Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR CON SEDE EN SAN F.D.A.

200º y 151º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana A.Y.A.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.268.216.-

ABOGADO ASISTENTE: N.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.798.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadana R.A.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.417.011, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor.-

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. (Autónomo)

EXPEDIENTE: Nº 4089

SENTENCIA DEFINITIVA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 04 de marzo de 2010, presentadas por la ciudadana, A.Y.A.M., debidamente asistida por el abogado N.G., ut supra identificados, contentiva de la acción de A.C.A., interpuesta contra el ciudadano R.A.C., suficientemente identificado, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor; quedando signada bajo el Nº 4089.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Que en fecha 06 de Enero del año 2003, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para el Instituto Nacional Del Menor (INAM), Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, y en consecuencia ente capaz de ser titular de derechos y obligaciones-

Que devengó como ultimo salario la cantidad de mil ciento noventa y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.198,55) mensuales desempeñando el cargo de Auditor, cumpliendo un horario de trabajo comprendido entre 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 02:00 p.m. hasta las 05:30 p.m, de lunes a viernes, hasta el día 22 de Junio del 2.007, fecha en la cual fue victima del despido injustificado a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral consagrada en el Articulo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Alega igualmente, que en fecha 20 de Julio de 2.007, acudió a la Inspectoría del Trabajo Sala de Fuero, a solicitar la apertura y trámite del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por estar amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente fue contestada la solicitud de Reenganche en la fecha correspondiente, se levanto acta que deja constancia de tales hechos en fecha 17/09/2.007.

Que en fecha 24 de Abril de 2008, la Inspectoría del Trabajo de San F. deA., declara Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la Inamovilidad Laboral que lo ampara, en contra de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, mediante P.A. N° 0062-08, ordenando la reincorporación definitiva a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha que fue despedido hasta la fecha de su reincorporación.-

Arguye asimismo, que en virtud de la negativa del patrono y por cuanto los actos administrativos tienen la característica de ejecutividad y ejecutoriedad, solicitó en fecha 03/06/2008, la Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en los artículos 78 al 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Alega por otro lado, que fecha 11 de Junio de 2.008, se practicó la ejecución forzosa de la Decisión donde se dejó constancia en el Acta, que la Coordinadora Regional de la Junta Liquidadora no aceptó el Reenganche manifestando además que solo se aceptaron tres (3) reenganches los cuales ya se habían incorporado, negándose así a acatar la orden administrativa.

Que en fecha 12 de Junio de 2.008, a fin de Agotar la vía Administrativa, solicitó se aplicara la Multa a su patrono conforme lo establecido en el Articulo 60 y 625, de la Ley Orgánica del Trabajo por desacatar la Decisión de la Inspectoría del Trabajo, donde posteriormente en fecha 18/06/2.008, se aperturó el Procedimiento de Sanción, según expediente N° 058-2.008-06-00093.-

Finalmente solicita que la acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva, asimismo que la accionada sea condenada y se ordene reestablecer la situación jurídica infringida, visto que la actitud del accionado es contraria a derecho e inconciliable y fue la que dio lugar al procedimiento que hoy ocupa.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

El 13 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública de A.C., prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano N.G.. Por otro lado compareció el representante de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor. Igualmente el Tribunal dejó constancia que la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no compareció al presente acto.

Asimismo, se dejó constancia que el abogado representante del Instituto Nacional del Menor (INAM), consignó en este mismo acto, Poder Especial. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado N.G., y expuso: “en primer lugar el motivo de este recurso de amparo es por el hecho que el Instituto Nacional del Menor, violento el derecho Constitucional establecido en el artículo 93, por haber desacatado la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, que declaró Con Lugar el Reenganché de mi representada, es por ello que no existe otra vía, ya que se le violo el derecho constitucional, por tal razón es que ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de A.C., por habérsele violado un derecho Constitucional a mi representada”, es todo. Por otro lado se le concedió el derecho de palabra al abogado representante de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, y expuso: “oída lo expuesto por el abogado representante de la parte presuntamente agraviada, debo decir en primer lugar que el (INAM), no existe visto que dicha Institución suprimió a todos los trabajadores a otras Instituciones del Estado; por otra parte debo decir que a la trabajadora se le pagaron sus Prestaciones Sociales completas, por lo tanto ella no puede aspirar un reenganche dentro del (INAM); asimismo, no se puede acatar una orden de la Inspectoría porque todos los trabajadores de este Instituto fueron suprimidos, es todo. En tal sentido, este Juzgado deja constancia en virtud de que existen ocho causas de amparos constitucionales las cuales se encuentran en trámite y estudio para dictar el dispositivo del fallo respectivo, así como veinte dispositivo y sus respectivo textos íntegros pendientes por dictar en querellas funcionariales, siendo el único Juzgado competente en esta materia en la Región es por lo que se difirió para el lapso de cinco (5) días la oportunidad para dictar el dispositivo y publicar de manera inmediata el texto íntegro de la sentencia en la presente causa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en los términos que anteceden, los extremos de la presente controversia corresponde a este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, decidir la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta en la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos en su orden a los derechos constitucionales, a la protección a la familia, al trabajo, a la protección al trabajo, al salario, y a la estabilidad, por la negativa de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor de acatar- en su condición de patrono- la P.A. Nº 00-0062-08, dictada en fecha 24 de abril de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en San F. deA. estado Apure, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra de la referida Junta Liquidadora.

