Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO Nº 4.089.-

Mediante escrito presentado en fecha 04 de Marzo de 2010, por ante la secretaria de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., por la ciudadana ALEIDY YOLIMAR A.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.268.216, representado en este acto por el abogado N.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.798, para interponer RECURSO DE A.C. en contra del ciudadano R.A.C., en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DEL NACIONAL DEL MENOR (INAM).-

-I-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C..

Narra el accionante:

Que en fecha 06 de Enero del año 2003, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, y en consecuencia ente capaz de ser titular de derechos y obligaciones-

Que en dicha Institución devengo como ultimo salario la cantidad de (1.198,55) Bolívares Mensuales Integrales, desempeñando el cargo de AUDITOR, cumpliendo un horario de trabajo comprendido entre 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 02:00 p.m. hasta las 05:30 p.m, de lunes a viernes, hasta el día 22 de Junio del 2.007, fecha en la cual fue victima de Despido Injustificado a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral consagrada en el Articulo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Que en fecha 20 de Julio de 2.007, acudió a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, Sala de Fuero, a solicitar la Apertura y trámite del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por estar amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el articulo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente fue contestada la solicitud de Reenganche en la fecha correspondiente, se levanto acta que deja constancia de tales hechos en fecha 17/09/2.007.

En fecha 24 de Abril de 2.008, la Inspectoria del Trabajo de San F. deA., declara CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por la Inamovilidad Laboral que lo ampara, en contra del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), mediante P.A. N° 0062-08, ordenando la Reincorporación definitiva a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha que fue despedido hasta la fecha de su reincorporación.- Ahora bien, vista la negativa del patrono y por cuanto los Actos Administrativos tienen la característica de Ejecutividad y Ejecutoriedad, se solicito en fecha 03/06/2.008, la Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en los artículos 78 al 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos .-

En fecha 11 de Junio de 2.008, se practico la Ejecución Forzosa de la Decisión donde se dejo Constancia expresa en el Acta que la Coordinadora Regional de la Junta Liquidadora no acepto el Reenganche manifestando además que solo se aceptaron 3 reenganches los cuales ya se habían incorporado, negándose así a acatar la orden administrativo.

Por último, en fecha 12 de Junio de 2.008, a fin de Agotar la vía Administrativa, la Ciudadana ALEIDY YOLIMAR A.M., solicito se aplicara Multa a su patrono conforme lo establecido en el Articulo 60 y 625, de la Ley Orgánica del Trabajo por desacatar la Decisión de la Inspectoria del Trabajo, donde posteriormente en fecha 18/06/2.008, se aperturó el Procedimiento de Sanción, según expediente N° 058-2.008-06-00093.-

-II-

DE LA COMPETENCIA.

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente acción de A.C.. En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2000, caso: E.M.M., la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los criterios para la distribución de la competencia en materia de Amparo. en este sentido, asentó textualmente lo siguiente: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia.

Por otra parte en criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso Guardianes Vigimán), mediante la cual se otorgó a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, la competencia para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que conllevare el reenganche y pago de los salarios caídos, cuando se hubiese agotado en sede Administrativa los medios coercitivos previstos para hacer efectiva la ejecución de la providencia administrativa, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto se observa del caso de autos que el mismo ha sido interpuesto contra el ciudadano R.A.C., en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), en virtud de la negativa de dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº N° 0062-08, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San F. delE.A., que ordenó la reincorporación definitiva a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha que fue despedido hasta la fecha de su definitiva reincorporación; éste Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente Recurso de Acción de A.C. y así se decide.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD.

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente acción de A.C. este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad, y en tal sentido observa:

Se ha ejercido acción de A.C., contra del ciudadano R.A.C. , en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), Examinada la pretensión de Amparo, se observa que la solicitud presentada cumple con las formalidades exigidas por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que a priori no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 ejusdem, por lo cual se ADMITE, la misma.. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

ADMITE la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por la ciudadana ALEIDY YOLIMAR A.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.268.216, representada en este acto por el abogado N.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el No. 99.798. En consecuencia, se ordena citar al PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM) Y ASIMISMO SE ORDENA NOTIFICAR AL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; para que dentro del lapso de noventa y seis horas (96) siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, se impongan de los autos y conozcan de la fecha en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública. Librese Oficio.

Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente al Secretario de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación así como cada una de sus páginas. Librénse boletas y Despacho de Comisión.-

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (09) días del mes de Marzo de (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Superior Provisorio,

C.A.M.T..

El Secretario Temporal,

Wadin C. Barrios Piñango.

Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el Nº 4.089.-

El Secretario Temporal,

Wadin C. Barrios Piñango.

Exp. Nº 4.089.-

CAMT/wbp/karelys.-.-

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