Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 29 de Octubre del 2010

Años: 200º y 151º

EXPEDIENTE

: N° 5735

PARTE DEMANDANTE

: Ciudadano W.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.278.004, domiciliado en la población de Municipio B.d.E.Y..

ABOGADOS ASISTENTES DE LA

PARTE DEMANDANTE : S.D.J.P.D. y A.O.Q., Inpreabogado N° 12.287 y 96.447, respectivamente.

PARTE DEMANDADA : Ciudadanos A.M.S.O.d.D.R., J.C.S.O., J.E.S.O. y L.E.O. viuda de SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.126.910, 5.457.471, 8.513.939 y 2.241.768, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA : M.A.B.G., M.Á.M.P., O.E.R.C. y Y.A.R., Inpreabogado Nros. 39.891, 56.073, 65.007 y 101.672, respectivamente (folio 85).

MOTIVO : INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

Fue recibido por distribución libelo de demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, constante de seis (06) folios útiles y cinco (05) anexos, incoado por el ciudadano W.J.H. debidamente asistido por el abogado S.D.J.P.D., Inpreabogado N° 12.287, contra los ciudadanos A.M.S.O.d.D.R., J.C.S.O., J.E.S.O. y L.E.O. viuda de SÁNCHEZ, todos antes identificados, fundamentando la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 226, 228, 231, 232, 233, 234 y 214 del Código Civil Venezolano Vigente.

De la lectura del escrito libelar, se observa que la parte actora, alega los siguientes hechos: Que nació en fecha 16 de febrero del año 1974, en el Hospital J.E.L., de la población de Aroa, Municipio B.d.E.Y., siendo su madre la ciudadana F.A.H.; que es hijo biológico de quien en vida tenía por nombre J.S.L., que él mismo estaba casado con la ciudadana L.E.O.d.S., que durante el embarazo de su madre, el padre biológico ciudadano J.S.L., siempre estuvo atento a su desarrollo, más no convivía en la misma casa con su madre, que durante los primeros meses de vida, su padre biológico ciudadano J.S.L., estuvo pendiente de su madre y de él, que su madre no quiso seguir conviviendo con el referido ciudadano y menos aún seguir teniendo relaciones intimas con éste, que el mismo no quiso reconocerlo como su hijo biológico, sin embargo era conocido por toda la colectividad, allegados y familia de su padre ciudadano J.S.L., que él era su hijo y como tal lo trataban y lo siguieron tratando hasta la muerte de su padre, gozando de la posesión de estado durante muchos años.

Asimismo, señala que su padre siempre en vida le brindó protección y lo trato como su hijo, que todas las personas que conocieron a su padre y a él saben y les constan que era hijo del ciudadano J.S.L., que ha pesar de la relación paterno-filial existente entre su fallecido padre y él, sus hermanos paternos ciudadanos A.M., J.C. y J.E.S.O., ya identificados adoptaron frente a él una actitud de rechazo e indiferencia y que una vez producida la muerte de su padre en común, lo excluyen como su hijo en la declaración sucesoral presentada ante el Ministerio de Hacienda, región Centro Occidental en el Estado Lara. Que por tales razones acude a demandar como en efecto demanda por inquisición de paternidad a los ciudadanos ALEIDA MARÌA S.d.D.R., J.C.S. y J.E.S.O., así como a la ciudadana L.E.O. viuda de SÁNCHEZ, todos identificados en autos.

Se admite la demanda en fecha 25 de marzo de 2009 con los recaudos anexos y se ordena emplazar a los ciudadanos A.M.S.O.d.D.R., J.C.S.O., J.E.S.O. y L.E.O. viuda de SÁNCHEZ, ya identificados, en su carácter de parte demandada, para que comparezca por ante el Tribunal en el lapso establecido a dar contestación a la demanda, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

A los folios 26 y 27 cursa diligencia presentada por el ciudadano W.J.H., ya identificado, debidamente asistido por el abogado S.D.J.P.D., Inpreabogado N° 12.287, en su carácter de parte actora y solicita se libre las correspondientes compulsas a los fines de practicar la citación de los demandados, asimismo solicitó se comisione al Tribunal del Municipio B.d.E.Y. y que se le nombre correo especial a los fines de tramitar la citación respectiva.

Por auto de fecha 07 de abril de 2009 el Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y ordenó comisionar al Juzgado del Municipio B.d.E.Y. a los fines de practicar la citación de la parte demandada, asimismo se designó correo especial a la parte actora a los fines de que realice dicho tramite, haciéndosele entrega de la comisión por parte del Alguacil de este Tribunal en fecha 21 de abril de 2009 (folio 33).

Al folio 34 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 05 de mayo de 2009.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2009 el Tribunal ordenó agregar la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M.d.E.Y., la cual cursa a los folios del 36 al 53.

A los folios 54 y 55 cursa diligencia presentada por el ciudadano W.J.H., ya identificado, debidamente asistido por el abogado S.D.J.P.D., Inpreabogado N° 12.287, en su carácter de parte actora y solicita que la citación del co-demandado ciudadano J.C.S.O., se realice a través de cartel, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 11 de junio de 2009, librando el respectivo cartel de citación, tal como lo señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 56).

Al folio 58 cursa diligencia presentada por el ciudadano W.J.H., ya identificado, debidamente asistido por el abogado S.D.J.P.D., Inpreabogado N° 12.287, en su carácter de parte actora y consigna en dos ejemplares el cartel de citación publicado en los diarios Yaracuy al Día y El Yaracuyano.

Al folio 61 cursa diligencia presentada por el ciudadano W.J.H., ya identificado, debidamente asistido por el abogado S.D.J.P.D., Inpreabogado N° 12.287, en su carácter de parte actora y solicita que se comisione al Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M.d.E.Y., a los fines de que el secretario del mismo fije en la morada o domicilio del co-demandado ciudadano J.C.S.O., ya identificado, el cartel de citación respectivo.

Consta al folio 62 decisión dictada por este Tribunal ordenado instar a la parte actora a publicar nuevamente el cartel de citación por cuanto se desprende del mismo que no se dejó transcurrir íntegramente el intervalo entre uno y otro cartel tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento.

Por auto de fecha 30 de junio de 2009 el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M.d.E.Y., con la finalidad de que el secretario proceda a la fijación del cartel de citación en la morada, oficina o negocio del co-demandado ciudadano J.C.S.O., ya identificado.

Al folio 66 cursa diligencia presentada por el ciudadano W.J.H., ya identificado, debidamente asistido por el abogado S.D.J.P.D., Inpreabogado N° 12.287, en su carácter de parte actora y solicita se le nombre correo especial a los fines de hacer entrega de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M.d.E.Y..

En fecha 29 de julio de 2009 el Tribunal designó correo especial a la parte actora, ya identificada, y ordenó hacerle entrega de la comisión dirigida al Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M.d.E.Y., de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (folio 67).

Al folio 69 cursa diligencia presentada por el ciudadano W.J.H., ya identificado, debidamente asistido por el abogado S.D.J.P.D., Inpreabogado N° 12.287, en su carácter de parte actora y consigna la comisión conferida por este Juzgado al Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M.d.E.Y., asimismo consigna dos ejemplares del cartel de citación publicado en los diarios Yaracuy al Día y El Yaracuyano, ordenándolo agregar el Tribunal por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, tal como cursa al folio 79.

Al folio 80 cursa diligencia presentada por el ciudadano W.J.H., ya identificado, debidamente asistido por el abogado S.D.J.P.D., Inpreabogado N° 12.287, en su carácter de parte actora y solicita se le designe defensor judicial al co-demandado ciudadano J.C.S.O., ya identificado, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 27 de octubre de 2009, tal como cursa al folio 81, recayendo la designación en el abogado R.E.G., Inpreabogado N° 14.571, a quién se ordenó notificar a los fines de su aceptación o presente sus excusas al cargo encomendado.

Al folio 83 cursa boleta de notificación del abogado R.E.G., Inpreabogado N° 14.571, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2009.

Al folio 84 cursa diligencia presentada por la abogada Y.A.R., Inpreabogado N° 101.672, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada y consigna original del poder general otorgado a la mencionada abogada y a otros por los ciudadanos L.E.O.d.S., A.M.S.D.R., J.C.S.O. y J.E.S.O., todos identificados en autos.

Por auto del Tribunal fecha 17 de noviembre de 2009 se ordenó agregar el poder general consignado por la representación judicial de la parte demandada, ordenando tener como apoderados judiciales de los mismos a los abogados mencionados en dicho poder.

Cursa a los folios del 88 al 90 escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados M.Á.M.P. y Y.A.R., Inpreabogado Nros. 56.073 y 101.672 respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada.

Al folio 91 cursa escrito de opinión favorable presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy. En fecha 25 de enero de 2010 el Tribunal dicta auto dejando constancia que la parte demandada y demandante consignaron escritos de promoción de pruebas, ordenándolo agregar el Tribunal por auto de fecha 26 de enero de 2010, tal como consta al folio 94.

Al folio 107 cursa auto dictado por este Tribunal ordenando admitir las pruebas de las partes intervinientes en el proceso, en los siguientes términos: se reprodujo el merito de los autos, se ordenó agregar las documentales consignadas, se fijó el día y la hora para oír las testimóniales promovidas, asimismo se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de practicar prueba de experticia heterobiológica a las partes demandante y demandada de autos.

Por auto dictado en fecha 08 de febrero de 2010 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana E.O.d.L., en su carácter de testigo, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistido por el abogado S.D.J.P., Inpreabogado N° 12.287.

Al folio 110 y su vuelto cursa declaración del ciudadano E.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.554.679, siendo interrogado por el abogado S.D.J.P., Inpreabogado N° 12.287, quien asiste a la parte demandante en el proceso. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado A.O.Q., Inpreabogado N° 96.447.

En fecha 08 de febrero de 2010 del Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano U.B., en su carácter de testigo, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante asistido por los abogados S.D.J.P. y A.O.Q., Inpreabogado N° 12.287 y 96.447 respectivamente.

Al folio 112 su vuelto y 113 cursa declaración de la ciudadana D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.413.263, siendo interrogada por el abogado S.D.J.P., Inpreabogado N° 12.287, quien asiste a la parte demandante en el proceso, siendo repreguntada por el abogado M.Á.M., Inpreabogado N° 56.073, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 09 de febrero de 2010 del Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano J.R.S., en su carácter de testigo, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante asistido por los abogados S.D.J.P. y A.O.Q., Inpreabogado N° 12.287 y 96.447 respectivamente, (folio 114).

Al folio 117 cursa diligencia presentada por el ciudadano W.J.H., ya identificado, debidamente asistido por los abogados A.O.Q. y S.D.J.P.D., Inpreabogado N° 96.447 y 12.287 respectivamente, en su carácter de parte actora y solicita se fije nueva oportunidad para oír las testimóniales promovidas por la parte actora, acordándola el Tribunal por auto de fecha 26 de febrero de 2010, fijando el día y la hora para su evacuación.

En fecha 04 de marzo de 2010 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana E.O.d.L., en su carácter de testigo, dejando constancia de la comparecencia del abogado M.Á.M., Inpreabogado N° 56.073, co-apoderado judicial de la parte demandada.

Al folio 120 cursa auto del Tribunal fijando la causa para la constitución de asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 121 cursa auto del Tribunal fijando la causa para informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 122 el Tribunal actuando como director del proceso ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), solicitando información acerca de que si fue practica o no la prueba de experticia heterobiológica a las partes demandante y demandada.

Por auto de fecha 22 de abril de 2010 el Tribunal ordenó agregar oficio N° CJ-0400/10, proveniente de la Consultaría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Altos de Pipe, Municipio Los Salías del Estado Miranda.

Cursa a los folios del 126 al 129 ambos inclusive escrito de informes presentado por el abogado M.Á.M.P., Inpreabogado N° 56.073, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 03 de mayo de 2010 el Tribunal fijó la causa para las observaciones a los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 131 cursa auto dictado por este Tribunal fijando la causa para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de mayo de 2010 el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio sin número proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Altos de Pipe del Estado Miranda.

A los folios del 134 al 162 cursa escrito e informes anexos presentado por el abogado M.Á.M.P., Inpreabogado N° 56.073, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, relacionados con el estado de salud de la ciudadana L.O.d.S., ya identificada, y en su carácter de co-demandada de autos, ordenándolos agregar el Tribunal por auto de fecha 30 de junio de 2010, tal como consta al folio 163.

Al folio 164 cursa auto dictado por este Tribunal difiriendo la decisión tal como lo señala el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de julio de 2010 el Tribunal ordenó agregar el oficio proveniente del Laboratorio Nacional de Secuenciación de ADN del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (Altos de Pipe), tal como consta a los folios 165 y 166 respectivamente.

LLEGANDO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES.

Sustanciado el presente proceso conforme a las normas que rigen la materia y no existiendo vicios que puedan dar lugar a la reposición de la causa, se procede a dictar el fallo correspondiente y por consiguiente, se hace necesario a.c.p.a. saber: La acción de inquisición de paternidad procede cuando el hijo o hija nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre y tiene por objeto establecer la filiación entre el sediente hijo(a) y el hombre que éste pretende que es su padre, y quedará establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo(a) o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción, así como la identidad del hijo(a) con el concebido durante dicho período.

Ahora bien, el caso que nos ocupa tiene su origen en las denominadas acciones de estado, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado.

Es decir, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona, tal como lo establece el artículo 210 del Código Civil Venezolano vigente cuando reza lo siguiente:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda

.

De lo antes citado se evidencia de manera pues que el sediente hijo(a) extramatrimonial que propone la acción de investigación de su paternidad extramatrimonial, debe comprobar ésta en el juicio, por cualquiera de las siguientes vías (no necesariamente por ambas, en caso alguno) poniendo en evidencia que posee el estado de hijo(a) no matrimonial respecto del hombre a quien demanda, o bien demostrando que el supuesto padre cohabitó con la madre del actor durante la época de la concepción de éste y, además, que el demandante es, precisamente, el producto de tales relaciones.

Por otra parte, el artículo 233 del Código Civil Venezolano vigente, establece lo siguiente: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”. Ahora bien, de las dos disposiciones antes citadas se evidencian, que el establecimiento judicial de la filiación, por su propia naturaleza, no se fundamenta en la plena prueba de dicha filiación sino en prueba de hechos que son indicios, de los cuales el Juez o Jueza obtiene y declara la conclusión de la filiación que le parezca más verosímil, y esta declaración se fundamenta mediante el análisis de un conjunto de pruebas, que puedan determinar la posesión de estado.

En sintonía con la existencia de hechos antes mencionados, en nuestro ordenamiento jurídico tenemos que los mismos se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 214 ejusdem, el cual reza:

“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son: -Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. -Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad “

Tal como se desprende del artículo in comento la posesión de estado se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con la persona que pretende que es su padre, así como con la familia a la cual dice pertenecer, siendo los principales que haya usado el apellido de quien pretende tener como padre, que éste le haya dispensado el trato de hijo(a) y él a su vez el de padre, y que haya sido reconocido como hijo(a) de su presunto padre por la familia de éste y por la sociedad.

En el mismo orden de ideas tenemos que el derecho que tiene el hijo(a) a reclamar su filiación real constituye un fin esencial para el Estado, pues, el desarrollo de la persona, el respeto a la dignidad y a la preeminencia de los derechos humanos y de los valores se encuentran consagrados en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 ejusdem cuando señala que: “Toda persona tiene acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos…”, así como el artículo 56 de nuestra Carta Magna, en lo que respecta a que: “…El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.”

En sintonía con la posesión de estado y sobre los hechos que en conjunto evidencian la existencia de un estado de familia, se encuentran los principales elementos en el artículo 214 del Código Civil Venezolano los cuales son: nomen, tractus y fama. Sin embargo a veces el nomen no juega un papel decisivo al respecto, lo cual se explica como consecuencia de las costumbres, de los convencionalismos generalmente admitidos e incluso del ejercicio de derechos legales, tal cosa sucede con el hijo(a) extramatrimonial que no usa el apellido paterno, pues nuestra jurisprudencia, con toda la razón ha advertido reiteradamente que no debe darse mayor relevancia a la ausencia de ese elemento (nomen) cuando se trate de posesión de estado de hijos extramatrimoniales, respecto del padre.

Otro y segundo elemento de la posesión de estado es el tractus el cual consiste en que la persona a quien la misma beneficie, haya sido considerada y tratada como tal, en privado y públicamente, por la otra o las otras personas respecto de quienes la primera tiene o pretende tener el vínculo familiar; y que a su vez, la persona que supuestamente posee el estado en cuestión, haya considerado y tratado en privado y públicamente a la otra con quien tiene tener el nexo familiar, en un todo de acuerdo con el mismo; tal caso sucede cuando la persona a quien su padre o madre, según el caso, da el trato de hijo(a) extramatrimonial suyo y que, al propio tiempo trata a uno o a otra como progenitor o progenitora.

En cuanto a la fama resulta de la circunstancia de que la sociedad en general (no debe entenderse referido a toda la colectividad en general, sino sólo al círculo de persona donde el titular aparente de estado desarrolla normalmente sus actividades) haya reconocido a la persona, el estado de familia que ella tiene o que pretende tener; pues, se ha dicho que la fama es uno de los principales elementos de la posesión; nuestra jurisprudencia ha reconocido que en ciertos casos puede haber la posesión de estado sin que el titular de ella haya gozado de la reputación, por dificultarlo las costumbres y los convencionalismos imperante en el medio social.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El demandante señala en su escrito libelar entre otras cosa que nació en fecha 16 de febrero del año 1974, en el hospital J.E.L., de la población de Aroa, Municipio B.d.E.Y., siendo su madre la ciudadana F.A.H.; que es hijo biológico de quien en vida tenía por nombre J.S.L., que él mismo estaba casado con la ciudadana L.E.O.d.S., que durante el embarazo de su madre, el padre biológico ciudadano J.S.L., siempre estuvo atento a su desarrollo, más no convivía en la misma casa con su madre, que durante los primeros meses de vida su padre biológico ciudadano J.S.L., estuvo pendiente de su madre y de él, que su madre no quiso seguir conviviendo con el referido ciudadano y menos aún seguir teniendo relaciones intimas con éste, que el mismo no quiso reconocerlo como su hijo biológico, sin embargo era conocido por toda la colectividad, allegados y familia de su padre ciudadano J.S.L., que él era su hijo y como tal lo trataban durante y lo siguieron tratando hasta la muerte de su padre, gozando de la posesión de estado durante muchísimos años, que su padre siempre en vida le brindó protección y lo trato como su hijo, que todas las personas que conocieron a su padre y a él saben y le consta que es hijo del ciudadano J.S.L., que ha pesar de la relación paterno-filial existente entre su fallecido padre y él, sus hermanos paternos ciudadanos A.M., J.C. y J.E.S.O., ya identificados adoptaron frente a él una actitud de rechazo e indiferencia y que una vez producida la muerte de su padre en común, lo excluyen como su hijo en la declaración sucesoral presentada ante el Ministerio de Hacienda, región Centro Occidental en el Estado Lara.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Del escrito de contestación de la demanda se desprende que la parte demandada alega lo siguiente: Que no es cierto que el ciudadano J.S.L., ya identificado, haya sostenido una relación de hecho con la ciudadana F.A.H., ya identificada, en virtud que el referido ciudadano en ningún momento después de formalizar su relación amorosa con la ciudadana L.E.O.d.S., ya identificada, antes y después del matrimonio dejó de convivir bajo el mismo techo, por lo cual no puedo haber mantenido concubinato con la ciudadana F.A.H., antes identificada.

Asimismo alega la parte demandada que no es cierto que el ciudadano J.S.L., ya identificado, estuviere pendiente del demandante y de su madre, por cuanto la única relación existente entre el ciudadano J.S.L., ya identificado, fue exclusivamente de trabajo con el ciudadano L.H. (padre) y L.S.H.L. (tío del demandante), negaron, rechazaron y contradijeron que el de cujus se haya negado a reconocerlo como su hijo biológico, por venganza y despecho, que tampoco es cierto que el de cujus lo haya tratado como su hijo ante la colectividad, allegados y familia, que lo cierto es que el demandante nunca tuvo trato como hijo-padre ni viceversa.

Ahora bien, el Código Civil Venezolano vigente distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Siendo ello así, esta Jurisdicente, en el caso sometido a su consideración, solo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir; en la demanda, la contestación, promoción y evacuación de pruebas; ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos a la pretensión deducida en el Juicio.

Siendo así y partiendo que el Estado Venezolano debe garantizar el derecho con respeto a la dignidad y la preeminencia de los derechos humanos y siendo un derecho fundamental el de investigar la paternidad, objeto de de la presente acción, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas aportadas el proceso.

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Junto con el escrito libelar la parte actora trajo las siguientes pruebas:

• Acta de Matrimonio celebrada entre los ciudadanos J.S.L. y L.E.A., expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy.

• Acta de Defunción del ciudadano J.S.L., expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy.

• Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana A.M., expedida por el Registro Principal del Estado Aragua.

• Copia Certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano J.C.S., expedida por el Registro Principal del Estado Aragua.

• Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana J.E., expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy.

• Copia Certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano W.J., expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy.

Asimismo, en el lapso de promoción de pruebas la parte demandante presentó escrito de pruebas ratificando los documentos acompañados al libelo de demanda, promovió y consignó foto ampliada a color y en copia fotostática, en la cual señala que aparece su padre, sus tías y hermanas de su difunto padre y algunos de sus primos, su hermano paterno y el demandante, promovió testimoniales, promovió prueba de experticia hematológica y heredobiológica.

La parte demandada trajo a los autos las siguientes pruebas:

• Copia Certificada del Poder General otorgado por los ciudadanos L.E.O.d.S., A.M.S.d.D.R., J.C.S.O. y J.E.S.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.241.768, 4.126.910, 5.457.471 y 8.513.939, respectivamente, a los abogados M.A.B.G., M.Á.M.P., O.E.R.C. y Y.A.R., Inpreabogado Nros. 39.891, 56.073, 65.007 y 101.672 respectivamente, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y., quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.

Asimismo, en el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió la declaración que hace el demandante, donde declara la manifestación de voluntad del de cujus en reconocer a sus supuestos hermanos ciudadanos ALEIDA MARÌA SÀNCHEZ de DA ROCHA y J.C. SÀNCHEZ OLMEDO, a confesión de parte releva de prueba, los cuales fueron concebidos en una relación de concubinato y posteriormente formalizado con el matrimonio, consignó copia fotostática de manifestación de voluntad del de cujus por ante el Registro Principal del Estado Aragua y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 07 de junio de 1962, señalando que en la misma se declara que vive en concubinato con la ciudadana L.E.O.d.S., consignó copia fotostática de certificado de antecedente policiales del de cujus ciudadano J.S.L., ya identificado, por ante la comisaría de S.C.d.T., para tramitar su entrada a Venezuela, de fecha 28 de julio de 1948, señalando que en la misma se demuestra que el de cujus vivía en S.C.d.T. para la fecha 1947, 1948, 1949, 1950 y 1951, consignó copia fotostática de certificado de antecedente del de cujus ciudadano J.S.L., ya identificado, emanado del Ministerio de Relaciones Interiores de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de junio de 1956, señalando que para la fecha vivía en concubinato con la ciudadana L.E.O.d.S., ya identificada, y tenia 2 hijos en Venezuela.

Ahora bien, el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano nos establece que:

...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..

Por otra parte tenemos el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano el cual señala:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad.

Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos.

Partiendo de este concepto y en conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros y vistos que las documentales consignadas pertenecen tanto al demandante como a los demandados de autos y a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados y por cuanto los mismos entran en la categoría de Instrumentos Públicos.

En el caso que nos ocupa, tanto la parte demandada como la demandante no utilizaron los medios para desvirtuar los documentos públicos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 429, 438 al 443, ambos inclusive, por lo que estos documentos conservan todo su valor probatorio y del poder general se evidencia que los abogados M.A.B.G., M.Á.M.P., O.E.R.C. y Y.A.R., Inpreabogado Nros. 39.891, 56.073, 65.007 y 101.672 respectivamente están ampliamente facultados para representar a la parte demandada ciudadanos L.E.O.d.S., A.M.S.d.D.R., J.C.S.O. y J.E.S.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.241.768, 4.126.910, 5.457.471 y 8.513.939, respectivamente, por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación por parte del adversario, y por cuanto las parte que conforman el presente poder son las mismas que aparecen en la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la copia fotostática de la gaceta oficial y de certificado expedido por el Inspector de Segunda Clase del Cuerpo General de Policía de S.C.d.T., consignadas por la representación judicial de la parte demandada, se observa de la mismas que para la primera efectivamente el de cujus ciudadano J.S.L., ya identificado, presentó para su Registro su deseo de ser venezolano, manifestando que vivía en concubinato con la ciudadana L.E.O., ya identificada, en cuanto a segunda se observa que tal expedición fue a los fines de dejar constancia de su buena conducta y para tramitar su entrada a Venezuela; y por cuanto las mismas no fue impugnada ni desvirtuadas durante la oportunidad procesal correspondiente ni durante ninguna otra, por lo que quién Juzga les da valor probatorios de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo, ninguna de las dos pruebas aportan elementos de convicción para demostrar a esta Jurisdicente los hechos alegados por la parte demandada, cuando señala que el de cujus vivía en concubinato con la ciudadana L.E.O. para las fechas 1947, 1948, 1949, 1950 y 1951, ni de que el de cujus no convivió con la ciudadana C.E.P., por lo que se desechan dichas documentales, es de señalar que en el caso de marras no se señala que el nombre de la progenitora de la parte demandante sea la ciudadana C.E.P.. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En lo referente a la fotografía consignada por la parte demandante, esta Juzgadora acota lo siguiente: las fotografías es una imagen fija producida sobre una superficie sensible a la luz o a otra radiación, cualquiera que sea su naturaleza técnica del procedimiento utilizado para realizar la imagen; constituye también una prueba documental, no instrumental pero asimilable a ésta, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene, sin embargo, el grado de certeza no es suficiente, ya que las mismas deben ser adminiculadas con otras pruebas, comúnmente con la prueba testimonial, y sirven para ayudar la memoria del testigo e ilustrar gráficamente el criterio del juez o jueza; en el caso de marras se observa que las fotos traídas a los autos por la parte actora, se evidencia a un grupo de personas a las que la parte promovente señala como sus tíos, primos, tías y el ciudadano J.S.L., ya identificado, es de señalar que estas reproducciones fotográficas fueron aportadas al juicio en el lapso de promoción de pruebas sin la prueba testimonial, pues carecen de normas reguladoras, y funcionan como medios libres conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estos medios antes mencionados se deben promover y evacuar aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil Venezolano, por lo que tales probanzas deben ser desechadas, por cuanto las fotografías por sí solas no constituyen medio de pruebas alguna de donde se pueda desprender la existencia de una filiación y menos aún cuando las mismas fueron tomadas fuera del proceso sin control de la contraparte, por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte y antes de entrar a a.l.t. promovidas a la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando sí las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancia, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, es decir, las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando o tener un conocimiento solamente referencial.

Ahora bien, de los autos se desprende que siendo la oportunidad concedida para la evacuación de las testimoniales promovidas en el presente juicio, se observa de autos la comparecencia de los ciudadanos E.J.A. y D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.554.679 y 8.413.263, respectivamente, el primero con domicilio en la calle La Línea, barrios Las Pavas, Aroa Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy y la segunda con domicilio en kilómetro 58 vía Aroa, Municipio B.d.E.Y.. En cuanto a la testimonial del ciudadano E.J.A., sus deposiciones concuerda entre sí, por lo que la referida testimonial da por demostrado a esta Juzgadora que el referido ciudadano conoce a ambas partes, que los ciudadanos F.A.H. y J.S.L., eran concubinos entre sí, que de esa relación nació W.J.H., que el comportamiento entre los ciudadanos J.S.L. y W.J.H., en la comunidad, es decir, ante la sociedad y su familia era de padre e hijos, que se ocupó de él desde pequeño; y la confianza que le merece al Tribunal el testigo por su edad, profesión y por la espontaneidad con que declaro el mismo, y siendo criterio jurisprudencial la valoración de un testigo con las demás pruebas, esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga todo su valor probatorio, por lo que convalidando su declaración con las demás pruebas aportadas al juicios, dan por cierto un conjunto de circunstancias fácticas para demostrar la filiación del ciudadano J.S.L., con respecto a la parte demandante, evidenciándose así que dicha declaración de la testimonial cumple con los elementos principales de la posesión de estado como lo es el tractus y fama, pues la posesión de un estado de familia no es indispensable que coexistan los tres elementos principales de la misma, la doctrina y la jurisprudencia normalmente sólo exigen que exista alguno de ellos. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana D.R., este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto se desprende de la respuesta a la décima segunda repregunta de su declaración que la misma tiene interés en el asunto, no siendo su declaración objetiva. ASI SE ESTABLECE

Asimismo, la parte actora promovió la prueba de experticia hematológica y heredo biológica al respecto el Tribunal observa: la experticia consiste en suministrar al Juez o Jueza argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos necesarios o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente, pues se trata de actividad de personas especialmente calificada por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos para verificar hechos en relación relevantes a la litis y determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Para CARNELUTTI los expertos son sólo auxiliares del Juez o Jueza pues se limitan a proporcionar los conocimientos necesarios para la valoración de los hechos que son objetos del proceso.

Ahora bien, la prueba científica puede solicitarse como experticia en diversos campo del derecho como lo es en el caso de la filiación el que nos ocupa, la misma consiste en practicar a través del médico científico cuyo métodos de contratación y técnicas experimentales han sido convalidado teorética y experimentalmente por la comunidad científica y que el hecho científico una vez determinado tiene existencia y asume una especie de carácter de ley, tal caso sucede en la prueba de ADN entre otos.

En el caso de autos se observa que la parte actora promovió como prueba para demostrar la filiación, la prueba biológica, la cual fue admitida por este Tribunal, sin embargo, la misma no pudo ser evacuada, tal como consta en el oficio emanado de del Laboratorio Nacional de Secuenciación de ADN del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (Altos de Pipe), el cual cursa al folio 166, debido a que los demandados de autos ciudadanos A.M., J.C., J.E.S. y L.E. viuda de SÁNCHEZ, no comparecieron a la respectiva cita, tal como quedó asentado en el oficio de fecha 09 de Julio de 2010, emanado del Laboratorio Nacional de Secuenciación de ADN del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el cual se da por reproducido.

