Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Sala de Juicio

Acarigua, 16 de Junio de 2.009

198º y 150º

EXPEDIENTE Nº 9593/08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ALEIDIS COROMOTO P.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.227.752, domiciliada en Río Acarigua, Acarigua, Estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de sus hijas (SE OMITE IDENTIFICACIOPN POR DISPOSICIÓN LEGAL), asistida por la Abogada LURYMAR YUSTIZ MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.806.

DEMANDADO: H.J.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.547.893, domiciliado en la Urbanización Las Palmas, Calle C, Nro. 208, Primera Etapa del Municipio Araure, Estado Portuguesa.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Por escrito recibido en fecha 19 de Noviembre de 2008, la ciudadana ALEIDIS COROMOTO P.E., antes identificada, asistida por la Abogada LURYMAR YUSTIZ MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.806, en nombre y representación de sus hijas (SE OMITE IDENTIFICACIOPN POR DISPOSICIÓN LEGAL), demanda al ciudadano H.J.A.E., antes identificado por Aumento de la Obligación de Manutención que le fuera fijada en fecha 12 de Junio de 2008, según sentencia de Separación de Cuerpos, dictada por este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150) mensuales, y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre, los gastos medico, medicina, ropa, calzado, uniformes, útiles escolares, serán compartidos.

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2008 (f.14) se admite demanda, se ordena citar al demandado, para la Contestación de la Demanda y realización del acto conciliatorio dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial y solicitar C.d.T. del demandado y suspender el pago de sus prestaciones sociales.

Lograda la citación del demandado, en fecha 27 de Enero del presente año (f.19) oportunidad fijada para realizar acto conciliatorio, comparecieron las partes sin lograr acuerdo alguno. En la misma fecha, el demandado solicita se le designe un abogado asistente por cuanto carece de recursos económicos para sufragar uno privado, siendo acordado de conformidad mediante auto dictado en fecha 05 de Febrero del año en curso, folio 21, quien dio contestación a la demanda mediante escrito cursante al folio 36 y sus anexos que rielan a los folios 37 a 40.

En fecha 09 de Febrero de 2009, se recibe C.d.T., del demandado, emanada del Central Azucarero Portuguesa, C.A.

Durante el lapso probatorio solo la parte demandada hizo uso de su derecho, mediante escrito cursante al folio 41.

Por auto de fecha 03 de Junio de 2009 (f.43) se fijo el segundo día de despacho siguiente para oír conclusiones, haciendo uso de su derecho, solo la parte demandante.

Mediante auto de fecha 08 de Junio de 2009 (f.44) se fijo el lapso de cinco (5) días para dictar sentencia.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa.

La acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.

El Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte y siendo que en el presente caso la ciudadana ALEIDIS COROMOTO P.E., identificada en autos, en representación de sus hijas, demanda al ciudadano H.J.A.E., antes identificado, a fin de que sea aumentada la obligación de manutención fijada en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150) mensuales, según sentencia dictada en fecha 12 de Junio 2008, por este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, cuya Copia Certificada esta inserta a los folios 07 a 11 del presente expediente, la cual es valorada ampliamente y positivamente por cuanto determina que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención por un órgano jurisdiccional competente. Esta Juzgadora a los fines de verificar la procedencia de la presente demanda en el sentido de verificar si los supuestos para la fijación de la obligación de manutención, establecidos en el artículo 369 Ejusdem han variado, analiza las pruebas presentadas y al efecto tenemos:

La Accionante junto con el libelo además de la sentencia antes señalada, consigno PARTIDA DE NACIMIENTO DE SUS HIJAS (fs. 03 y 04) las cuales son valoradas y apreciadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto además de demostrar la filiación con las partes en el presente juicio, permiten determinar su minoridad y en consecuencia la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

El demandado al contestar la demanda niega, rechaza y contradice la demanda por considerar exagerado el monto solicitado, alega tener otras cargas económicas, a saber; una hija y concubina. Rechaza, niega y contradice el pago del doble en los meses de septiembre y diciembre y el reajuste a doscientos cincuenta bolívares por cada hija, cuando el aumento que él percibe es de un 10% por decreto presidencial. Respecto al bono escolar solicita se oficie al ente empleador para qué informe el porqué no se ha hecho efectivo ese beneficio. Por último solicita se declare sin lugar la presente demanda y ofrece como medio probatorio Partida de Nacimiento de su otra hija, identificada como (SE OMITE IDENTIFICACIOPN POR DISPOSICIÓN LEGAL), y C.d.C..

Durante el lapso probatorio promovió PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña (SE OMITE IDENTIFICACIOPN POR DISPOSICIÓN LEGAL) la cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y por cuanto de la misma se desprende la filiación de la pequeña con el hoy demandado, constituyendo una carga económica para él de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

C.D.C.: Emitida por el C.C. de la Urbanización “Las Palmas”, Araure, estado Portuguesa. No se aprecia y en consecuencia se desecha, por no ser el medio idóneo para demostrar el concubinato, aunado a que éste no constituye carga económica para el obligado, a menos que se demuestre que la ciudadana M.T.C., no puede proveerse de sus gastos.

