Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-001392

PARTE ACTORA: A.C.V.G., G.R.N. y WALMORE E.R.R., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 6.527.851, 3.143.353 y 3.724.763, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.D. y M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.928 y 50.919, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.M., abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 62.670.

MOTIVO: SALARIOS CAIDOS

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada S.M., procediendo con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por los ciudadanos A.C.V.G., G.R.N. y Walmore E.R.R. contra el Colegio Universitario de Caracas.

La sustituta de la Procuradora General de la República –apelante-, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se repuso la causa al estado de notificar a la Procuradora General de la República como tercero, se debió ordenar su notificación como parte por cuanto la demandada es la República; en segundo lugar se observa que los accionantes son personal docente contratado de la demandada y la Sala de Casación Social ha establecido el criterio de declinar la competencia a los Tribunales Contenciosos sean o no contratados; solicita se verifique la competencia de estos Tribunales; asimismo se observa del libelo que los actores solicitan el reenganche con este procedimiento y la ejecución de providencias administrativas siendo que es por la vía de amparo.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte accionada concentra su recurso en cuatro aspectos: uno, que el Colegio Universitario de Caracas, es un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, que “goza de la personalidad jurídica de la República”, por lo que la acción se entiende incoada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior; dos, que la competencia no corresponde a los Tribunales del Trabajo, sino a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo; tres, que no puede seguirse un procedimiento de estabilidad laboral cuando se trata de un litis consorcio activo; y, cuatro, la imposibilidad de ejecutar la providencia administrativa en vía jurisdiccional.

La decisión contra la cual se interpuso la apelación –folios 85 a 89-, en su parte dispositiva, declara:

4.1.- LA NULIDAD de las actuaciones cursantes a los folios 61–65, 71–78, 81 y 82, en la demanda interpuesta por los ciudadanos: A.C.V.G., G.R.N. y Walmore E.R.R. contra el Colegio Universitario de Caracas, ambas partes identificadas en los autos.

4.2.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que la Jueza 33° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, admita la demanda ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República cumpliendo las formalidades y requisitos establecidos en el Decreto Ley tantas veces referido, para que dicho Organismo pueda, si así lo considera conveniente, intervenir como tercero interesado en esta contienda judicial y en observancia al artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, conforme al art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto se observa:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

(...)

De las actas procesales, particularmente de la demanda –folios 01 a 05-, de la subsanación –folios 37 y 37- y de la reforma –folios 67 a 70- se aprecia que la parte actora está integrada por tres personas naturales que manifiestan haber prestado servicios para la demandada, desempeñando los cargos de profesores, solicitando el reenganche con el pago de los salarios caídos ahora bien, la cuestión a dilucidar es si los órganos judiciales competentes por la materia son los Tribunales del Trabajo o los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, habida cuenta de la apelación y de que los Tribunales de la primera instancia vienen sustanciando y se encuentran conociendo de la presente causa.

De acuerdo con las actas del expediente, se advierte que la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en este mismo juicio –folios 47 a 57-, estableció que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer el presente asunto, por lo que la cuestión a resolver estriba en precisar cuál de los Tribunales del Poder Judicial tiene la competencia para resolver esta querella.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, expediente N° 00-0056, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ante una declinatoria de competencia en reclamo de profesores de una universidad pedagógica experimental, promovida dicha declaratoria por el extinto Juzgado Quinto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido para el momento por quien suscribe el presente fallo, sentó:

(…) la existencia de un fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia que decidió un conflicto de competencia suscitado en la causa que originó el fallo impugnado, entre el Tribunal Laboral y el de la Carrera Administrativa, y que declaraba competente para conocer la causa al Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…)

(…) tal como se desprende del legajo de copias certificadas de las actuaciones de la causa donde se dictó el fallo impugnado, promovidas por el Dr. J.G.V., Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que la Sala de Casación Civil ante un conflicto de no conocer planteado por dicho Juzgado Laboral al Tribunal de la Carrera Administrativa y que fue resuelto por la Sala, falló que quien debía conocer era el juez laboral y no el de la carrera administrativa, y con tal decisión el juez laboral se vio obligado a conocer; pero la Sala de Casación Civil no tomó en cuenta que la actora en el proceso laboral era una profesora de un instituto universitario (…)

Al obrar, como lo hizo el Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siguiendo el mandato en ese sentido producto del fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 5 de agosto de 1999, que le ordenaba conocer, se violó el principio del juez natural, contenido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y en el numeral 4 del artículo 49 de la vigente Constitución (…)

(…) declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR contra el fallo del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de noviembre de 1999, el cual, al igual que todas las actuaciones realizadas en el proceso que lo produjo, se dejan sin efecto al no haber sido realizadas por el juez natural del accionante. A los fines del artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de responsabilidad al ciudadano J.G.V., quien dictara el fallo impugnado, ya que tenía motivos razonables para conocer la causa. (…)

. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 163, pp. 358).

De esta manera, la Sala Constitucional, al sentar que las partes deben ser juzgados por sus jueces naturales, estableció que en el caso de los docentes de los institutos universitarios, el juez natural era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 20 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, sentó:

Sin embargo, la Sala en reiterada jurisprudencia, ha diferenciado, dentro de la vasta categoría de funcionarios al servicio de las casas de estudio del Estado, a los docentes o profesores universitarios, en razón de las peculiares funciones derivadas de sus estatus profesional y la repercusión social de tan importante labor de formación académica, creando para ellos, un fuero de competencia especial, consagrado a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 224, p. 496).

Asimismo, por sentencia Nº 1855, de fecha 14 de noviembre de 2007, emitida por la Sala Político-Administrativa, sobre el conocimiento de las causas laborales en los que estén involucrados docentes universitarios, sean contratados o titulares, sentó:

Con fundamento en lo anterior y en el marco de la pretensión del ciudadano J.M.B., la cual deriva de su servicio como profesor contratado de un Instituto Universitario, el conocimiento del presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

(…)

Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aun en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y la comunidad.

Siendo esto así y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobros de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación de servicio como docente por parte del demandante en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E.), ubicado en el Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, esta Sala observa que la competencia para conocer del caso en autos, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.

Consecuente con lo expuesto, tratándose en el presente caso de una demanda incoada por tres trabajadores que desempeñaban el cargo de profesores –docentes-, en el Colegio Universitario de Caracas, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, forzoso resulta decidir que la competencia corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en quienes declina la competencia para decidir el presente asunto, revocando todas las actuaciones cumplidas en este expediente, a partir del auto de admisión de la demanda, inclusive. Así se establece.

En razón de lo expuesto, considera esta alzada improcedente pronunciarse sobre las demás cuestiones planteadas por el apelante.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SE DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quedando anuladas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, inclusive, todo en el juicio seguido por los ciudadanos A.C.V.G., G.R.N. y Walmore E.R.R. contra el Colegio Universitario de Caracas, partes identificadas a los autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

En el día de hoy, catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

JGV/oau/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2009-001392

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