Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 07321

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil trece (2013) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día diez (10) del mismo mes y año, los abogados J.J.G. y CERBILIA E.P.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 65.585 y 50.122, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.R.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.525.236, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.-

En fecha 13 de diciembre de 2013, de conformidad con los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho (ver folio 23 del expediente judicial).-

En fecha 17 de diciembre de 2013, el Tribunal ordenó emplazar al Procurador General de la República. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y el expediente personal de la ciudadana A.R.d.M.. Igualmente, se ordenó notificar al Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (ver folio 24 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 12 de mayo de 2014, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio CPNB-DN- Nº 09375 de fecha 17 de octubre de 2013, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual le notifican a la ciudadana A.R.D.M., hoy querellante, de su remoción y retiro, el cual riela al folio 11 del expediente judicial y cuyo texto señala lo siguiente:

(…)

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que a partir de la presente fecha, he decidido prescindir de sus servicios por razones de reestructuración; a tales efectos debe hacer la entrega respectiva al VICEALMIRANTE J.S.F. (…)

.

Ahora bien, en el caso de marras la hoy querellante, denuncia que el acto administrativo que la remueve y retira fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Por otra parte, la representación judicial de la querellada, en su escrito de contestación, señala que la hoy querellante ostentaba un cargo catalogado de alto nivel al desempeñarse como Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Nacional Bolivariana, ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que el acto administrativo está ajustado a derecho.-

En cuanto a la denuncia hecha por la querellante que el acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez que fue dictado por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y no el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, quien fue el que la designó como Directora de la Oficina de Recursos Humanos, considera necesario quien decide precisar lo siguiente: La competencia entendida como medida de las potestades atribuidas a los órganos de la Administración, doctrinariamente ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración. Representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, es por que ello la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma, limitando la actuación del funcionario quien nada podrá hacer si no ha sido expresamente autorizado por Ley. Este vicio afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, quebrantándose el orden de asignación y distribución competencial de la Administración.-

Su configuración puede tener diversos matices según la gravedad de la infracción normativa cometida al dictarlo, manifestándose ello en las consecuencias derivadas de la misma, generando, en algunos casos la nulidad absoluta del acto afectado por tal vicio y, en otros, la nulidad relativa.

Así pues, el vicio de incompetencia deviene de la usurpación de autoridad, la cual surge cuando quien dicta el acto carece de investidura y, aún así asume la titularidad de un cargo público y ejerce las funciones inherentes al mismo o, de la usurpación de funciones, que se configura cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público se arroga las competencias asignadas constitucionalmente a otra de las ramas, por su relevancia, dado que, en ambos casos se infringen normas de rango constitucional, será considerado como un vicio de orden público y traerá consigo, como consecuencia la nulidad absoluta del acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Si la incompetencia se deviene de la extralimitación de atribuciones, la que se configura cuando un órgano en una de las ramas del Poder Público, se arroga la competencia de otro órgano de esa misma rama, puede surgir dos modalidades del mismo vicio: la incompetencia manifiesta y la incompetencia no manifiesta, acarreando la primera de ellas, la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo establecido en la normativa antes mencionada, y la segunda su anulabilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 eiusdem.

En el caso de marras, se desprende que el acto que remueve y retira a la hoy querellante fue dictado por el ciudadano Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el cual fue designado por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para desempeñar el cargo de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, designación que le otorga “investidura pública”, trayendo aparejadas al cargo una serie de atribuciones debidamente contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, su Reglamento Orgánico y en el Estatuto de la Función Policial, siendo, entre otras, las siguientes:

Ley Orgánica del Servicio de Policía

(…)

Atribuciones del Director o Directora

Artículo 41.

Son atribuciones de la Directora o Director del Cuerpo de Policía Nacional:

(…)

2. Planificar, organizar, dirigir, controlar, coordinar y supervisar las actividades propias del Cuerpo de Policía Nacional.

