Decisión nº 624-2010 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado L.B.

Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2007-000676.

DEMANDANTE: A.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.464.723, y de este domicilio.

DEMANDADA: N.F.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.766.884 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana A.P.F., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por abogado, contra de la ciudadana N.F.Y. plenamente identificada, y abuela materna de los beneficiarios de autos, la cual la demanda por Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los adolescentes Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, se ordenó la practica del Informe Psicológico a las partes en juicio, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, asimismo se acuerda escuchar la opinión de la beneficiaria; la parte demandada se dio por citada, según consta en la boleta de Citación (F. 19 y 20) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 15 y 16), así como a la Licenciada María Leonor Cortés, psicóloga (F. 17 y 18); En la oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de las partes (F. 21). El tribunal deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación. En fecha 13/06/2007, el tribunal dejó constancia de la admisión de las pruebas aportadas por la actora en su escrito libelar y del vencimiento del lapso probatorio; en fecha 22/06/2007, se difiere la sentencia hasta que conste en autos el informe psicológico. Obra los folios 32 al 35, la consignación del informe psicológico practicado a la parte actora; en fecha 14/10/2010, se aboca al conocimiento de la presente causa quien aquí juzga, ya que en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. H.E.D.H., como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, seguirá conociendo de la presente causa; en fecha 05/11/2010, se dejó constancia de la incomparecencia de los beneficiarios adolescentes Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Obra al folio 43 al 45.

Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta lo siguiente:

El artículo 9 en su ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de Derechos del Niño establece: “… Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padre, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño…”; así mismo el artículo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente, consagra el derecho que tiene todo niño y adolescente a mantener relaciones personales con sus padres señalando de manera taxativa que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

De los artículos anteriormente señalados se desprende que efectivamente ningún niño o adolescente debe ser separado de sus padres, y que aún existiendo alguna causa que lo imposibilite a vivir con alguno de ello, tiene el derecho de mantener relaciones permanentes y contacto directo con el padre separado, con la finalidad de que los lazos existentes entre ellos se afiancen y en ningún momento pueda existir separación definitiva entre ellos. A su vez, tanto la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, así como la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran el derecho de todo niño y adolescente de ser oídos en los casos en los cuales se ventilen asuntos de los que ellos sean partes, tomando siempre en consideración por quien juzga la opinión emitida por ellos, y en los casos en se trate de la opinión de un adolescente, la misma debe ser analizada con mayor detenimiento, es así como el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Todos los niño y adolescentes tienen derecho a: a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés, b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: el ámbito estatal, familiar comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior…

En el presente procedimiento se trata de determinar o fijar el régimen de convivencia familiar solicitado por la madre con respecto a los adolescentes Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, régimen de Convivencia Familiar éste que para ser determinado deben analizarse las siguientes actuaciones:

PRIMERO

En el caso bajo estudio, el amparo al debido proceso se cumplió mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia (Folios 15 y 16). De igual modo, cursa a los folios 19 y 20, la consignación de la boleta de citación que por entrega personal practicara a la ciudadana N.F.Y., por lo cual la hace estar a derecho en la presente causa, ese mismo orden de ideas, indica la boleta en comento la oportunidad para dar contestación a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada en su contra. Así mismo establece la oportunidad para la realización del acto conciliatorio en la cual se advierte que en el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo el día de la reunión conciliatoria, con el fin de formarse un mejor criterio en el presente asunto se procederá a aperturar una articulación probatoria de 8 días de despacho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, es importante señalar que las partes no comparecieron a la reunión conciliatoria, y en la oportunidad legal correspondiente la demandada no presentó escrito de contestación de la demanda. Así mismo consta en actas que la parte demandada no promovió prueba que consideraron pertinentes, ejerciendo todos los derechos en juicio, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

SEGUNDO

En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora en atención a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos.

De las pruebas de la parte actora:

  1. Obra al folio 03 y 04 del presente expediente, copia simple de la Partida de nacimiento de los adolescentes Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, adolescentes, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente, la cual demuestran el vinculo filiatorio existente entre las partes, y enmarca la competencia de este Órgano Judicial, para tramitar, decidir y sustanciar la presente causa. En consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto, otorgándosele pleno valor probatorio a los documentales en referencia, y se valoran con el carácter de documento público, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. Copia simple de la remisión del acta levantada por ante la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público del estado Lara al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren.

La parte demandada no presentó medios probatorios.

De la opinión de los beneficiarios:

Los adolescentes Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, llegada su oportunidad ejercieron su derecho a opinar y la primera expuso: “Tengo catorce años, no estudio. Vivo en Sanare con mi pareja, J.M. cerca de la abuela suya. Mi mamá se llama A.P., no se nada de ella, a veces me llama para saber de mi embarazo. Yo no vivo con ella desde que tenía seis años. Me separe de ella porque ella me dejó y mi abuela me buscó, ella se llama Narcisona. Yo no viví con mi abuela desde hace un año porque teníamos problemas y me fui con mi tía A.P., luego ella me corrió cuando se enteró que era novia J.M., y me fui a vivir con él. Yo me comunico regularmente con mi abuela. Y aclaro que mi abuela no le prohibió las visitas a mi mama, era que mi hermano y yo no queríamos verla. Tengo cinco meses de embarazo. Es todo”.