Es de acotar que en fecha 29 de junio de 2010 el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado M.Á.M., Inpreabogado N° 56.073, presenta escrito señalando que la ciudadana L.E.O.d.S., ya identificada, está en una situación crítica de salud, motivado a una enfermedad preexistente a este proceso judicial y que por tales razones solicitó se estudie y analice el caso concreto de su representada y en las condiciones en que se encuentran para trasladarse desde su residencia hasta el Instituto Venezolano de Investigaciones Científica en el Estado Miranda y para demostrar lo alegado consigna sendos informes médicos así como análisis de laboratorios practicados a la ciudadana ya mencionada.

Así tenemos que la prueba instrumental tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto. Pero con todo, la prueba de confesión tiene aún mayor valor probatorio, es por ello que el Código la coloca en primer lugar, pues, reconocer un hecho redarguible contra sí, tiene una fuerza eminente de convicción, cabe señalar que no se trata de una representación fidedigna como lo es el documento, sino el reconocimiento y la aceptación en acto del hecho adverso.

Dentro de los instrumentos de gran valor probatorio se encuentran los documentos privados emanados de tercero que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, los cuales deben ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial; respecto a este criterio se encuentra el antecedente Jurisprudencial sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de noviembre de 1968, en la que señaló: “Sí un testigo, al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él, todo ello en su conjunto, dichas declaraciones y documentos constituyen una prueba testimonial válida, que el sentenciador valorará conforme a la soberanía de apreciación de que a tal fin está investido”; es por ende que con base a lo antes in comento esta Juzgadora desecha dichas documentales (informes médicos) presentada por la parte demandada en virtud que la misma carece de la prueba testimonial tal como quedó asentado. Y ASÍ DE DECLARA.

Ahora bien, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…” tal como lo señala la norma, lo que el legislador quiso decir en cuanto a la palabra “garantizará”, no es otra cosa que la creación de una ley al respecto, sin embargo en nuestro ordenamiento jurídico existe el apoyo legal suficiente para la investigación respecto al padre, pues admite todo genero de pruebas, tal como lo establece el artículo 210 del Código Civil venezolano vigente el cual reza:

…” la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…” (Subrayado negrilla nuestro)

De la norma ya citada se evidencia que la prueba médica, es considerada como reina de las pruebas, ya que el ADN se encuentra en el núcleo de las células y que difiere de una persona a otra, pues sirve para establecer el parentesco de consanguíneo y por ende la filiación, por tanto, el objetivo de esta acción es la filiación paterna y como tal debe estar probada, ya que la filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación

En el caso sublitis los demandados de autos no asistieron a la cita a fin de realizar la toma de muestra sanguínea para realizar la prueba de filiación biológica, por lo que esta Juzgadora en base al artículo in comento presume la negativa por parte de éstos, para someterse a la prueba hematológica y heredobiológica, y, en consecuencia esta Jurisdicciente considera que el de cujus ciudadano J.S.L., sí es el padre biológico del ciudadano W.J.H., plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

En consideración a la pretensión de la parte actora, la Ley, consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando esta no haya sido legalmente establecida, lo que ocurre en el caso de marras; entonces al indagar sobre los elementos de la posesión de estado como son nombre, trato y fama, establecidos en el artículo 214 del Código Civil Venezolano, se observó que sí fueron probados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por las razones y fundamentos anteriormente explanados este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente DEMANDA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano W.J.H., contra los ciudadanos A.M.S.O.d.D.R., J.C.S.O., J.E.S.O. y L.E.O. viuda de SÁNCHEZ, ambas partes plenamente identificadas en la parte de la narrativa de la sentencia. En consecuencia, se establece legalmente la filiación que existe entre el ciudadano W.J.H. y el de cujus J.S.L., quien era venezolano, mayor de edad, casado, ganadero y titular de la cédula de identidad N° 3.200.784.

SEGUNDO

SE ORDENA ESTAMPAR la respectiva nota marginal de reconocimiento de paternidad por ante la oficina de Registro Civil correspondiente, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

TERCERO

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el ordinal 2, segundo aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, SE ORDENA A LA PARTE ACTORA LA PUBLICACIÓN DEL EXTRACTO DE LA PRESENTE DECISIÓN en un diario de los de mayor circulación regional, debiendo consignar ante este Tribunal un ejemplar donde conste dicha publicación; una vez quede definitivamente firma la referida sentencia.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

QUINTO

DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año 2010. Años: 200° y 151°

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria,

Abg. I.M.M.

En esta misma fecha y siendo las 02:10 p.m. se publicó y registró la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.M.

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