(…)

13. Las demás que le asigne el ordenamiento jurídico.

(…)

Artículo 55.

Del Régimen de la Función Policial

El Estatuto de la Función Policial establecerá el régimen de ingreso, jerarquías, ascenso, traslado, disciplina, suspensión, retiro, sistema de remuneraciones y demás situaciones laborales y administrativas de las funcionarias y funcionarios de los cuerpos de policía en los distintos ámbitos político territoriales.

Ley del Estatuto de la Función Policial

Gestión de la Función Policial

Artículo 18.

La gestión de la Función Policial corresponderá a los directores y directoras de los cuerpos de policía, de conformidad con la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.

Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional

(…)

Artículo 2

Director Nacional

La máxima autoridad del Cuerpo de Policía Nacional es la Directora o Director Nacional, que tendrá rango de Directora o Director General.

(…)

Dirección Nacional

Artículo 6

Funciones

La Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional, es la máxima instancia del Cuerpo de Policía Nacional. Es ejercida por la Directora o Director Nacional y le corresponde, además de las atribuciones dispuestas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, las siguientes funciones:

1. Representar al Cuerpo de Policía Nacional frente a todos los organismos públicos y privados, nacionales o extranjeros y dirigir, planificar, organizar, controlar, coordinar y supervisar las actividades administrativas, organizativas, funcionales y operativas del Cuerpo de Policía Nacional.

(…)

6. Delegar en funcionarias, funcionarios, trabajadoras o trabajadores del Cuerpo de Policía Nacional las atribuciones o firmas que juzgue necesario.

7. Celebrar los convenios y contratos de cualquier naturaleza que sean necesarios para el funcionamiento del Cuerpo de Policía Nacional.

(…)

De donde se infiere que el Director Nacional de la Policía Nacional Bolivariana tiene como máxima autoridad de dicho ente, la potestad de dirigir la gestión pública del mismo y con ello la de nombrar y remover a sus autoridades administrativas, entre las cuales sin lugar a dudas se encuentra el Director de Recursos Humanos, cargo desempeñado por la hoy querellante.-

De donde se concluye que, aún cuando ésta fue nombrada en su oportunidad por punto de cuenta suscrito y aprobado por el Ministro y por el Director General de dicho cuerpo, tal como consta a los folios 12 y 13 del expediente judicial, dicha condición no impide que para el momento de la remoción, la misma sea efectuada únicamente por el Director Nacional del Cuerpo, pues es éste el competente según la ley, como titular de la gestión pública para emitir ese tipo de actos. Y así se declara.-

Del anterior análisis, es claro para quien decide que la denuncia efectuada por la hoy querellante, no se subsume dentro de los preceptos establecidos por el legislador, para considerar que la conducta desplegada por el funcionario que dictó el acto de remoción y retiro objeto del presente recurso, haya viciado este último de nulidad, en razón de la incompetencia del funcionario que dictó el acto, por lo que este Sentenciador desestima dicho alegato. Y así se declara.-

En relación a la denuncia hecha por la parte actora, en cuanto a que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, este Juzgador considera necesario a.l.n.d. cargo de la hoy querellante, y a tal efecto tenemos que:

Riela a los folios 12 al 14 del expediente judicial, designación de la ciudadana A.R.d.M., como Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.-

Al respecto observa quien decide que el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional en su artículo 3 establece que el cargo de Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al ser un cargo de director de Línea, califica como un cargo de Alto Nivel, hecho que no aparece controvertido en autos, pues la propia querellante invoca su condición de carrera, (véase folio 04 del expediente judicial).-

Así pues, advierte quien decide que en caso concreto tal lo prevé el artículo 3 segundo aparte del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional “La funcionaria o funcionario policial de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel tendrá derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante”.-

