Decisión nº 16274 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteElia González Figuera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS

205° Y 156°.

ASUNTO: WP12-O-2015-000018

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: A.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.672.335, actuando en nombre y representación de sus hijas, O.M.S.V., venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-30.170.197 y P.A.S.V., venezolana, menor de edad.-

ABOGADO DE LA ACCIONANTE: C.A.S.P., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.890, respectivamente.

ACCIONADA: M.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-3.888.209.

ABOGADOS DE LA ACCIONADA: O.A.G. y L.G.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.428 y 72.632, respectivamente.

MOTIVO:A.C..

II

SINTESIS

Se inicia el presente Juicio mediante ACCIÓN DE AMPARO interpuesto por la ciudadana A.V.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V-13.672.335, actuando en nombre y representación de sus hijas, O.M.S.V., venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-30.170.197 y P.A.S.V., venezolana, menor de edad, asistida por el ciudadano C.A.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-3.664.299, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.890, por la presunta violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 27, 49, 75, 76, 82, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la ciudadana M.A.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.888.209, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del T.d.E.V., en fecha 18/11/2015, previa distribución correspondió conocer Al Tribunal Segundode Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Vargas, dicho Tribunal le dio entrada ala presente acción de a.c. en fecha 18 de noviembre de 2015.En fecha 23 de noviembre de 2015, el mencionado Tribunal insto a la parte actora a consignar copia certificada de expediente que menciona en el libelo, a los fines de proveer sobre la admisión del presente amparo. En fecha 27 de noviembre de 2015, la parte accionante consigna documentos probatorios. En fecha 02 de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Vargas admite la presente acción de a.c. y ordena las notificaciones de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, efectuándose la última de las notificaciones el día 18 de diciembre de 2015. En esa misma fecha, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Vargas, por no corresponderle la guardia del periodo vacacional decembrino, ordenó la remisión del presente a.c. a éste Tribunal. Por tal motivo, se aboco al conocimiento de la presente acción la Jueza Temporal ABG. E.G., en consecuencia, se ordeno la notificación de los intervinientes, así como al Representante del Ministerio Público.En fecha 12/01/2016, compareció el ciudadano YORGENIS V.L., en su carácter de Alguacil del circuito judicial civil, mercantil y del T.d.e.V. y dejó constancia de haber consignado las boleta de notificación dirigida a las partes, debidamente firmadas, en señal de haber sido recibidas.

En fecha 18/01/2016, se recibe escrito presentado por la ciudadana M.A.V., asistida por la profesional del derecho O.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.428, mediante el cual consigna recaudos relacionados con el presente asunto. Y en la misma fecha, una vez agotadas las notificaciones de las partes y del Ministerio Público, se fijó la audiencia oral para el día jueves 21 de enero de 2016, a las 10:00am.

III

PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

La parte presuntamente agraviada en el escrito de amparo señaló: 1) Que en fecha 21 de enero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil se pone en evidencia: “….1°) Que ha sido reconocido el agravio constitucional en que había incurrido la parte accionada; 2°) Que efectivamente al momento de la inspección se pudo evidenciar que la parte accionada había procedido a restaurar la conexión de agua potable que se distribuye al inmueble de su representada; 3°) Que acepta que para resolver el paso por el interior de la vivienda que actualmente ocupa la accionada, los tanques de reserva sean trasladados a la parte delantera (porche) del inmueble ubicado en la planta baja; 4°) Que conviene que en un lapso de ocho (8) meses a partir de la presente fecha se ejecutarán los trabajos necesarios para trasladar los tanques de reserva a los niveles superiores (segundo piso) del inmueble; 5°) Finalmente, visto que ha cesado el agravio constitucional restableciéndose la situación jurídica infringida a mi representada, y ante el CONVENIMIENTO presentado en esta misma audiencia por la parte accionada, en el sentido de haber restaurado la conexión y de permitir el traslado de los tanques a la parte delantera del inmueble que actualmente ocupa…” 2) Que queda suficientemente claro entonces que la parte accionada incurrió en agravio constitucional;3) Que de comunicación de la Dirección Estadal de Salud de fecha 05/06/2015, en respuesta a una solicitud de inspección realizada en fecha 13/01/2015, por la ciudadana M.A.V.d.G., un (1) día antes de la fecha y la hora fijada por el tribunal para que tuviese lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL y PÚBLICA, relativa a la acción de A.C. por el AGRAVIO CONSTITUCIONAL causado, pone en manifiesto que la agraviante estaba en pleno conocimiento que el agua no llegaba con suficiente presión y que por ese motivo y más de 15 años existían unos tanques colocados en el sótano de la vivienda para que el agua por gravedad los llenase más fácilmente, para ser bombeada a los pisos superiores y así poder abastecerse del vital líquido; 4) Que en total desacato al convenimiento propuesto en la sentencia, y antes de la finalización del término pactado en la misma, la ciudadana M.A.V.d.G., nuevamente incurrió en agravio constitucional, impidiendo el acceso a los tanques colocados en el porche del inmueble, y es el hecho de que valiéndose de su condición de mujer de la tercera edad ha denunciado a sus sobrinos de violencia psicológica, por ante los órganos jurisdiccionales; 5) Que ha continuado en agravio constitucional, impidiendo el acceso al porche donde se encuentran ubicados los tanques de almacenamiento de agua, e igualmente al paso de servidumbre donde se encuentran las tuberías que conducen el agua a los piso superiores; 6) Que la ciudadana M.A.V.d.G., y su esposo con el continuado agravio constitucional, se han apropiado de los tanques de almacenamiento de agua, colocado en el porche de la casa.

Practicadas las notificaciones del Ministerio Público y de la presunta agraviante, el Tribunal mediante auto de fecha 18 de enero de 2016, fijó la audiencia oral para el día jueves 18 de enero de 2016, a las diez (10:00AM) de la mañana.

En fecha 21 de enero de 2016, a las 10:00 am, oportunidad prevista para llevar a cabo la audiencia, se anunció dicho acto y previo cumplimiento de las formalidades de ley se inició el mismo, dejándose en Acta lo siguiente: “En el día de hoy, veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA relativa a la acción de A.C., incoada por la ciudadana A.V.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.672.335, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas O.M.S.V. y P.A.S.V., venezolanas, ambas menores de edad, de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente, debidamente representada por el profesional del derecho C.A.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.890, en contra la ciudadana M.A.V.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.888.209, debidamente representada por los profesionales del derecho, abogados O.A.G. y L.G.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.428 y 72.632, respectivamente, parte presunta agraviante en el expediente signado con el N° WP12-O-2015-000018. Anunciado como fuera la presente audiencia oral y pública a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, se hizo presente el abogado C.A.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.890, en su carácter de apoderado judicial de la parte presunta agraviada A.V.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.672.335. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio O.A.G., apoderada judicial de la parte presunta agraviante, ciudadana M.A.V.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.888.209. Se deja constancia de la incomparecencia de la Representación del Ministerio Público.- De inmediato la Jueza ordena la apertura a la audiencia oral, otorgando un tiempo de diez (10) minutos a las partes para que expongan sus alegatos y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, advirtiendo a las partes que no deben leer sus conclusiones escritas, por cuanto ello desvirtúa la naturaleza del procedimiento. Seguidamente se da inicio al debate oral, dándole el Tribunal la palabra a la parte actora (querellante) o presunta agraviada quien expone lo siguiente: 1º) Estamos aquí por un agravio constitucional que quedo plenamente comprobado, porque el 21 de enero del año 2015, quedo reconocido el agravio constitucional producido por la señora M.A.V.d.G., esto consta en el expediente WP12-O-2014-00015, en los folios 98 y 99, en los puntos 1, 2, 3, 4, de la suspensión y de todos los agravios que se causaron con ocasión a la suspensión del servicio de agua, allí se pacto en esos folios, que la agraviante tenía que trasladar unos tanques que estaban en el sótano y pasarlo al porche, para que los agraviados pudieran surtirse de agua, voy a consignar al tribual, 69 testigos, que se dirigieron a hidrocapital, que dicen que se impide el surtimiento del agua a las personas que vivan en los pisos de arriba, por cuanto los tanques de agua se encuentran en el sótano de la casa, como la agraviante no quiso que pasaran por su casa, se hizo un convenimiento para pasar los tanques al porche, se fijo un lapso de dos meses para trasladarlos al porche, no fueron trasladados, antes de todo eso, cerro la agraviante, y como consta del video y fotos, donde se deja constancia que ella se beneficia del agua, solicitud al tribunal que en compañía de un experto, se traslade el tribunal a la vivienda, donde se le niega el derecho al agua a mi representado y no hay manera de concretar un arreglo con la agraviante, mi representada tiene que contratar tanques de agua para poder surtirse.

IV

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

La parte presuntamente agraviante expone: 1º) Estoy aquí por segunda vez, pensé que esto se había terminado, el dr, C.O. hizo una inspección, y pensé que ya había terminado todo, pasa o siguiente, los tanques están en el mismo lado, yo no le puedo quitar el agua a nadie porque tenemos un solo ducto de agua, si hago eso yo me perjudico también, yo agradezco que ellos de ser posible y saquen esos tanques de agua hoy mismo, como hago, se los saco a la calle?, es la segunda vez que vengo por lo mismo, es un acoso judicial esto, voy a poner una demanda, cuando usted lo diga yo le abro la puerta para q sequen esos tanques de ahí, después de 8 meses cuando fui a la consultoría jurídica de la prefectura, el 28/10/2015, se le llamo y ella no fue a la consultoría. Es todo. Expone la apoderada judicial de la parte demandada, lo que sigue: 1) no hicieron en los 8 meses lo que se había acordado, luego introducen este nuevo amparo, pero la finalidad de todo ello es que quieren perjudicar a mi representada, su finalidad es buscarle problema a ella, no quieren resolver, ellos tienen tanques dentro de su casa, hay cosas que se deben solucionar, mi representada tiene la disponibilidad de entregar sus tanques, ellos nunca han solicitado a hidrocapital su surtido de agua como habían quedado de acuerdo, si la solución es sacarlos hoy mismo, pues que se haga, pido se tomen consideración a esto, consigo escrito y copias de las cedulas de los testigos que promuevo. Acto seguido se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte presunta agraviante, quien expone: “El traslado de los tanques estuvieron a cargo de los agraviados, así como quedo asentado en el amparo anterior, cambio de tuberías, y todo lo relacionado con ello, no se han hecho, y cambio de ubicación de los tanques, la señora Valdivieso los movió por cuanto allí coloco su nacimiento pero puede colocarlos nuevamente en su lugar.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público debidamente notificada en su oportunidad para la celebración de la audiencia pública y oral, no compareció al acto.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

Antes de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente acción de a.c., debe a.e.s. su competencia para conocer, pues pretende el accionante el restablecimiento de la situación jurídica infringida, producto de la conducta de la parte agraviante, quien según sus afirmaciones ha impedido el acceso alporche donde se encuentran ubicados los tanques de almacenamiento de agua e igualmente al paso de servidumbre donde se encuentran las tuberías que conduce el agua a los pisos superiores donde vive la presunta agraviada, en forma completamente arbitraria.

Así las cosas, observa este sentenciador lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…

El artículo antes trascrito, contiene la norma rectora que fija la competencia, rationemateriae y rationeloci, para conocer de las acciones de a.c., cuando estas se ejerzan de manera autónoma.

En efecto, ha establecido la Sala Constitucional que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, resulta necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia, lo que involucra la relación jurídico material subyacente, y la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional.

En el caso de autos, se advierten como elementos determinativos de los criterios competenciales, que el agraviado es un particular, la persona señalada como agraviante, demandada, es una persona particular, como tal supeditadas a normas de derecho común; que ambas se encuentran vinculadas al impedimento al acceso a los tanques de agua colocados en el porche del inmueble los cuales se llenan por gravedad para luego bombear el agua a los pisos superiores y el impedimento al paso donde se encuentra las tuberías que conducen el agua a los pisos superiores. Así las cosas, visto que la presente controversia deriva de un conflicto que surge con ocasión a negación del servicio de agua de un inmueble destinado para vivienda, razón por la cual, este Juzgado con competencia constitucional es competente para conocer la presente acción de a.c.. Así se decide.

Resuelta la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar nuevamente la admisibilidad de la acción de a.c. objeto de estos autos, a cuyos efectos se observa:

El amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, donde el pacto social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé para garantizar el orden político y la paz ciudadana.

En este sentido, la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., los cuales, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, a juicio de quien suscribe el presente fallo, no se circunscriben a ninguno de los supuestos de hecho allí establecidos.

En efecto, pretende la accionante con la presente acción de a.c., que se le restituya la situación jurídica infringida, la cual tiene su origen en las presuntas vías de hecho en que habría incurrido la accionada, al impedir el suministro del preciado líquido como lo es el agua.