Respecto al adolescente manifestó: “Tengo dieciocho años. Vivo en P.N. con mi abuela Narcisana Fernández y mi tío Omar. Mi mamá se llama Aleida. Nunca veo a mi mamá, la última vez que la vi fue hace cuatro o cinco meses, siempre he vivido con Narcisona. Mi hermana Alida vive en Sanare. Ella vivía antes conmigo, pero se había ido con la tía y luego se fue con un chamo. Mi mama era muy irresponsable, tenía muchos problemas y por eso ni vivimos con ella. Es todo”.

En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a los adolescentes Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue de manera libre y espontánea, observándose que los adolescentes a pesar del conflicto en que se encuentran con su abuela por su propia voluntad, los mismo señalan que nunca se les prohibió la visita a su madre, opinión la cual en el presente fallo será ponderada.

TERCERO

Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas y psiquiátricas e informe social realizadas a las partes, se evidencia del Informe Psicológico practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario a las partes, de la cual se desprende:

Respecto a la Madre:

• La Sra. Aleida acumula en su psique una serie de acontecimientos dolorosos emocionalmente, que aun hoy en día no ha podido procesarlos en forma madura adulta, que le impiden estabilidad emocional, responsabilidad afectiva, capacidad estable para dar y recibir; sentido de pertenencia, cuidarse a si misma en forma grata y con beneficios; por lo que se recomienda tratamiento terapéutico-psicológico continuo, donde esté protegida la psiquis para efectuar la comprensión, transformación e integración de si misma, de su yo central, le permitirá realizar un proyecto de vida diferente, nutritivo, maduro, con objetivos reales y adultos. Es realmente importante para lograr el acercamiento con su familia e hijos

Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales y psicológicos de la madre biológica y el sentido de protección de la abuela materna hacia sus nietos y que ha trascendido a la esfera de los hijos adolescentes, luego de una ruptura emocional, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral de los Adolescentes, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.

• Respecto a la Abuela Materna, no compareció luego de varias notificaciones.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su articulado lo referente al Régimen de Convivencia Familiar que tiene todo padre o madre que no tenga la custodia del hijo. Es importante señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del progenitor respecto a su hijos, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vínculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la co-parentalidad, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado el Interés Superior del Niño.

Todo niño tiene derecho a relacionarse y compartir con su progenitor no guardador, y este tiene a su vez, el derecho a frecuentarlo. En el procedimiento de visitas, previstas en la Sección 4°, articulo 385 y siguientes, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos del niño y del adolescente con su familia de origen. Debido a que, en interés de los hijos, pueden sus padres resultar privados de la p.p. o de la guarda, se previó un régimen de visitas, el cual puede hacerse extensivo a otros familiares y, aún a terceras personas, cuyo contacto con el niño o adolescente se refute conveniente al mismo. Esta Convivencia Familiar se pueden entender no solo como el derecho o la facultad de acceder a la residencia del hijo, sino también, como la facultad de llevarlo a un lugar diferente al de su residencia habitual, por un período limitado de tiempo que se fijará entre las partes, de común acuerdo, o por el juez competente. Siendo el derecho de la convivencia familiar, uno de los atributos de la P.P., por lo cual su ejercicio mantiene plena vigencia respecto a ambos progenitores, aún cuando la custodia este atribuida a uno solo de los progenitores, por sentencia definitivamente firme, más sin embargo, subsiste para el padre no custodio el derecho a la frecuentación de sus hijos, además de mantener la posibilidad de acceder a la orientación y corrección en aquellos aspectos de su educación, condiciones morales y psíquicas que así lo requieran, facultad y potestad que no esta vedado a quien no le este atribuida la custodia.

Por tal razón, debe esta juzgadora a los efectos de la decisión, considera el tiempo que ha trascurrido sin que el padre e hijos hayan tenido acercamiento, situación esta que no puede menoscabar en forma alguna el derecho de convivencia familiar del padre y de sus hijas, en virtud que la intención del legislador es solo atender al principio del interés superior del niño y del adolescente, Y ASI SE ETSTABLECE.

En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijos, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 4, 5, 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoado por la ciudadana A.P.F., plenamente identificada en autos, contra la ciudadana N.F.Y., en beneficio de los adolescentes Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y ORDENA LA DETERMINACIÓN del mismo de manera progresiva, en consecuencia se establece lo siguiente: Primero: El madre podrá compartir con sus hijos, los días domingos cada quince desde las 12:00 del medio día hasta las 4:00 de la tarde, o en su defecto los días sábados en el mismo horario, en atención a las necesidades que por razones de estudio pueda tener los adolescentes. Todo lo anterior por el lapso de dos meses. Segundo: Pasado este período, y unidos los lazos materno filiales, la madre podrá compartir con sus hijos, cualquier otro día de la semana, a elección de las partes, en horario que no interrumpa las actividades escolares y de descanso de los adolescentes Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en el hogar donde se encuentran los adolescentes en algún otro lugar, tal como un Centro Comercial, parques, salas de cine, o cualquier otro de sano esparcimiento por un período de dos meses. Tercero: Los adolescentes Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes podrán compartir con la madre, por un período de cinco horas el día de su cumpleaños, en horario a elección de los adolescentes, y podrán disfrutar el Día Madre y el de sus cumpleaños en el hogar materno o en algún otro sitio de recreación. En cuanto a las vacaciones escolares podrá compartir una semana en el hogar materno previo acuerdo entre la madre y los hermanos H.P. y con notificación verbal o escrita a la Abuela Materna. En relación a las fiestas decembrinas, la madre podrá compartir con los adolescentes el 24 y 31 de Diciembre en horario previamente establecido entre la madre y los adolescentes.

Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Noviembre del dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

La Juez de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:50 a.m. y se registró bajo el Nº 624-2010.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/ms.-

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