Decisión nº 1M160 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 4 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAuto De Juicio.

1M160-03

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, 04 DE JUNIO DEL 2004.

193° y 145°

Estando éste Tribunal en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la negativa del Tribunal a realizar la sustitución de la Medida Cautelar de detención domiciliaria por otra medida cautelar menos gravosa, en la causa seguida a L.M.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Concausal, previsto y sancionado en la parte final del artículo 412 del Código Penal, a tal efecto observa:

PRIMERO

Que la defensora privada Dra. A.A., en escrito presentado por ante el Tribunal en fecha 02 de junio del 2004, entre otras cosa expone:

Que la víctima, ha tratado de todos los medio, (Sic) en retardar la realización del juicio pactado para mi defendida L.M.R., se ha hecho interminable la realización del mismo, porque no se notifica a los testigos, investigado este asunto por esta parte imputada, se determinó, que cuando las boletas de notificación llegan al Comando Policial de la ciudad de la Victoria, las Sra. M.d.C.Q., paga e interviene en esta notificación para que no se dé, a fin de mantener el presente proceso en dilación, según ella, para por su cuenta castigar a la imputada... Omissis ...

En otro orden de ideas, y considerando que mi representada L.M.R.M., ha venido cumpliendo fielmente y continuamente con todo los extremos de la medida cautelar que le fuere dada el pasado 19 de diciembre del año 2003 donde se le permitió estar recluida en su residencia; le ruego por ella le sea otorgada una nueva medida cautelar menos gravosa, y aunque parezca muy cerca la realización del juicio pido ante el Tribunal considera antijurídica de la parte Víctima, en retardar por cualquier medio la realización del juicio.

En la oportunidad de audiencia de revisión de medida procede a ratificar dicho escrito. La parte querellante representada por el Abogado M.A.B. y la parte fiscal se oponen al cambio de medida cautelar.

SEGUNDO

Este Tribunal observa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Resaltado del Tribunal). El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, reafirma este principio de libertad.

Existen normas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el artículo 243, que establece el carácter excepcional de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad por cuanto señala como regla durante el proceso, la libertad de la persona, por otra parte, que sólo procederá a dictarse esta medida tan gravosa, como es la privación de libertad, cuando no existan otras medidas cautelares para asegurar las finalidades del proceso.

Igualmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, que señala que debe haber proporción en las mismas con relación a:1.- La gravedad del delito; 2.-Las circunstancias de la comisión del mismo; 3.- La sanción probable.

Finalmente el artículo 264 ejusdem, da el derecho al imputado y a su defensor a solicitar la revocación o la sustitución de las Medidas de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas, la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, se observa en la presente causa que el ciudadano Fiscal lII del Ministerio Pùblico en fecha 29 de Agosto del 2003, presenta libelo acusatorio en contra de la acusada L.M.R.M. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 412 del código penal y el Tribunal de Control en audiencia Preliminar de fecha 23 de septiembre del 2003 inserta del folio 135 al 142, admite parcialmente la acusación fiscal, ya que califica el hecho delictivo como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 412 del Código penal.

En fecha 10 de diciembre del año 2.003 este Tribunal de Juicio consideró prudente revocarle a la acusada L.M.R.M., la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad que había decretado en su contra el Tribunal de Control en fecha 18 de agosto del 2.003 y en su lugar acordó detención domiciliaria y fianza personal, medidas cautelares éstas consagradas en los numerales 1° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estas medidas, el Tribunal las considera proporcionadas al hecho delictivo en el cual presuntamente se encuentra incursa la acusada, ya que el mismo se refiere a la muerte de W.A.M.Q.; se toma en consideración la sanción probable, que es de cuatro a seis años de presidio; la detención domiciliaria no sobrepasa la pena mínima que pudiera imponerse por el hecho delictivo; la privación judicial preventiva de libertad ni la detención domiciliaria han excedido de dos años, por lo que las medidas cautelares impuestas han sido proporcionadas, tal y como lo exige el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal da el derecho a la defensa y a la acusada para solicitar la revisión de las medidas cautelares en general, las veces que lo consideren prudente y el Juez es quien debe examinar la necesidad de mantenimiento de las medias cautelares y cuando lo estime prudente sustituirlas por otras menos gravosa.

En ejercicio de esa facultad que le confiere la norma antes citada el Tribunal considera, que mediante la detención domiciliaria y la fianza personal que se le impuso a la acusada como medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se logra una de las finalidades de todo proceso penal y es que el mismo concluya con la celebración del juicio oral y público. Que estas medidas son las más adecuadas para lograr esa finalidad del proceso, lográndose así la comparecencia efectiva de la acusada al debate oral y público. Además, no quedo demostrada lo expuesto por la defensa con relación a la participación de la víctima M.d.C.Q. en la realización de actos de obstaculización del proceso. Por lo que este Tribunal no considera prudente el cambio de dichas medidas cautelares, evidenciándose la necesidad de su mantenimiento para lograr la comparecencia de la acusada al juicio.

TERCERO

Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la petición de la defensa en cuanto a que se le otorguen a la acusada L.M.R.M. otras medidas cautelares y en consecuencia se mantienen con todos sus efectos jurídicos la detención domiciliaria y la fianza personal, medidas cautelares dictadas por este Tribunal en fecha 18 de Diciembre del año 2.003.

La JUEZ DE JUICIO,

N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

C.C..

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