Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compraventa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de Abril de dos mil cinco

Años: 194º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-001485

PARTE ACTORA: R.D.G. y A.C.D.G., Venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros. 17.389330 y, 19.262.123 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Y.C. D´A.D.I., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.856.445, de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GAMMA BARRETO VIDAL, F.M.O. y M.L.D.F. Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.987, 40.538 y 92.388 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HAYDEELY CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.835

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

En fecha 23 de Septiembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta interpuesto por los ciudadanos R.D.G. y A.C.D.G., antes identificados, de este domicilio, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados GAMMA BARRETO VIDAL, F.M.O. y M.L.D.F., igualmente identificados; contra la ciudadana Y.C. D´A.D.I., dictó sentencia declarando Sin Lugar la Reconvención por Resolución de Contrato interpuesta por la parte demandada ciudadana Y.C. D´A.D.I. contra la parte actora ciudadanos R.D.G. y A.C.D.G. y parcialmente Con Lugar la demanda presentada por Cumplimiento de Contrato intentada por los ciudadanos R.D.G. y A.C.D.G. contra la ciudadana Y.C. D´A.D.I., y condenó a la demandada Y.C. D´A.D.I. hacer la efectiva tradición del inmueble objeto de la presente demanda. La anterior decisión fue apelada por ambas partes, y por tal razón, oída en ambos efectos dicha apelación, fueron remitidas las actas procesales a esta Alzada, quién le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y, siendo ésta la oportunidad para decidir, observa:

Primero

Se inició el presente juicio, mediante formal demanda interpuesta por los ciudadanos R.D.G. y A.C.D.G., antes identificados, de este domicilio, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados GAMMA BARRETO VIDAL, F.M.O. y M.L.D.F., igualmente identificados contra la ciudadana Y.C. D´A.D.I..- Señalan los demandantes, que en fecha 15 de Enero de 2000, uno de sus representados celebró Contrato de Arrendamiento privado con la ciudadana Y.C. D´A.D.I., antes identificada, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Recreo Tercera Etapa, Lote 3 Distinguido con el Nro. 84-3 Conjunto Nro. 84 situada en el Municipio J.G.B.D.P.d.E.L., con un área aproximada de 225 M2., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En 9mts., con calle en servicio; SUR: En 9 mts., con parcela 86-6; ESTE: En 25, mts, con parcela 84-2 y OESTE: En 25, mts, con parcela 84-4, y le corresponde un porcentaje de 0,465% en el parcelamiento, según consta de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino Estado Lara, en fecha 22 de Febrero de 1980, bajo el N° 40, folios 275 al 283 vto; Protocolo 1°, tomo 4°; que dicho contrato venció en fecha 15-07-2001, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); que luego renovaron contrato por una duración de seis (6) meses; Que la demandada manifestó que iba a perder el inmueble por que había celebrado una hipoteca de primer grado con la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo hoy Fondo Común e iba a ser rematado por falta de pago, así les propuso la venta del inmueble para evitar el remate.; alegan igualmente que se acordó la venta del inmueble por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), el cual se le iría cancelando poco a poco para que ella no perdiera la propiedad, acordando una inicial de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.600.000.00). El 27-04-2001 se dio el primero de una serie de abonos culminados el 12-05-2003, dando así el total de la inicial mencionada; Que realizaron ventas de los únicos vehículos que tenían para trabajar; Que cuando se emplazó a la ciudadana antes mencionada