Cursa al folio 24 C.D.T., emanada de la Empresa Central Azucarero Portuguesa, C.A, de la cual se desprende que el obligado devenga la cantidad de Treinta y Tres Bolívares, con Dieciséis Céntimos (Bs. 33, 16) Diarios, mas ciento veinte (120) días de salario de utilidades, treinta y nueve (39) días de Bono Vacacional, Caja de Ahorro 9. 5% sobre el salario básico, Cesta Tickets, menos deducciones de Ley, por concepto de Seguro Social, Ley de Empleo y Ley de Vivienda y Hábitat. Dicha constancia obtenida a solicitud del este Tribunal, se aprecia y valora amplia y positivamente para demostrar la capacidad económica del obligado.

Por esto, tomando como base que el obligado devenga la cantidad de Dieciséis Céntimos (Bs. 33,16) Diarios, es decir, Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos Mensuales (Bs.994.80), quien sentencia a.s.e.p.o. no decretar el aumento de la obligación de manutención solicitada, para lo cual toma en consideración que la parte demandante solicita se fije la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250) mensuales, para cada hija, a saber, Quinientos Bolívares (Bs. 500) mensuales, y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre. Que el demandado al contestar la demanda promovió Partida de Nacimiento de su otra hija, identificada como (SE OMITE IDENTIFICACIOPN POR DISPOSICIÓN LEGAL). Por tanto, siendo que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, prevé que la Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, el aquí demandado debe cumplir en igualdad de condiciones no solo con sus hijas, hermanas (SE OMITE IDENTIFICACIOPN POR DISPOSICIÓN LEGAL), sino también con la precitada niña. Asimismo, se toma en consideración que la obligación de manutención es un derecho que debe ser garantizado por el padre y la madre en igualdad de condiciones, sin que ello sea impedimento para que el demandado cumpla igualmente, con el cincuenta por ciento (50%) de otros gastos que pudiere surgir en la protección integral, de sus hijas, no sólo por razones de salud sino por cualquiera de los otros concepto a que alude el artículo 365 Ejusdem. De acuerdo a lo antes expuesto, en la parte dispositiva del presente fallo, se fija la cantidad Doscientos Bolívares (Bs. 200) mensuales, como nuevo monto que el ciudadano H.J.A.E., debe cancelar a sus hijas por concepto de obligación de manutención y no el monto solicitado por la demandante por cuanto su capacidad económica no permite fijar un monto mayor. Dicha cantidad representa seis punto ochenta y dos (6.82) salarios mínimos diarios a razón de veintinueve bolívares fuertes con treinta y un céntimos (BsF.29.31), según Decreto Presidencial. En cuanto a la solicitud del doble en los meses de Agosto y Diciembre, sólo se acuerda en el mes de Agosto, en Diciembre, se establece una cuota especial de Quinientos Bolívares (Bs. 500), adicionales, a los Doscientos Bolívares (Bs. 200) previamente establecidos, dado que el demandado en éste mes devenga la cantidad de Tres Mil Novecientos Setenta y nueve Bolívares con Veinte Céntimos por Concepto de Utilidades. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION intentada por la ciudadana ALEIDIS COROMOTO P.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.27.752, en representación de sus hijas (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), en contra del ciudadano H.J.A.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.547.893, identificados en autos. En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarle a sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200) MENSUALES que representan seis punto ochenta y dos (6.82) salarios mínimos diarios a razón de veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 29.31), según Decreto Presidencial. Asimismo este Tribunal decreta el doble de dicha cantidad en el mes de Agosto, es decir, en el referido mes de cada año debe cancelar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400), a los fines de cubrir gastos extra escolares de sus hijas. En el mes de Diciembre, debe cancelar una cuota especial de Quinientos Bolívares (Bs.500), adicionales a los Doscientos Bolívares (Bs.200) previamente establecidos, sin que ello se impedimento para que el demandado cumpla en igualdad de condiciones (50%) con otros gastos que pudiere surgir en su protección integral, no sólo por razones de salud sino por cualquiera de los otros concepto a que alude el artículo 365 ejusdem, tomando en cuenta el interés superior de las niñas en el sentido que en dichos meses los gastos aumentan y en la ampliación de los poderes del juez previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente destinada dicha ampliación a la mayor y mejor protección del niño y / o adolescente involucrado, que es el objetivo fundamental de este Tribunal. Se advierte al demandado que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual y la perdida del régimen de visitas según lo establece el Artículo 389 ejusdem. Que el monto antes establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, es decir, en la misma proporción en sea aumentado el ingreso del demandado, siempre sobre la base de los seis punto ochenta y dos (6.82) salarios mínimos diarios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, manténgase orden de suspensión del pago de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario del demandado decretada mediante auto dictado el 27 de Noviembre de 2008, a cuyo efecto se ordena oficiar al ente empleador notificando sobre la permanencia de la medida dictada.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL N. 01.

ABG. ZELIDET G.Q.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. N.C..

Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo las ( ). Conste,

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. N.C..

Exp. Nº 9593/08

ZCGQ/nc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR