Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

San Felipe, 18 de abril de 2011

Años: 200º y 152º

Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman esta causa y de la insuficiencia del bagaje probatorio que consta en acta y por cuanto el juicio de inquisición de paternidad es eminente orden publico aunado al hecho que considera este juez superior que con un pronunciamiento de cualquier naturaleza pueda causar la lesión de un derecho constitucional así como también producir una casa juzgada material y aun mas causar un efecto jurídico irreversible, es por lo que quien decide fundamentándose en el artículo 12 del código de procedimiento civil concatenado con los artículos 26 y 56 de la Carta Magna y con la intensión de una sana administración de justicia es por lo que considera necesario y extremadamente importante lo siguiente: Se evidencia y así se corroboró que la parte actora en el presente juicio promovió la prueba heredo-biológica o prueba científica que fue admitida por el tribunal a-quo el 3 de febrero de 2010 (folio 107) para demostrar que es hijo biológico del difunto J.S.L., y para eso demandó a sus herederos y viuda, ahora bien, el tribunal de cognición mediante oficio n° 0.174/ 2010 de fecha 3 de febrero de 2010 (folio108) acordó oficiar al IVIC (Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas) a los efectos que se practicara la experticia admitida, ahora bien cursa a los folios 125, 133, 166 y 210 comunicaciones enviadas al tribunal a-quo donde dicho instituto informó que debían contactar la cita por teléfono, posteriormente informo que la prueba se realizaría el 9 de julio de 2010, seguidamente el instituto informo que la prueba no se realizó por cuanto la parte demandada no asistió, finalmente informo el instituto al a-quo que la experticia se realizaría el 25 de marzo de 2011 la cual no se practico, entonces debido a que no consta en auto ninguna prueba fehaciente que pueda demostrar la pretensión del actor o la defensa de los demandados y aplicando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil cuatro Exp. N° AA20-C-2003-000799:

“La Sala estima que el citado pronunciamiento está ajustado a derecho, por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia de este M.T. “...los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud...”. (Sent. del 1º de junio de 2000, juicio de Loaida M.V.U. c/ J.R.d.A.). (Negritas de la Sala).”

Ahora bien como la intención de este juzgador superior es buscar la verdad y como se dijo anteriormente que con la insuficiencia de las pruebas aportadas por ambas partes y apegando de manera irrestricta el criterio mencionado en la sentencia 00291 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de mayo de 2006 (caso INVERSIONES 4-6-92 C.A. e INVERSIONES GALPONES DOCE HECTÁREAS C.A., contra los ciudadanos C.F.D.B., C.B.F.D.M. y H.B.), expresó:

“…No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala debe dejar sentado, que el sentenciador de alzada antes de dictar el fallo puede hacer uso de la facultad probatoria que le conceden los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la realización de las pruebas permitidas a través de un auto para mejor proveer, con la finalidad de que éste pueda completar su conocimiento sobre los hechos, y despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos establecidos en el juicio, sin que ello signifique una derogatoria del principio dispositivo o una exclusión de la actividad de las partes. El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 514, establece:

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 13 de diciembre de 2005, caso: C.J.R.S., estableció:

“…la doctrina ha sido pacífica en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad.

En este sentido, el tratadista colombiano H.D.E., en su obra “Teoría General de la Prueba”, Tomo I, señala:

Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso sea justo y legal, el Estado debe dotar al Juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar la sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y a las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y las pruebas

.

La Sala comparte la noción expuesta por el mencionado tratadista… En este sentido, debe afirmarse, sin lugar a dudas que el juez debe buscar la verdad en el proceso y es por ello, que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez, en su función de administrar justicia, verificar las afirmaciones de las partes, haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas, facultad que expresamente le otorgó el legislador y que, en principio no menoscaba los derechos de las partes…”.

De igual modo, esta Sala de Casación Civil ha dejado sentado al respecto, lo que se transcribe a continuación:

…Establece el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: (...)

4. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiera en autos ...

. (Negritas de la Sala).

En la segunda denuncia por defecto de actividad, la Sala transcribió parte de la sentencia recurrida donde el juez superior a.e.a.p.m. proveer dictado por el a quo, la cual se acoge para resolver la presente denuncia …

La doctrina patria sobre el auto para mejor proveer, ha establecido que puede ser dictado después de la oportunidad de los informes, es decir, una vez que el tribunal disponga del plazo para dictar sentencia, sin que deba considerarse dicho plazo preclusivo.

En efecto, de acuerdo con la doctrina el juez tiene facultad para mejor proveer, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento. (Resaltado de la Sala). (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, Caracas 2004, p. 18).

.(Fin de la cita).