a hacer el contrato de opción a compra, para tramitar el crédito restante, la demandada se negó rotundamente y los amenazó con sacarlos de la casa; que les mando un p.d.e. para que les hiciera un préstamo al 36% mensual por intereses y que les debían de pagar por la casa la suma de Bs. 25.000.000,00 mas, ya que ella se había reservado el precio para hacer lo que quisiera después; Que sus poderdantes fueron tomados por la buena fe y cayeron en estafa; Que sus mandantes han cumplido a cabalidad con la inicial pautada por el monto antes indicado para la venta de dicho inmueble antes descrito y que vencido como ha sido el tiempo para regularizar dicha venta e infructuosa como fueron todas las gestiones tendientes para que la propietaria cumpla formalmente con la Opción a Compra; es por lo que decidieron demandar a la ciudadana Y.C. D´A.D.I., a fin de que convenga o a ello sea condenada a a) En el cumplimiento del negocio realmente efectuado, cuyo vínculo se exige, es decir la tramitación legal pertinente para la venta definitiva de este inmueble. b) En el pago por concepto de daños y perjuicios, de todas las acciones que tengan que realizar para la venta definitiva del inmueble ya que la demandada ha actuado en su propio nombre sabiendo que el inmueble pertenece también a su cónyuge A.J.I.L., los cuales han calculado en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00); OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) de Honorarios entre inspecciones tramitaciones y diligencias entre otras; UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) en lo que respecta al avalúo de la vivienda mas los que dejaron de percibir por la venta de una camioneta la cual era destinada al trabajo de transporte de carga, siendo este un medio de subsistencia para la familia; las costas y los costos del proceso; Alegan también que estando imposibilitados de actuar en la legalidad del tiempo correspondiente para tramitar la venta definitiva del inmueble y la seguridad de permanencia y derecho a la vivienda la cual ya han cancelado el 65% de su valor; que la propietaria cita a un bufete de abogados a los demandantes en donde los amenaza de desalojarlos por falta de pago de arrendamiento, el cual había cesado por acuerdo entre las partes desde el momento en que se empezó a cancelar el contrato de Opción a Compra y que es así que le comunican que iba a vender la casa y le cancelaría CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000.00) poco a poco y el resto se lo descontaría por concepto del alquiler; Que es por eso que los demandan; Solicitaron la Medida de prohibición de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente juicio; fundamentaron la demanda en lo establecido en los Artículos 1167 del Código Civil, que establece la facultad de elección en los contrato bilaterales por cualquiera de las partes, de accionar judicialmente la ejecución del Cumplimiento de Contrato.- Acompañaron recaudos.- Admitida la demanda, emplazados los demandados y, por cuanto el demandado se negó a firmar la citación, se procedió a librar boleta de notificación complementaria. En fecha 15-01-2004, comparece la demandada asistida de abogados y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda consignan escrito que corre inserto a los folios 53 al 58, mediante el cual convienen, rechazan y niegan algunos puntos señalados en el libelo de la demanda intentada en su contra.- El 26-01-04, se admite la Reconvención, dando contestación a la misma en fecha 03-02-04, la parte actora, negó todo lo dicho por la parte demandada. Abierto el lapso probatorio, sólo la parte demandada ejerció su derecho, cuyos resultados rielan a los folios 70 al 79. Con Informes de las partes, el Juzgado Tercero de Primera Instancia dictó la sentencia definitiva que fue objeto de apelación.- Consecuencialmente, corresponde a este Juzgado Superior analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido, siendo la oportunidad, para decidir, observa:

Segundo

Conforme a lo expuesto los ciudadanos A.C.D.G. y R.D.G. interponen demanda de Cumplimiento de Contrato en contra de YUDIHT CRISTINA D´A.D.I. y A.J.I.L., con la argumentación que ya fue descrita en la parte narrativa del presente fallo.-

En el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada conviene en los siguientes hechos: a) En haber celebrado contrato de arrendamiento privado sobre el inmueble objeto de esta demanda con el ciudadano R.D.G. desde el año 2000, generándose desde entonces una relación arrendaticia b) En el hecho de que se había realizado una negociación verbal de compra venta con la parte actora sobre el mencionado bien inmueble, por lo que los expresados hechos son incontrovertibles y así se declara.-

Alega la demandada que el mencionado convenio fue realizado, pero no en las condiciones y términos señalados por los accionantes en su libelo de demanda y seguidamente explican las condiciones de pago del referido convenio:

Alega que la realidad de los hechos es totalmente distinta a la alegada por los actores, ya que la negociación fue pactada entra las partes en la suma de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00) y que la forma de pago era la siguiente: 1) la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) que sería el pago como inicial de venta y el mismo sería cancelado en un lapso de 5 meses contado a partir del día 27-04-2001, acuerdo éste que no cumplieron los accionantes, ya que como se evidencia de los recibos consignado a los autos y especialmente el recibo que cursa en el folio 20 del presente expediente, dichos accionantes cancelaron la inicial pactada en un lapso de 14 meses. 2) El resto iba a ser cancelado en dos cuotas de 11.500.000, 00 en un lapso de 12 meses cada cuota, comenzando a contar la primera a partir del día 15-11-2001. Y para ello, los compradores, irían haciendo abonos mensuales para ir amortizando en el lapso de 12 meses el precio de las cuotas referidas. Alega, visto que los ciudadanos habían cancelado la inicial de venta de una forma irregular y por cuanto no habían cumplido con el pago de la negociación pactada, en la forma convenida, si no que la señora A.C.D.G., abonaba lo que quería y en la forma que le convenía en el mes de mayo del 2002, se reunieron a establecer nueva forma de pago, con la intención de darle facilidad para que pudiera comprar el inmueble; de dicha negociación la señora A.C.D.G., se comprometió a cancelar la inicial de la siguiente forma: 1.- Para el mes de mayo de 2002, ofreció pagar Bs.1.500.000,00; compromiso éste que no cumplió, sino que canceló TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), en el mes de mayo; canceló Bs. 500.000,00 en el mes de junio y UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) en el mes de julio. 2.- Para el mes de agosto de 2002, ofreció pagar la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) compromiso éste que no cumplió, sino que canceló OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) en el mes de agosto, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) en el mes de Septiembre; OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) en el mes de Octubre y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) en Noviembre. 3.- Para el mes de Diciembre de 2002, ofreció pagar la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00), compromiso éste que no cumplió ya que no abonó nada para dicho mes. 4.- Para el mes de Febrero de 2003, ofreció pagar la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) compromiso éste que no cumplió, sino que abonó CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para el mes de Febrero y SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) para el mes de marzo. 5.- Para el mes de mayo de 2003, ofreció pagar la suma de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) compromiso éste que no cumplió ya que no abonó nada para dicho mes. Alega que debido al reiterado incumplimiento por parte de los accionantes y viendo que los mismos no tienen, ni capacidad de pago para adquirir el inmueble, ni ninguna seriedad e intención formal de hacerlo, es por lo que se le planteó que la negociación inicial tenía que resolverse debido al reiterado incumplimiento en que incurrían.- Igualmente tachan de falso el contenido del documento que cursa al folio 20 del presente expediente, específicamente lo contenido en las líneas donde se estableció el precio de negociación de venta, por cuanto auque el original que firmó fue suscrito por su persona y la firma que aparece al pié del mismo es la de él, dicho cuerpo de escritura presenta alteración material, por cuanto el precio si estaba escrito y fue borrado, siendo que el mismo aparecía y estaba escrito la suma de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00). Por cuanto fue éste el monto acordado para la negociación referida.-

Tercero

Corresponde a este sentenciador a.l.n.d. contrato verbal, el cual es aceptado por las partes, presentándose solamente el punto controvertido en el precio y en lo términos y condiciones en dicha pre-venta, puesto que las partes tienen alegatos diferentes a los mismos.- En este sentido resulta difícil, tanto desde el punto de vista teórico como práctico negar la existencia del contrato preliminar. La múltiple actividad comercial y de los negocios, especialmente en materia inmobiliaria, ha dado auge y vigencia al uso constante de contratos preparatorios. Surgen a cada instante controversias judiciales resolutorias o de cumplimiento, como la aquí planteada por causa de incumplimiento de cualquiera de las partes.

El preliminar o precontrato, según expresa MESSINEO, sirve para vincular a una parte (es decir) al promitente si el preliminar es unilateral; o bien a ambas partes (Sí el preliminar es bilateral, en un momento en que no es posible material o jurídicamente, estipular el definitivo, o cuando las partes no encuentren conveniente o no tienen intención de estipular el definitivo esto es de un modo especial, cuando se trata de un contrato traslativo (o también constitutivo) de derechos reales (“Doctrina General del Contrato", Tomo 1, Pág. 358).

Ahora bien, ¿Qué es un contrato bilateral de venta? Es aquel contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.

El Código Napoleónico establece que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta (Art. 1.589.La doctrina francesa sostiene que la disposición sólo se refiere a la promesa bilateral de venta; pero se discute sobre el sentido de la norma. Según una tesis, en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra podría obtener una sentencia judicial que hiciera las veces de contrato, de modo pues que vendría a permitir la ejecución específica de las obligaciones contraídas. Existe otra tesis, según la cual el legislador sólo quiso aclarar que expresiones tales como "prometo vender" o "prometo comprar" son normalmente utilizadas por las partes como equivalentes a las expresiones "vendo" o" compro".

