dicta la siguiente decisión:

I

Antecedentes del caso

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2006, el imputado V.J.V.P., asistido por el abogado E.J.P.S., solicitó ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, lo siguiente:

Según expediente N° 18-F2-1C-482-04, llevado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, ha transcurrido más de 365 días de que el suscrito fue imputado en la presente averiguación; y siendo así de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, insto a este Tribunal de Control que fije un plazo prudencial para determinar a que conclusión llegará dicha investigación…

Por auto de fecha 01/11/2006, el Juzgado de Control N° 1, con sede en Guanare, vista la solicitud del imputado V.J.V.P., acordó “…por cuanto las actuaciones principales no se encuentran en esta instancia, acuerda celebrar la Audiencia Oral, para el día Martes, 07 de Noviembre de 2006 a las 9,00 am. Notifíquese a las partes”.

En fecha 07/11/0, se realizó la audiencia oral acordada por el Juez de Primera Instancia en función de Control, para debatir sobre la solicitud de plazo prudencial formulada por el imputado, para la conclusión de la investigación. A dicha audiencia concurrieron el imputado V.J.V.P., el abogado defensor del imputado E.P., y el Fiscal Segundo Auxiliar, abogado A.R.S.. Del acta de la audiencia correspondiente se desprende lo siguiente:

El Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, informó al Juez de Control lo siguiente:

Esta representación fiscal dando cumplimiento a lo ordenado por el tribunal y revisada como fue la causa, consideró que no hay elementos de convicción para presentar una acusación, razón por la cual en fecha 05-10-2006, se decretó el Archivo Fiscal en la causa seguida contra V.J.V. Palma…, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio del ciudadano O.S.L.R., de conformidad con el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende en actuaciones principales, remitido por el despacho con oficio N° 1C-1885-06 de fecha 07-11-2006…

Finalizada la audiencia oral, y vista la exposición del representante del Ministerio Público, el Juez Primero de Control acordó lo siguiente:

…ordena archivar definitivamente la presente solicitud, por cuanto ya fue presentado por el Ministerio Público, Acto Conclusivo (sic) en la causa seguida contra V.J.V. Palma…

II

Del Recurso de Apelación

Con base en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, las víctimas interponen recurso de apelación, en contra del auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de Control, en los siguientes términos:

Apelamos de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 07 de noviembre del año 2006; dicha decisión atenta con los Principios Constitucionales como lo es el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

Igualmente le notificamos que en fecha 13 de noviembre del año 2006, realizamos OPOSICION al ARCHIVO FISCAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual por distribución le correspondió conocer a este mismo Juzgado.

Se realizó una audiencia en fecha 07-11-2006, e la cual no fuimos notificados menoscabando los Derechos y Garantías consagradas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ratificando que dicha audiencia no tuvo razón de ser en virtud que ya existía un Archivo Fiscal en la presente causa.

III

Motivación para decidir

El Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las artes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. (…)

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los caos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

De la interpretación de las normas, antes transcritas, se desprende que el Código Orgánico Procesal Penal, al regular los presupuestos de la impugnabilidad objetiva y subjetiva para ejercer cualesquier recurso, en relación al primero establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; en tanto que, en relación al segundo, a la vez que impone que el apelante sea parte en el proceso, igualmente se requiere que ésta haya sufrido un agravio.

De allí que se impone, en el presente caso, precisar la naturaleza del pronunciamiento recurrido por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a un auto de mero trámite o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el Texto Procesal Penal en su artículo 173, y si las partes recurrentes hayan sufrido un agravio.

Ahora bien, de la lectura de la transcripción de lo decidido por el Juez de Control, en la audiencia de fecha 7 de noviembre de 2007, en primer lugar, se colige que éste lo que ordenó fue el archivo de la solicitud presentada por el imputado, V.J.V.P. conforme al primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que se instará al Ministerio Público a concluir la investigación en un plazo prudencial, por lo que, a criterio de esta Corte, el pronunciamiento impugnado responde a las características de un auto de mero trámite o sustanciación. En efecto, ello se estima así puesto que el mismo no resuelve controversia alguna entre las partes, tal pronunciamiento tan sólo se refiere a no dar trámite a la solicitud del imputado en cuanto se acuerde un plazo prudencial a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente, por lo que debe considerarse como un acto de mero trámite. Y así se declara.

Por otra parte, el haberse realizado la audiencia oral con el fin de debatir sobre la solicitud del imputado, con base en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse notificado a las víctimas, a criterio de esta Corte, en el presente caso, no le ha causado ningún agravio procesal a las víctimas, en virtud, como ellas mismas lo afirman “Se realizó una audiencia…de la cual no fuimos notificados…ratificando que dicha audiencia no tuvo razón de ser en virtud de que ya existía un Archivo Fiscal en la presente causa”; decisión a la que, según las mismas recurrentes, “realizamos OPOSICION…”.

Igualmente, se constata de la revisión de las actuaciones principales que, en fecha 8 de diciembre de 2006, el Juzgado de Control N° 2, ante la oposición formulada por las hoy recurrente, al archivo fiscal decretado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, declaró con lugar dicha oposición, y, en consecuencia, ordenó “la reapertura de la investigación seguida por ante ese despacho distinguida con la nomenclatura N° 18F2-1C-482-03, en la que había decretado el Archivo Fiscal”.

Por todo lo que antecede, resulta forzoso concluir que el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con los literales “a” y “b” del Artículo 437 en concordancia con los artículos 432, 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento de las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos A.I.C. deO., L.M.O.C., L.I.O.C. y D.C.O.C., en sus carácter de víctimas, en contra de la decisión emanada del Juzgado de Control N° 1 con sede en Guanare, de fecha 07 de noviembre de 2006, mediante la cual decretó el archivo de la solicitud de plazo prudencial solicitado por el imputado V.J.V.P., de conformidad con los literales “a” y “c” del Artículo 437 en concordancia con los artículos 432, 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal..

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelaciones Presidente,

J.A.R.

Ponente

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

C.P.G.C.J.M.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos,. Conste.

El Secretario,

Exp.- 2975-06.

Jm.-

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