Ha señalado nuestro m.T., que cuando las vías ordinarias no procuran el restablecimiento inmediato que se obtiene con el amparo, este sería el medio idóneo y no aquéllos, lo que verdaderamente sería lesivo y violatorio, incluso ir en contra de la premisa prevista en el artículo 2 de la Constitución sería negar la vía del a.c. para restablecer no sólo la situación jurídica infringida al particular (en caso de ser demostrada la vía de hecho), sino la propia institucionalidad, el respeto a las autoridades legitimas y la obediencia a la ley, pues, de ser cierto los hechos, la parte accionada habría obviado todo tipo de procedimiento y actuado sin previa autorización de ninguna autoridad legítima, haciendo justicia por sus propias manos, en evidente violación del artículo 253 del texto constitucional, en consecuencia, en virtud de las consideraciones que anteceden, la presente acción de a.c. resulta admisible. Así se declara.

VII

MOTIVACIÓN

CONSIDERACIONES DE FONDO

Se trata el caso bajo estudio, de una ACCIÓN DE A.C., presentada por la ciudadana A.V.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V-13.672.335, actuando en nombre y representación de sus hijas, O.M.S.V., venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-30.170.197 y P.A.S.V., venezolana, menor de edad, asistida por el ciudadano C.A.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-3.664.299, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.890, por la presunta violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 27, 49, 75, 76, 82, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la ciudadana M.A.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.888.209, fundamentado en la violación de su derecho a que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, en razón que de acuerdo a los alegatos de la parte presuntamente agraviada manifiesta que la presuntamente agraviante incurrió en agravio constitucional impidiendo el acceso al porche donde se encuentran ubicados los tanques de almacenamiento de agua de su representada, los cuales llena por gravedad, para luego bombear a los pisos superiores e igualmente al paso de servidumbre donde se encuentran las tuberías que conducen el agua a los piso superiores y Que la ciudadana M.A.V.d.G., y su esposo con el continuado agravio constitucional, se han apropiado de los tanques de almacenamiento de agua, colocado en el porche de la casa negando el derecho al agua a su representada y no hay manera de concretar un arreglo con la agraviante, y su representada tiene que contratar tanques de agua para poder surtirse.

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto hace la siguiente consideración:

PUNTO PREVIO: la parte presuntamente agraviada en su escrito liberal y en la audiencia constitucional alega que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de enero de 2015 en la solicitud de A.c. interpuesta por su representada en contra de la ciudadana M.A.V.D.G., No. WP12-O-2014-000015, quedo establecido lo siguiente :“….1°) Que ha sido reconocido el agravio constitucional en que había incurrido la parte accionada; 2°) Que efectivamente al momento de la inspección se pudo evidenciar que la parte accionada había procedido a restaurar la conexión de agua potable que se distribuye al inmueble de su representada; 3°) Que acepta que para resolver el paso por el interior de la vivienda que actualmente ocupa la accionada, los tanques de reserva sean trasladados a la parte delantera (porche) del inmueble ubicado en la planta baja; 4°) Que conviene que en un lapso de ocho (8) meses a partir de la presente fecha se ejecutarán los trabajos necesarios para trasladar los tanques de reserva a los niveles superiores (segundo piso) del inmueble; 5°) Finalmente, visto que ha cesado el agravio constitucional restableciéndose la situación jurídica infringida a mi representada, y ante el CONVENIMIENTO presentado en esta misma audiencia por la parte accionada, en el sentido de haber restaurado la conexión y de permitir el traslado de los tanques a la parte delantera del inmueble que actualmente ocupa…”. Asimismo se observa que en el escrito de alegatos y en la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante manifestó: 1º) Estoy aquí por segunda vez, pensé que esto se había terminado, el dr, C.O. hizo una inspección, y pensé que ya había terminado todo, pasa o siguiente, los tanques están en el mismo lado, yo no le puedo quitar el agua a nadie porque tenemos un solo ducto de agua, si hago eso yo me perjudico también, yo agradezco que ellos de ser posible y saquen esos tanques de agua hoy mismo, como hago, se los saco a la calle?, es la segunda vez que vengo por lo mismo, es un acoso judicial esto, voy a poner una demanda, cuando usted lo diga yo le abro la puerta para q sequen esos tanques de ahí, después de 8 meses cuando fui a la consultoría jurídica de la prefectura, el 28/10/2015, se le llamo y ella no fue a la consultoría y la apoderada judicial de la parte demandada expone: 1) no hicieron en los 8 meses lo que se había acordado, luego introducen este nuevo amparo, pero la finalidad de todo ello es que quieren perjudicar a mi representada, su finalidad es buscarle problema a ella, no quieren resolver, ellos tienen tanques dentro de su casa, hay cosas que se deben solucionar, mi representada tiene la disponibilidad de entregar sus tanques, ellos nunca han solicitado a hidrocapital su surtido de agua como habían quedado de acuerdo, si la solución es sacarlos hoy mismo, pues que se haga, pido se tomen consideración a esto, en tal sentido, este Juzgador hace la observación que si bien es cierto que de las actas que conforman el presente expediente se desprende una decisión judicial que de acuerdo a lo acordado entre las partes, la agraviada desistió de la acción de a.c., lo cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Homologo de acuerdo a lo previsto en artículo 25 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, del cual se desprende que en el procedimiento constitucional de amparo quedan excluidas todas formas de arreglo entre las partes, pero no impide que el agraviado pueda desistir de la causa.

Establecido lo anterior este Tribunal pasa a decir: la parte presuntamente agraviada manifiesta que la agraviante estaba en pleno conocimiento que el agua no llegaba con suficiente presión y que por ese motivo y más de 15 años existían unos tanques colocados en el sótano de la vivienda para que el agua por gravedad los llenase más fácilmente, para ser bombeada a los pisos superiores y así poder abastecerse del vital líquido, nuevamente incurrió en agravio constitucional, impidiendo el acceso a los tanques colocados en el porche del inmueble, y es el hecho de que valiéndose de su condición de mujer de la tercera edad ha denunciado a sus sobrinos de violencia psicológica, por ante los órganos jurisdiccionales; Que ha continuado en agravio constitucional, impidiendo el acceso al porche donde se encuentran ubicados los tanques de almacenamiento de agua, e igualmente al paso de servidumbre donde se encuentran las tuberías que conducen el agua a los piso superiores; Que la ciudadana M.A.V.d.G., y su esposo con el continuado agravio constitucional, se han apropiado de los tanques de almacenamiento de agua, colocado en el porche de la casa, promueve como pruebas escrito con sesenta y nueve (69) testigos que se dirigieron a hidrocapital, que dicen que se impide el surtimiento del agua a las personas que vivan en los pisos de arriba, por cuanto los tanques de agua se encuentran en el sótano de la casa, como la agraviante no quiso que pasaran por su casa, se hizo un convenimiento para pasar los tanques al porche, se fijo un lapso de dos meses para trasladarlos al porche, no fueron trasladados, antes de todo eso, cerro la agraviante, y como consta del video y fotos, donde se deja constancia que ella se beneficia del agua, solicitud al tribunal que en compañía de un experto, se traslade el tribunal a la vivienda, donde se le niega el derecho al agua a mi representado y no hay manera de concretar un arreglo con la agraviante, mi representada tiene que contratar tanques de agua para poder surtirse.

La parte presuntamente agraviante alega: Que por segunda vez, pensé que esto se había terminado, el dr, C.O. hizo una inspección, y pensé que ya había terminado todo, pasa o siguiente, los tanques están en el mismo lado, yo no le puedo quitar el agua a nadie porque tenemos un solo ducto de agua, si hago eso yo me perjudico también, yo agradezco que ellos de ser posible y saquen esos tanques de agua hoy mismo, como hago, se los saco a la calle?, es la segunda vez que vengo por lo mismo, es un acoso judicial esto, voy a poner una demanda, cuando usted lo diga yo le abro la puerta para q sequen esos tanques de ahí, después de 8 meses cuando fui a la consultoría jurídica de la prefectura, el 28/10/2015, se le llamo y ella no fue a la consultoría. Que no hicieron en los 8 meses lo que se había acordado, luego introducen este nuevo amparo, pero la finalidad de todo ello es que quieren perjudicarla, su finalidad es buscarle problema a ella, no quieren resolver, ellos tienen tanques dentro de su casa, hay cosas que se deben solucionar, mi representada tiene la disponibilidad de entregar sus tanques, ellos nunca han solicitado a hidrocapital su surtido de agua como habían quedado de acuerdo, si la solución es sacarlos hoy mismo, pues que se haga, pido se tomen consideración a esto, consigo escrito y copias de las cedulas de los testigos que promuevo. El traslado de los tanques estuvieron a cargo de los agraviados, así como quedo asentado en el amparo anterior, cambio de tuberías, y todo lo relacionado con ello, no se han hecho, y cambio de ubicación de los tanques, la señora Valdivieso los movió por cuanto allí coloco su nacimiento pero puede colocarlos nuevamente en su lugar. Promueve como prueba la parte presuntamente agraviante en audiencia testigos, documento de propiedad del inmueble donde ella habita, Inspección realizada por la Dirección de S.C.C.R. de S.A.d.M.d.P.P. para la Salud, en copia simple, Inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 21 enero de 2014, con escrito de alegatos presentado en fecha 18 de enero de 2016 acompaño denuncias presentadas por ante la consultoría jurídica de la prefectura del Municipio Vargas en copias simples, informes médicos y fotografías.-

Promueve la parte presuntamente agraviada imágenes fotográficas y video, corrientes a los folios 18, 19, 20 y 21 de autos, y la parte presuntamente agraviante consigna fotografías a los folios 168, 169, 170, 171 y 172, con relación a los medios probatorios libres, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, el único límite para su admisión es que la ley los prohíba expresamente. El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juzgador, durante la promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, circunstancia que no ocurrió con las fotografías y video ofrecido por la presunta agraviada y agraviante, por lo que no se admiten.

En cuanto a la prueba de escrito presentada en audiencia por la parte presuntamente agraviada con sesenta y nueve (69) testigos que se dirigieron a hidrocapital, que dicen que se impide el surtimiento del agua a las personas que vivan en los pisos de arriba, se observa que fue consignado en copia simple que se trata de una carta dirigida a Hidrocapital, no tiene sello de recibido, ni fecha, por lo que no se admite.

En cuanto a la prueba promovida por la parte presuntamente agraviante con relación al documento de propiedad del inmueble de planta baja de la ciudadana M.A.V.d.G., la parte desconozco los documentos presentados por los presuntos agraviantes, en cuanto al referido documento es un Público y solo demuestra propiedad y en la presente acción de amparo no es el punto a debatir, es por lo que no se le da valor probatorio.

En cuanto a las copias certificadas presentadas por la parte presuntamente agraviante de la Inspección Judicial y sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se le otorga valor probatorio.

En cuanto a la prueba de testigos promovida por la parte presuntamente agraviante y evacuada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera: “…previa evacuación de las testimoniales promovidas tanto por la parte querellante como por la parte querellada. Presente en el Acto los (as) ciudadanos (as) L.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.365.429, siendo promovida por la parte presunta agraviante, quien luego de prestar el juramento de Ley, pasa a contestar las interrogantes que formulará el apoderado judicial de la parte presunta agraviada, procediéndose a interrogar al (la) ciudadana (o) L.R., de la manera siguiente: 1) ¿Diga la testigo si es vecina de la señora M.A.V.D.G.? R. Correcto. 2) ¿Diga la testigo la ubicación exacta de la vivienda donde vive y si tiene varias plantas? R. MI casa es de una sola planta. 3) ¿Diga la testigo, si tiene problemas con el suministro de agua que viene de hidrocapital? R. Eso es correcto, cada mes a mes y medio. 4) ¿Diga la testigo si ha observado, a los querellantes, señora Aleida o a algunos de sus familiares, tomar agua de los tanques ubicado en el porche de la casa de la señora A.V.? R. Vi pegado para el día 4 o 5 de diciembre que estaban pegados a los tanques con la manguera para suministrar en los pisos superiores de la casa de ellos, a ellos en si no los vi, solo vi la manguera. 5) ¿Diga la testigo cuanto tiempo de residencia tiene en el sector, siendo vecina de la familia Valdivieso, y si conoce la problemática que hay desde que vivía la señora C.G.d.V.? R. Sesenta (60) años, y si desde que nosotros estamos ahí el problema con el agua siempre ha existido, el problema es hidrocapital. 6) ¿Diga la testigo si conoce actualmente el problema que existe entre la señora Aleida y la señora M.V.? R. Sí, pero son problemas de agua y hay que esperar porque yo también vivo de eso del agua de la calle. Cesaron. Es todo. En este estado, pasa a efectuar las repreguntas correspondientes la representación judicial de la presunta agraviada en los siguientes términos: 1) ¿Diga la testigo como sabe y le consta el problema que existe entre A.V. y M.V. de Gil? R. El problema es del agua de la calle, ellos viven en un tercer piso, el agua no les llega a su casa, si no me llega a mi, el problema del agua es notorio, no los he visto en discusiones de palabras. 2) ¿Diga la testigo, si sabe si existía problemas en la repartición o en el suministro de agua, cuando vivía la señora Carmen de las N.d.V., si podía servirse los ocupantes de la vivienda de la poquita agua que llegaba? R. El surtido de agua de ese sector era regular antes que llegara este problema, en esa casa que es en un tercer piso, hay tres tanques de agua que toman el servicio de la toma principal y ellos a su vez tienen tubería totalmente aparte de su casa, siempre ha recibido agua de la calle para surtirse en su casa, ahora es que no hay agua para surtirse ahí. 3) ¿Diga la testigo en su opinión personal, si tuviese un tanque en el sótano o en un piso inferior al cual habita, podría llenar más fácilmente? R. No sé. Cesaron. Es todo. Asimismo, se evacua la testimonial de la ciudadana D.J.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.058.190, promovida por la parte presunta agraviante, quien es interrogada de la siguiente manera: 1) ¿Diga la testigo por cuantas oportunidades ha sido testigo de audiencias constitucionales en contra de la señora M.A.V.d.G.? R. Esta es la segunda oportunidad. Se deja constancia de la oposición de la representación judicial de la parte presunta agraviada, el cual expone: “Me opongo a la pregunta formulada en la cual expone, que cuantas veces ha sido testigo en contra de, estamos dirimiendo una acción de amparo y creo que no es para mal poner a una persona contra otra mi de rendir testimonios sobre unos hechos de un suministro o no de agua. Es todo. 2) ¿Diga la testigo por cuánto tiempo ha vivido como inquilina de la señora Carmen de la N.G.d.V. y si desde ese tiempo ha tenido problemas con el suministro de agua? R. 14 años, y problemas con el suministro de agua desde hace aproximadamente 2 años. 3) ¿Diga la testigo si conoció o conoce de la existencia de unos tanques de reserva desde el tiempo que tiene viviendo ahí, y que pertenecen actualmente a los querellantes? R. El tiempo que tengo viviendo allí, tengo conocimiento de la ubicación de esos tanques desde hace 2 años. 4) ¿Diga la testigo si presencio algún hecho irregular durante el mes de diciembre de 2015, en la casa de la señora M.A.V.d.G.? R. Si, específicamente el día 5 de diciembre, llegando a la casa, vi una conexión de una manguera con la puerta principal cerrada, vi una conexión de una manguera a unos tanques que están elel porche de la casa. 5) ¿Diga la testigo si durante ese hecho irregular observo, con la puerta cerrada cuando llega a su casa, si el acceso fue violentado o no? R. No, no fue violentado. 6) ¿Diga la testigo si en el hecho y en su opinión personal, que presupone esa manguera ubicada en el porche de la casa? R. Supongo que la familia de arriba estaban bombeando agua de los tanques, sin la presencia de la señora Valdivieso en su casa. 7) ¿Diga la testigo en que sitio se encontraba la señora M.V. de Gil para la fecha del hecho irregular y si tiene conocimiento de donde estaba? R. Sí, la señora Valdivieso me comunico que se trasladaría al estado Miranda, al pueblo de capaya a ejercer el derecho al voto, el domingo 6. 8) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del convenimiento firmado por las partes del a.c. anterior y del desistimiento de la parte agraviada? R. Sí, el veredicto del juez, que los tanques permanecerían 8 meses en la casa y que la parte agraviados tendrían que buscar moverlos de ahí. Cesaron. En la oportunidad de hacer las repreguntas respectivas la representación judicial de la presunta agraviada lo hace en los siguientes términos: 1) ¿Diga la testigo si desde el tiempo que habita en la vivienda, ha existido tanques en el sótano? R. Desde el tiempo en el que habito la vivienda no. 2) ¿Diga la testigo por ese conocimiento que tiene del amparo anterior, sabe que la señora Mirian se comprometió a permitir el libre acceso al porche? R. Si. 3) ¿Diga la testigo si sabe cuando la señora Mirian le puso cadena y candado a la reja del porche? R. No seque fecha. 4) ¿Diga la testigo si el día 5 de diciembre vio alguna persona, en el porche de la Quinta San Onofre, donde presuntamente se observo una irregularidad? R. No vi personas, solo vi la manguera conectada y al poco rato, pasada media hora, volví a subir y ya no estaba la manguera conectada. 5) ¿Diga la testigo en su opinión personal si sabe como conectaron y desconectaron la presunta manguera? R. Es evidente que no vi a persona alguna en el porche en el momento de estar conectada la manguera, la puerta estaba cerrada al momento de yo entrar y no estaba nada violentado al momento de yo entrar a la casa, mi opinión personal es que la entrada tuvo que haber sido por la entrada principal. 6) ¿Diga la testigo si sabe que personas tienen llaves para acceder al porche de la casa? R. La señora Valdivieso, el señor Miguel su esposo y mi persona. Cesaron…” este Tribunal le da valor probatorio y la admite.

En este estado y con vista a la Inspección Judicial promovida por la parte presuntamente agraviada y evacuada en el mismo día de la audiencia Oral y Pública por este Tribunal Observa quien aquí sentencia, que se evidencia que el inmueble es de tres (3) niveles, consta de una (1) planta baja; un (1) primer piso y un segundo (2) nivel, en la planta baja hay dos (2) tanques de agua uno propiedad de la ciudadana A.V., ubicado en el porche a lado de la bombonas de gas, hacia el lindero oeste se pudo observar que las líneas de tuberías que alimenta a los tres (3) niveles se encuentran de manera colgante en la pared de fachada oeste de la casa, ubicada en un pasillo, cabe destacar que para tener acceso al ramal de tuberías de aguas clara que alimenta a la edificación se logra a través de una puerta que permanece cerrada, teniendo acceso las llaves de dicha puerta las personas habitantes de la vivienda, para entrar a la puerta de servicio hay que entrar por la puerta principal de la vivienda planta baja la cual no tiene acceso la agraviada. La Inspección Judicial tiene valor de prueba plena respecto de los hechos comprobados por el Juez, esto es, que el Juez debe sentenciar de conformidad con lo constatado en la Inspección.

De la lectura de la Inspección Judicial practicada, observa esta juzgadora que de la misma se desprende, que la parte presuntamente agraviante ha continuado en agravio constitucional, impidiendo el acceso al porche donde se encuentran ubicados los tanques de almacenamiento de agua, e igualmente al paso donde se encuentran las tuberías que conducen el agua a los piso superiores que son los puntos debatidos en la presente controversia, siendo así, este tribunal le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

De todo lo anteriormente expuesto y observado por esta sentenciadora al momento de la evacuación de la Inspección Judicial de la cual se desprende que es un inmueble de tres (3) niveles, identificado con planta baja, piso (1) y piso (2), asimismo, se desprende que de la Inspección realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia y por este Tribunal y lo explicado por el experto que la planta baja y la planta superior cuenta con un mismo medidor y una aducción de Hidrocapital, luego del cual se hace toda la distribución de tuberías internas a partir de conexiones hacia los niveles superiores, esta y de acuerdo al experto juramentado por este Tribunal dicha tubería se encuentra ubicada hacia el lindero oeste y para tener acceso a dicha tubería se logra a través de una puerta metálica, que permanece cerrada, y para dar acceso a dicha puerta hay que pasar por la puerta principal en el área del porche, igualmente, se dejo constancia de la ubicación de dos tanques de agua en el área del porche ubicado en planta baja el cual uno es propiedad de la parte presuntamente agraviante y de la cual no tiene acceso, por cuanto la llave de acceso la tiene las personas habitantes de la planta baja.

De consiguiente, habiéndose establecido ut supra la violatoria del derecho constitucional enmarcado en la Carta Magna de nuestro Estado Venezolano señalados en el artículos 82 que reza: Articulo 82.: “ Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos”. Así como lo señalado en el artículo 131 que establece: “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público”. .

En consecuencia y con fundamento de lo dispuesto por los artículos 82, en armonía con el artículo 131 ibídem, debe declararse con Lugar la Presente Acción de A.C., en consecuencia que permita el acceso a los tanque colocados en el porche del inmueble ubicado en la Segunda Calle de la Urbanización Punta Brisa, Quinta San Onofre, Parroquia Macuto, Municipio Vargas Estado Vargas, restableciendo inmediatamente el servicio de agua que surte al hogar del accionante y de su núcleo familiar y acceso al paso donde se encuentran las tuberías que conducen el agua a los piso superiores. Así se decide.

VIII

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana A.V.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.672.335, contra la ciudadana M.A.V.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.888.209, y en virtud de ello ORDENA:

PRIMERO

Que permita el acceso a los tanque colocados en el porche del inmueble ubicado en la Segunda Calle de la Urbanización Punta Brisa, Quinta San Onofre, Parroquia Macuto, Municipio Vargas Estado Vargas, restableciendo inmediatamente el servicio de agua que surte al hogar del accionante y de su núcleo familiar El presente fallo deberá cumplirse dentro de un lapso m.d.N. y Seis (96) horas. Así se establece.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. E.G.F.

LA SECRETARIA

ABG. YASMILA PAREDES

En la misma fecha se registró y publicó la sentencia siendo las 12:10 PM

LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES

EXP Nº WP12-O-2015-000018

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