Si bien es cierto que nuestro Código Civil no contempla la figura del contrato preliminar o de Opción a Compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones.

Indudablemente que si en la promesa bilateral de venta han expresado su consentimiento sobre la cosa y el precio, es obvio que estamos en presencia de una venta y no de un precontrato, desde luego, que los contratantes deben atenerse a los términos en que quedó planteada la convención en el documento escrito y de consiguiente, la parte que incumpla su obligación sufrirá las consecuencias del proceso resolutorio, por iniciativa procesal de la otra parte y la sentencia devenida de la controversia judicial tendrá efecto declarativo ya que de acuerdo con el artículo 1.161 del Código Civil “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado.”

También es importante destacar al respecto que el cumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose el mismo como un acuerdo de voluntades entre dos a más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (art. 1133 C.C.).

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.

De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:

"... En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...".

También el Código Civil, en el artículo 1160 dispone “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Por último se resalta lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil que establece: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello", por lo que el legislador a este respecto, ha concebido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido.

Cuarto

Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la parte factica de sus argumentos.

Con el libelo de demanda la parte actora acompaña los siguientes recaudos: a.) recibos los cuales se encuentran consignados desde el folio 12 al folio 18 donde consta los abonos que el mismo venía haciendo de la compra del inmueble objeto de esta controversia que no fueron impugnados, ni desconocidos en su oportunidad legal, por lo que se valoran de acuerdo a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. 2.) recibo por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) el cual fue impugnado por la parte demandante a través de la tacha de falsedad por cuanto en los mismos se observa alteraciones en el cuerpo de su escritura.3.) Contratos de arrendameniento que corren inserto desde los folios 28 al 34 donde constan que entre la ciudadana Y.C. D´A.D.I., celebró dicho contrato con el ciudadano R.D.G. sobre un inmueble de su propiedad constituida por una casa distinguida con el N° 84-3, conjunto N° 84 de la Urbanización El Recreo Tercera Etapa, Lote 3, Los Rastrojos, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte por lo que se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la parte demandada promueve las siguientes pruebas: a.) Convenio de pago celebrado con la ciudadana A.C. en donde se establecieron las formas y fechas de cómo la misma iba a realizar el pago del inmueble, el cual se rechaza por no estar suscrito por ninguna de las partes, así se establece. b.) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.B., G.F.L., M.O.C., J.C. y F.A., para que respondieran a los particulares que oportunamente les formularía, los cuales no concurrieron al acto de declaración fijado por el Tribunal. c.) De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil solicitó al Tribunal se sirva nombrar: Expertos Grafólogos, a los fines de que determinen si en el documento que cursa en el folio 20 de este expediente específicamente en los renglones 12 y 13, existen alteración material, enmendadura, o borradura, de ser así determinen con la utilización de equipos apropiados para ello, que aparecía escrito en dichos renglones o que se leía; Expertos en la materia, a los fines de que determinen el valor actual de cotización y el valor que tenía para la fecha abril 2001 en el mercado, el inmueble objeto de este litigio; que el precio de negociación para la compra del inmueble ut supra que alegan los demandantes reconvenidos nunca fue ni será la irrita suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), asimismo determinen, cual es el monto que por canon de arrendamiento debería fijársele al mismo y una vez determinado lo anterior se sirva realizar informe de los cánones que se han dejado de percibir, desde la fecha abril de 2001 hasta la actualidad, las cuales se valorarán mas adelante. d.) Igualmente solicitaron al Tribunal se sirva requerir a la Institución Bancaria: Banco Mercantil Agencia Principal de esta ciudad a los fines de que informe acerca de si el ciudadano R.D.G., cotiza por ante dicha Institución Bancaria el pago por Ley de Política Habitacional, a través del N° 462855-17389330, y en caso de ser afirmativo informar: La fecha de apertura o inscripción de la cotización; fecha de los depósitos realizados desde su inscripción y si para la fecha abril de 2001 se encuentra solvente.-

QUINTO

Ahora bien, en cuanto al punto controvertido del precio de la venta del inmueble en cuestión, se observa que la parte actora refiere que el precio total y definitivo por el cual pactó la venta fue por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), para lo cual trajo a los autos documento privado que corre inserto al folio 20 del presente expediente, el cual fue tachado de falso por la parte demandada.-

En este sentido los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso, quedará al arbitrio de la parte que se sienta afectada promover la falsedad de los instrumentos ante los órganos jurisdiccionales; pero en el segundo caso, esto es, si se trata de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta la demostración de lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar la firma, deberá promover la tacha de falsedad, siempre que encuadre dentro de las previsiones del artículo 1381 del Código Civil, que establece los casos en que procede la tacha del documento privado, bien sea mediante acción principal o incidental: 1) “Cuando haya habido falsificación de firmas; 2) Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya; 3) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3a se hayan hecho posteriormente a éste”.

Ahora bien, a los fines de demostrar la procedencia de la tacha de falsedad, se promovió prueba de experticia grafotécnica, cuyas resultas corren a los folios del 104 al 116, observando esta alzada que el mismo fue realizado por los expertos empleando la técnica para estos casos la cual consiste en: “Lámpara de R.U.V., Lámpara de Infra rojo, lupas de pequeño y gran aumento, plantillas milimétricas, equipo fotográfico de gran aumento, procediendo a realizar un minucioso y detenido estudio de los manuscritos que existen cada uno de los renglones que conforman el llenado de dicho documento. Asimismo se deja constancia que previo consentimiento del Tribunal el Expediente en causa fue trasladado en c.d.A. de este despacho, EL DÍA Y FECHA y HORA establecido el 26 de Mayo del presente año a fin de que el documento CUESTIONADO, inserto al folio 20, sea sometido a la prueba de FOTOGRAFIA DE FONDO NEGRO y que luego de un minucioso y exhaustivo estudio Pericial, se llego a una conclusión” (subrayado nuestro); y el mismo se encuentra suscrito por tres (3) expertos designados a tal fin, no expresándose contradicción entre ellos, con respecto de los elementos usados para el estudio del documento tachado, los cuales llegaron a la siguiente conclusión: “Queda demostrado fehacientemente que el documento objeto de esta peritación y que esta inserto al FOLIO VEINTE (20), corresponde al Expediente signado con el Nro KP02-V-2.0003-001310, presenta DESPRENDIMIENTO DEL MATERIAL DE SOPORTE (PAPEL), en los renglones DOCE Y TRECE (12 y 13) con TRAZOS de tinta, en forma de BARRA, ANGULOS, lo que demuestra que allí existió un manuscrito que posteriormente sufre ALTERACIÓN Y ENMENDADURA, producto de una FUERZA MECANICA” . (subrayado nuestro)

Es de observar que la expresada experticia la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, arroja elementos suficientes para determinar la veracidad de lo expuesto por los expertos, para concluir que ciertamente el documento peritado fue adulterado, por lo que debe este Juzgador desechar el mismo, y advierte que el precio pautado para el inmueble es la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00), según lo señala la parte demandada, aunado a que la experticia realizada al inmueble, folio 153 al 189, que también se valora de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estableció que el precio actual y real del inmueble es la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 27.724.196.96), así se decide.-

SEXTO

En relación a la reconvención, la misma se encuentra totalmente circunscrita a otro hecho diferente al que se sustenta la pretensión como es la resolución del contrato de compra- venta, en este sentido, dado que la parte demandada señaló la existencia de un nuevo hecho, debe la reconvenida demostrar el cumplimiento de su obligación, en efecto se trata de señalar la existencia de una relación contractual arrendaticia, pero se debe indicar que la misma no fue de ningún modo materia a ser decidida en esta causa, máxime de que la acción de cumplimiento o resolución fueron ventiladas en estrados no se corresponde de manera alguna con las acciones derivadas de una acción arrendaticia, por ser materia no afines y ventilarse por juicios totalmente distintos, por lo que la mencionada reconvención no debe prosperar, así se decide.-

SÉPTIMO

En este sentido es importante resaltar para la resolución de la presente litis: 1) Que ambas partes son contestes en sostener que el pago sería realizado por cuotas y ello deviene de la aceptación tácita hecha por la reconviniente de los recibos de pago que corren insertos a los folios 12 al 19 del expediente los cuales no fueron desconocidos ni tachados de falsos.- 2) Que la parte actora ha cancelado a la demandada la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.600.000,00), cuyo pago parcial fue aceptado por la demandada reconviniente, rompiendo en este caso con el principio de que el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales o diferentes a lo acordado, atendiendo a los principios de integridad e indivisibilidad del pago, entender lo contrario, sería desvirtuar los pagos hechos por la parte actora, los cuales están debidamente probados, por lo que hace presumir este juzgador que ciertamente los pagos fueron acordados según lo especifica la parte actora. Así se decide.-

OCTAVO

En conclusión, se obtiene que las partes realizaron un Contrato de Compra-Venta verbal de un inmueble cuyos datos y especificaciones están señalados en la narrativa de éste fallo.-

Que el precio real fue la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00).-

Que el pago sería cancelado en forma no definida.-

Que la parte demandante ha cancelado la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.600.000,00), quedando un saldo restante de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.400.000,00).-

Ahora bien, se observa que las partes se contradicen en cuanto al lapso otorgado para el pago, siendo que no existe documento alguno que determine la existencia de una fecha cierta y determinada para dicho cumplimiento, de acuerdo a la potestad que tienen los jueces para la interpretación de los contratos cuando éstos son ambiguos e insuficientes, conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, determina que el cumplimiento de dicha pretensión y el pago de la misma se realice una vez que haya quedado definitivamente firme el presente fallo, teniendo como contrapartida que la parte demandada debe realizar la efectiva tradición del inmueble, así se decide.-

NOVENO

En relación a los daños y perjuicios demandados en la cual cada parte hace la reclamación correspondiente, el actor por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) por concepto de honorarios en las inspecciones, tramitaciones, diligencias, entre otras, y UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), con respecto al avalúo de dicha vivienda; y por la parte reconviniente la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), se observa que ninguna de las partes probaron la existencia de los daños y perjuicios ni lo especificaron en el libelo de la demanda así como tampoco en la reconvención, y que por criterio jurisprudencial han debido hacerlo con arreglo a lo establecido del Ordinal 7° artículo 340 del Código Civil vigente, por lo que los mismos deben ser declarados improcedentes. Así se declara.-

DECISIÓN

Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las apelaciones intentadas por los Apoderados Judiciales de la parte actora y demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 23 de septiembre de 2004, que declaró Sin Lugar la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la parte demandada ciudadana Y.C. D’ A.D.I. contra la parte actora ciudadanos R.D.G. y A.C.D.G. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda presentada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos R.D.G. y A.C.D.G. contra la ciudadana Y.C. D’ A.D.I., todos ya identificados. En consecuencia se CONDENA a la demandada Y.C. D’ A.D.I. a hacer la efectiva tradición de un inmueble ubicado en la Urbanización El Recreo, Tercera Etapa, Lote 3, distinguido con el Nº 84-3, Conjunto Nº 84, situado en el Municipio J.G.B., Distrito Palavecino del Estado Lara, dicho inmueble tiene un área aproximada de doscientos veinticinco metros cuadrados (225 Mts. 2) y con la siguiente distribución interna: sala, comedor, cocina, área de servicio (lavadero), terraza techada, una (1) habitación principal con baño, dos (2) habitaciones con un (1) baño cada una, una (1) habitación tipo estacionamiento, y con los siguientes linderos: NORTE: Nueve metros (9mts.) con calle en servicio SUR: Nueve metros (9mts.) con parcela 86-6. ESTE: Veinte y cinco metros (25mts.) con la parcela 84-2; y OESTE: Veinte y cinco metros (25mts.) con la parcela 84-4, y le corresponde un porcentaje de Cuatrocientos sesenta y cinco milésimas por ciento (0,465%) en el parcelamiento, ( según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, el día veintidós (22) de Febrero de 1980, bajo el Nº 40, folios 275 al 283 Vto., Protocolo 1º tomo 4º,) una vez la parte actora haga la efectiva cancelación del saldo restante definitivamente firme como sea el presente fallo, siendo que, en caso de no producirse el cumplimiento voluntario de dichas prestaciones la presente sentencia habrá de servir de titulo de propiedad de la parte actora consignada como sea en el expediente el saldo restante de la negociación, vale decir, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 18.400.000,00).

Queda así confirmada la sentencia apelada.-

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la partes de esta decisión y conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil cinco.

Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.M.M.

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.A.M.C.

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