No obstante lo anterior este sentenciador aclara que, ciertamente la ejecución del retiro de un funcionario de carrera en el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que se agotasen las gestiones reubicatorias resulta violatoria de su estabilidad como funcionario de carrera, sin embargo en el caso concreto al constarse que la hoy querellante prestó servicios en la Administración Pública durante 30 años aproximadamente y contaba al momento de su remoción con 54 años de edad, tal y como se evidencia de las documentales que rielan a los folios 20 al 22 y del folio 49 al 58, del expediente judicial, cuyo contenido no fue impugnado, desconocido o tachado en el curso del proceso, hacen claro que en aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales en fecha 20 de julio de 2007 ( caso: P.M.U.) en el que se expresa: (…)En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación (…)”, es claro que en el caso concreto por aplicación del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debía darse preponderancia al derecho que le asiste a la hoy querellante de ser beneficiaria de la jubilación, incluso sobre el derecho a ser reubicada, razón por la cual este tribunal entiende que la Administración querellada debió aunado a la remoción dictada, ordenar la jubilación de la ciudadana A.R.D.M., identificada en autos, por ser esta una forma de retiro así como un beneficio irrenunciable de carácter constitucional de la querellante donde la misma cumple con los requisitos de Ley exigibles, para tales efectos, como ha quedado demostrado en la presente causa, y así se decide.-

Así pues y en virtud a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este sentenciador concluye que al ostentar la ciudadana querellante un cargo de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, resulta improcedente su reincorporación al cargo de Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, o a uno de igual o superior jerarquía, pues este se encuentra desprovisto de estabilidad. No obstante, ello ordena a la Policía Nacional Bolivariana otorgue el beneficio de jubilación que por Ley le corresponde a la precitada ciudadana, resultando así forzoso para este Sentenciador declarar la nulidad del retiro bajo análisis y consecuencialmente PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.-

Por último no puede dejar pasar desapercibido este Juzgador que riela a los folios 04 y 05 del expediente administrativo, oficio CPNB-DN- Nº 09375 de fecha 17 de octubre de 2013, suscrito por el ciudadano Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuyo tenor es distinto al que riela al folio 01 del mismo expediente y al folio 11 del expediente judicial, el cual aparece como recibido por la hoy querellante en fecha 18 de noviembre de 2013, y es objeto de impugnación en el caso de marras, siendo ese al que hace referencia la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación de la demanda, y fue traído a los autos por la querellante, lo que podría dar lugar a suspicacias en relación a la conformación del antecedente administrativo no obstante, entiende quien decide que la Administración incurrió en un error material al momento de librar el aludido oficio, razón por la cual le exhorta al referido ente a ser más minucioso en la revisión de sus comunicaciones internas o al menos hacer las salvedades que correspondan todo en razón de brindar una adecuada prestación del servicio, así como una correcta defensa de los intereses al cual representan.-

En consecuencia se anula de conformidad con la motiva del presente fallo la actuación administrativa relacionada con el retiro de la ciudadana A.R.D.M., ya identificada, de la Policía Nacional Bolivariana, específicamente del cargo de Directora, hasta tanto no se le incorpore al disfrute del beneficio de su jubilación. Y así se declara.-

Con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con la reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento en que fue removida y retirada con los correspondientes sueldos dejados de percibir, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad del acto de remoción efectuado por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser, manifiestamente improcedentes, y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados J.J.G. y CERBILIA E.P.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 65.585 y 50.122, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.R.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.525.236, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, y en consecuencia:

PRIMERO

Se anula el retiro de la ciudadana A.R.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.525.236, de la Policía Nacional Bolivariana, contenido en el oficio CPNB-DN- Nº 09375 de fecha 17 de octubre de 2013, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.-

SEGUNDO

Se ordena al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, la realización y verificación de los trámites pertinentes a los efectos de otorgársele el beneficio de jubilación a la ciudadana A.R.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.525.236, de conformidad con la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se niegan las demás pretensiones solicitadas por la querellante de conformidad con la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los VEINTISÉIS (26) días mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 07321

AG/HP/Nedam

Definitiva.

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