Por su parte el insigne procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, páginas 20 y 21, señala lo siguiente:

“El auto para mejor proveer, según se colige del primer precepto de la norma, puede ser dictado después de la oportunidad para consignar los informes escritos de las partes, sea que en ese momento discurra coetáneamente el lapso de observaciones a que se refiere el artículo anterior, sea que ya haya entrado el tribunal en el plazo útil para sentenciar. No hay término preclusivo al respecto, y por tanto, el juez puede ordenar estos actos de prueba adicionales cuando el juicio o incidente se encuentra para sentencia, y aun habiendo fenecido el lapso de sentencia o su prórroga (Art. 251) sin que está se haya dictado.”

Este Tribunal comparte tal criterio doctrinario toda vez que el mismo se inserta en el hecho cierto de que los jueces encargados de tomar decisiones deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos, en orden a lo pautado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte la ponencia de la Magistrada, Dra. ISBELIA P.V., integrante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, plasmada en la sentencia de fecha 3 de mayo de 2.006, contenida en el expediente número AA20-C-2004-000344, ilustra igualmente sobre estas facultades probatorias especiales que el legislador reserva exclusivamente para el juez. La apuntada sentencia expresa:

“Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 13 de diciembre de 2005, caso: C.J.R.S., estableció:

“…la doctrina ha sido pacífica en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad.

En este sentido, el tratadista colombiano H.D.E., en su obra “Teoría General de la Prueba”, Tomo I, señala:

Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso sea justo y legal, el Estado debe dotar al Juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar la sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y a las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y las pruebas

.

La Sala comparte la noción expuesta por el mencionado tratadista… En este sentido, debe afirmarse, sin lugar a dudas que el juez debe buscar la verdad en el proceso y es por ello, que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez, en su función de administrar justicia, verificar las afirmaciones de las partes, haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas, facultad que expresamente le otorgó el legislador y que, en principio no menoscaba los derechos de las partes …

La doctrina patria sobre el auto para mejor proveer, ha establecido que puede ser dictado después de la oportunidad de los informes, es .decir, una vez que el tribunal disponga del plazo para dictar sentencia, sin que deba considerarse dicho plazo preclusivo.

En efecto, de acuerdo con la doctrina el juez tiene facultad para mejor proveer, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento.

(Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, Caracas 2004, p. 18).

Considera la Sala, que a pesar de que son las partes quienes tienen la carga de demostrar las alegaciones y los hechos fundamentales de la demanda, el juez, de conformidad con los artículos 12 y 23 del Código de Procedimiento Civil, también está obligado a encontrar la verdad de los hechos; por tal motivo, la ley lo faculta para dictar providencias a su prudente arbitrio, si fuera el caso…”.

Ahora bien, mal podría interpretarse el ejercicio de esta facultad probatoria del juez que en fin es el director del proceso por mandato del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como una tendencia a favorecer a alguno de los litigantes, y menos aun considerar que con el uso de tal potestad el juez está supliendo la falta de actividad o la negligencia de los mismos. En razón de lo antes expuesto, se observa que los autos para mejor proveer pautados en la norma in comento prevista en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, establece que podrá el tribunal durante del lapso señalado en dicha disposición legal, dictar auto para mejor proveer, haciendo evacuar alguna prueba que resulte necesaria para el momento de dictar la correspondiente sentencia, en el caso de autos éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto considera que las pruebas de ADN de sangre en el actor y los herederos y el ADN en muestras del difunto J.S.L., que quedaron sin evacuarse, necesarias para el esclarecimiento de la verdad en el presente juicio, y por cuanto se trata de una cuestión de orden público y de normativa constitucional como es el derecho humano de conocer a su padre, se dicta auto para mejor proveer, en el siguiente respecto:

  1. Se ordena realizar la experticia Heredo-biológica antes descrita a los ciudadanos W.J.H., A.M.S.O.d.D.R., J.C.S.O., J.E.S.O. y L.E.O. (v) de Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.278.004, 4.126.910, 5.457.471, 8.513.939 y 2.241.768, respectivamente, para la cual se oficiara al (IVIC) INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, para que fije fecha y hora a la cual deberán comparecer los ciudadanos antes identificados.

  2. Sólo en el caso de no poder realizarse ésta, se ordenará la exhumación del cadáver de J.S.L., a los fines de que tal instituto científico tome las muestras correspondientes, según lo indique el patólogo designado por el Jefe de Medicatura Forense de esta ciudad, y remitirlas al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS para que realicen la prueba ADN, ofíciese lo conducente para la realización de dicho auto para mejor proveer, para lo cual se ordenará la notificación respectiva del Ministerio Público.

Notifíquese a las partes, líbrense boletas.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado con oficio nº 075 y se libraron las boletas respectivas.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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