Decisión nº PJ0072011000021 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veinticuatro de febrero de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: IP21-L-2010-000206

PARTE DEMANDANTE: A.D.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.476.895.

ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: ARAMELY ATACHO y M.L.R., Procuradoras de Juicio de Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.453 y 120.275.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 26 de mayo del año 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la ciudadana A.D.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.476.895, con domicilio en el Municipio Tocópero del Estado Falcón, representada por la abogada ARAMELY ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, de este domicilio; en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON; por cobro de Prestaciones Sociales. Con fecha 28 de mayo de 2010, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, librándose las boletas de notificación al ciudadano ALCALDE del nombrado Municipio y al respectivo SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.

Cumplidos los actos comunicacionales y demás trámites procesales, se realizó el sorteo a los efectos de la apertura de la audiencia preliminar, y le correspondió el asunto a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar; se dejó constancia de la asistencia de la parte demandante representada por M.L.R., Procuradora de Juicio de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, quien en esa oportunidad consignó escrito contentivo de la promoción de pruebas; en ese mismo acto se dejo constancia de la no comparecencia de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON, ni por medio de apoderado judicial ni del Sindico Procurador Municipal; en fecha 12 de enero de 2010, se acordó la remisión del expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por distribución de causas lo remitió en fecha 17 de enero de 2011, a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, siendo recibido por este tribunal el día 20 de enero de 2011.

Consta de las actas procesales que en fecha 27 de enero de 2011, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora en razón de que la parte demandada no promovió elementos probatorios, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 15 de febrero de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En esa misma fecha 15 de febrero de 2011, a la hora fijada se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y este Tribunal dicto el dispositivo del fallo, donde pronunció su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, por lo que de manera inmediata, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en extenso, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales y de lo observado en la audiencia oral de juicio, el Tribunal los abrevia de la manera siguiente:

Manifiesta la parte demandante A.D.V.S., que en fecha 01 de abril de 2007, comenzó a prestar sus servicios como obrera contratada para la Alcaldía del Municipio Tocópero del Estado Falcón, mediante contrato a tiempo determinado que culminaría el día 31 de diciembre del 2007; que devengaba un salario mensual de Bs. 256,16; manifiesta que el día 26 de diciembre de 2007, fue notificada de la rescisión del contrato; por lo que solo laboró en un lapso efectivo de 08 meses, y que según el contrato que se acompañó a la demanda, la prestación de los servicios personales terminaba el 31 de diciembre del 2007.

Reclama el pago de Prestación de Antigüedad; vacaciones y bono vacacional del año 2007; la bonificación de fin de año 2007; los salarios retenidos o no pagados de los meses de noviembre y diciembre de 2007; la diferencia salarial conforme al Decreto Presidencial a partir del mes de mayo de 2007, hasta el mes de octubre de 2007, ambos inclusive; el pago del bono de alimentación correspondientes a 244 días laborados desde el mes de enero del año 2007, hasta el mes de diciembre del año 2007; los intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios; conceptos que suman un gran total de seis mil seiscientos ochenta y siete Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.6.687.97). Igualmente solicita sea condenado por esta Tribunal con la imposición de la indexación salarial, los intereses sobre prestaciones sociales, así como las costas y costos de este proceso. De igual manera solicita el pago de los honorarios del abogado calculados sobre el 30% del monto de la acción principal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON, no contestó la demanda, no presentó escrito de promoción de pruebas; sin embargo se advierte que dado el carácter de ente público que despliega, se le otorgaron los privilegios y prerrogativas legales.

DE LAS PRUEBAS:

En aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, este decisor procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, y lo hace de la siguiente manera:

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

De la solicitud de Inspección Judicial del expediente 020-2009-01-00096, contentivo de la P.A.N.. 217-2009, emitida por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C..

La misma fue declarada inconducente y en consecuencia se declaró inadmisible en la admisión de la demanda, por tanto no hay prueba que valorar. Así se establece.

SEGUNDO

Con relación a la prueba testimonial promovida de las ciudadanas G.J.W.D.L., H.L.G., MAIROLYS B.G.M., y MOREIBA F.L.D.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.478.065, 9.529.524, 18.607.951 y 9.923.132; hay que destacar que la parte demandante tenían la carga de traer a la Audiencia Oral y Pública de Juicio a las testigos promovidas y como quiera que no fueron presentados a la audiencia oral de juicio, se declaró desierta la prueba testimonial, en el entendido de que su sola promoción carece de valor probatorio para la solución de lo controvertido. Así se establece.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON, no presentó escrito de promoción de pruebas; sin embargo se advierte que, dado el carácter de ente público de la demandada y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgaron los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en las leyes especiales de la República. Así se establece.

II

MOTIVACIONES DECISORIAS

En materia del Derecho Social, el legislador patrio con el fin de atenuar la diferencia económica existente entre patrono y trabajador, ha admitido un conjunto de normas que contienen principios e instituciones que permiten un trato semejante a las partes en el proceso; entre estos principios podemos conviene citar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta que debía ser desvirtuada por la demandada durante el proceso, vale decir, sobre ella recayó en principio la carga de la prueba en el juicio.

Pero tal como se observa de las actas procesales, la parte demandada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON, no dio contestación a la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas, tampoco asistió a la audiencia oral de juicio; no obstante, se deben tener como contradichos los alegatos de la parte demandante en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, los cuales establecen:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Las precedentes normas invocadas regulan aquellos asuntos donde se encuentren involucrados los Derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y de ello no escapa el Poder Público Municipal, y advierten a los funcionarios públicos el deber que tenemos de prestar atención a los mismos.

En el caso bajo juzgamiento, se repite, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio la demandada no asistió a la misma, y se le deben otorgar los privilegios y prerrogativas de la República, teniéndose como contradichos los alegatos de la parte demandante. Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia oral de juicio, la apoderada de la parte demandante consignó copias certificadas de la P.A. que cursó ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C., lo cual si bien es cierto fue consignada en forma extemporánea por tardía, ya que no lo hizo en la oportunidad de la apertura de la audiencia preliminar, observa este decisor que las copias certificadas se refieren al mismo número de expediente administrativo que fuera indicado en el escrito de promoción de pruebas, es decir, del expediente 020-2009-01-00096, del cual la promovente solicitara prueba de inspección judicial, y que fuera inadmitida por este tribunal; sin embargo, quien decide le otorga valor probatorio a dichas copias certificadas por notoriedad judicial, y por considerar que con ello, no causa lesión alguna al Derecho de defensa de la parte demandada, ya que solo se utilizan por quien decide en la búsqueda de la verdad de los hechos, por estar en sintonía con lo alegado por la parte demandante, y como elementos necesarios para cumplir con la misión de administrar justicia en forma expedita. Igualmente durante la audiencia oral de juicio, como prueba de oficio este decisor interrogó a la demandante sobre el tiempo laborado y sus vacaciones, siendo manifestado por la actora el hecho de no haber disfrutado durante el tiempo trabajado de sus vacaciones.

En este sentido, y de conformidad con los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; queda demostrado y como hechos ciertos, la relación laboral que existió entre las partes; la fecha de ingreso desde el día 16 de enero de 2006; el salario percibido inicialmente como obrera fue de Bs. 799,23 mensuales; que cumplía una jornada laboral de 8,00 a.m., a 12,00 del medio día, y de 01:00 m, a 04:00 p.m.; que se trataba de una relación contractual de trabajo que de inicio por tiempo determinado, y luego por efecto de las renovaciones contractuales se convirtió a tiempo indeterminado; que no disfrutó de sus vacaciones, y que como efecto del tiempo indeterminado del contrato, el despido del cual fue objeto fue injustificado, por no estar ajustado a ninguna de las causales contenidas en la ley, habída cuenta que existe la inamovilidad laboral motivada por el Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional. Así mismo, que la demandante intentó el recurso administrativo de Reenganche y pago de Salarios Caídos, el cual fue declarado con lugar por la autoridad administrativa de esta ciudad de S.A.d.C., con fecha 05 de marzo de 2010, oportunidad en que la demandada fue notificada de la P.A. y de la propuesta de sanción, y no obstante nunca fue reenganchada a su puesto de trabajo. Así se decide.

Verificada entonces la existencia de la relación de trabajo, y que la misma terminó por despido injustificado, las indemnizaciones que le corresponden al trabajador, son las derivadas de la duración por el tiempo de 04 años y 02 meses, tal como se calculará más adelante.

Por manera que, habiendo establecido este juzgador que hubo la prestación de servicios de la demandante A.D.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.476.895, para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON, que fue despedida en forma injustificada, y que no le han sido pagados sus beneficios laborales, se debe declarar procedente lo peticionado por la parte actora durante el tiempo que duró la relación laboral. Así se decide.

Por lo expuesto, se condena a la parte demandada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON; a pagarle a la demandante A.D.V.S., antes identificada, los siguientes beneficios laborales:

  1. - La prestación de antigüedad: Calculada desde abril del año 2006, hasta el 31 de marzo del año 2010; por el salario diario integral percibido por cada año, tal como se describe en la demanda y que se dan aquí por reproducidos, para un resultado de Bs. 7.597,67. Páguese por prestación de antigüedad, la suma de siete mil quinientos noventa Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.590,67).

  2. - Vacaciones y bono vacacional: 94 días comprendiendo los períodos vacacionales de los años 2007 al 2010, multiplicados por el último salario diario promedio de Bs. 32,25, lo que da como resultado a cancelar la suma de Bs. 3.031,50. Páguese por vacaciones y bono vacacional la suma de tres mil treinta y un Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.031,50).

  3. - indemnización por despido: 90 días multiplicados por el salario integral de Bs. 38,25, da como resultado Bs. 3.442,50. Páguese por indemnización por despido, la suma de tres mil cuatrocientos cuarenta y dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.442,50).

  4. - Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días multiplicados por el salario integral de Bs. 38,25, da como resultado Bs. 2.295,00. Páguese por indemnización sustitutiva de preaviso la suma de dos mil doscientos noventa y cinco Bolívares (Bs. 2.295,00).

  5. - Bonificación de fin de año 2009: 60 días multiplicados por el salario, de Bs. 32,25, resulta la cantidad de Bs. 1.935,00. Más la bonificación de fin de año 2010: 22,50 días multiplicados por el salario de Bs. 32,25, resulta la cantidad de Bs. 725,62. Páguese por total de bonificación de fin de año, la suma de dos mil seiscientos sesenta Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 2.660,62).

  6. - Los Salarios Caídos: a- Correspondientes a los meses de marzo y abril del año 2009, a razón de Bs. 799,23, por mes, para un total de Bs. 1.598,46. b.- Correspondientes a los meses de mayo a agosto del año 2009, a razón de Bs. 879,15, por mes, para un total de Bs. 3.516, 60. c.- A partir del mes de septiembre del año 2009, hasta el 31 de marzo del año 2010, a razón de Bs. 967,50, por mes, para un total de Bs. 6.772,50. Páguese Salarios Caídos la suma de once mil ochocientos ochenta y siete Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 11.887,56).

  7. - Beneficio de alimentación: Respecto al beneficio de alimentación reclamado, el cual se encuentra establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Demostrada como ha quedado la relación laboral, que hubo un despido injustificado y una P.A. que ordenó el Reenganche de la trabajadora, desde el mes de marzo de 2009, hasta el mes de marzo de 2010, le corresponde a la patronal pagar dicho concepto por 264 días, distribuidos a razón de 22 días por cada mes. Ahora bien, este concepto se calculara de acuerdo al valor de la unidad tributaria actual, de acuerdo con el artículo 36 del Reglamento Ley de Alimentación para los Trabajadores, que establece que se debe calcular con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento, por tal razón se debe calcular conforme al porcentaje del valor de la unidad tributaria vigente para este mes de febrero del año 2011, la cual es de Bs. 65; por lo que sacándole el 0,25%, da como resultado la cantidad de Bs. 16,25 diarios. Páguese por concepto del beneficio de alimentación la suma de cuatro mil doscientos noventa Bolívares (Bs. 4.290,00).

La demandante A.D.V.S., antes identificada, demanda además el pago de intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido y en acatamiento del principio de Primacía de la Realidad, este sentenciador concluye que, señalada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses; por manera que en uso de las atribuciones legales, se declara procedente el pago de los intereses sobre prestaciones, los cuales serán calculados desde la terminación de la relación laboral el día 31 de marzo de 2010, hasta el pago definitivo de los mismos. Igualmente conforme a la norma constitucional y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir desde el día 31 de marzo de 2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, hasta el pago de la deuda. Este cómputo se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, en el entendido que para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, en aplicación del citado criterio jurisprudencial se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de retardo en la cancelación por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la oportunidad efectiva del pago, cuyo cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el mismo Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos serán con cargo a la parte demandada, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo de la corrección monetaria, lo previsto en el articulo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dichos calculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, y las vacaciones judiciales de los ejercicios fiscales, 2008, 2009, 2010, y subsiguientes si fuere el caso; para lo cual el experto se auxiliará de la tablilla del tribunal de la causa a efectos de no computar dichos lapsos. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De manera que sumadas las anteriores cantidades, se condena a la parte demandada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALON; a pagarle a la actora A.D.V.S., supra identificada, la cantidad de treinta y cinco mil ciento noventa y siete Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 35.197,85), por los indicados beneficios laborales demandados. Así se decide.

A los fines de salvaguardar y preservar los Derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, específicamente a la entidad del Municipio Tocópero del Estado Falcón, se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Tocópero del Estado Falcón, conforme lo establece el artículo 152 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena acompañar copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

III

DECISION DE ESTADO

En razón de los argumentos manejados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana A.D.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.476.895, con domicilio en el Municipio Tocópero del Estado Falcón; en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON; por motivo de cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar los conceptos de prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional; indemnización por despido; la indemnización sustitutiva de preaviso; la bonificación de fin de año; los salarios caídos; el pago del beneficio de alimentación, desde el mes de marzo de 2009, hasta el mes de marzo de 2010; los intereses de prestación de antigüedad e intereses moratorios; todo estos conceptos en la forma como se determina y discrimina en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza lo decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes de la presente decisión y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Tocópero del Estado Falcón.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años, 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 24 de febrero de 2011. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

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