Se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, que la parte accionante denunció el quebrantamiento, entre otros, de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.

De igual forma del texto de la P.A. cuya ejecución se pretende mediante la presente acción de amparo, cursante en copia certificada a los folios 36 al 40, ambos inclusive, de este expediente judicial, que al acto de contestación de la a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no compareció el patrono, aún y cuando estaba notificada de la acción, tal y como se evidencia del folio 42 de la presente pieza.

Asimismo, riela al folio 60 del expediente “ACTA” levantada por el funcionario del trabajo competente para ello, en la cual se dejó constancia que en fecha 11de junio de 2008, se trasladó a la sede del hoy agraviante, donde fue recibido por la ciudadana D.G., en su condición de Coordinadora Regional de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, dejando constancia igualmente, de la negativa del patrono a dar cumplimiento a la P.A. Nº 0062-08, dictada en fecha 24 de abril de 2008.

Ahora bien, tal como se señaló supra, el hoy accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la referida P.A., que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ello en virtud de la negativa del patrono a ejecutarla.

En este sentido, resulta imperioso para este juzgado señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: S.R.P.) destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los actos administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente lo siguiente:

(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…

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De lo anterior, a juicio de este sentenciador, se dejó operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie, esto es: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una P.A. que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador, como ocurre en el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, en criterio de quien suscribe, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo.

Así las cosas, resulta menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0062-08, dictada en fecha 24 de abril de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en San F. deA. estado Apure y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos, mediante un decreto cautelar, del acto administrativo cuya ejecución se pretende, se aprecia que no hay constancia en autos que a la presente fecha la P.A. que se pretende ejecutar haya sido objeto de impugnación por parte de la parte presuntamente agraviante, debiendo por tanto darse por cumplido el requisito analizado.

Aunado a lo anterior, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.

En el caso de autos se pretende ejecutar una P.A. que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos o enervados en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida P.A. en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.

Por otra parte, en cuanto al segundo y tercer requisito, se evidencia al folio 42 del expediente judicial, que la parte accionada estuvo debidamente notificada, de la misma y que la Administración instó a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor a que diera cumplimiento a la P.A., trasladándose en fecha 11 de junio de 2008, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede donde funciona la Coordinación Regional de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dejándose constancia del no cumplimiento a la orden de reenganche.

Así, se observa que finalizado el procedimiento administrativo con la emisión de la correspondiente P.A., y pese a tener conocimiento de la orden contenida en dicho acto administrativo, la parte presuntamente agraviante manifestó su actitud contumaz al negarse a darle cumplimiento al mismo y reincorporar a la trabajadora en sus funciones habituales dentro de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, con el pago correspondiente de los salarios caídos; conculcando de esa manera los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, consagrados en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.

Asimismo, se aprecia de autos que en virtud de tal negativa, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, que culminó con la imposición de la misma a la parte accionada mediante P.A. N° 0433-09 de fecha 06 de octubre de 2009, cuya copia certificada riela a los folios 70 al 73, ambos inclusive, del expediente judicial. Asimismo, se evidencia a los folios 76 y 77 del expediente judicial copias certificadas de los oficios de notificación de las referidas providencias, así como, las planillas de liquidación de las multas correspondiente evidenciándose de esta manera que la parte accionada tuvo conocimiento de las mismas.

En este estado, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse agotado el procedimiento de multa con la imposición de la sanción a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto, con lo cual, verificada como fue la actitud contumaz de la parte presuntamente agraviante y evidenciada la violación a los derechos constitucionales del accionante, deben darse por cumplidos los requisitos analizados, así se declara.

Finalmente, examinados los autos, no se evidencia de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo en San F. deA. estado Apure, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliéndose, con ello, el último de los requisitos exigidos.

En cuanto al argumentos esgrimido en la audiencia por la representación de la parte agraviada en la audiencia oral de que se trata de un ente en proceso de liquidación, tal condición no obsta ni le excluye a que mientras el mismo se encuentre activo, cumplir con los actos y sentencias que le obliguen, razón por la cual dicho argumento debe ser rechazado por el Tribunal, así se declara.

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, y visto, asimismo, que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la referida Sala del M.T. de la República como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, ordena a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceda de manera inmediata e incondicional a dar cumplimiento a la P.A. objeto de la presente acción de amparo y emanada de la Inspectoría del Trabajo en San F. deA. estado Apure, que le ordenó REENGANCHAR a la agraviada ciudadana A.Y.A.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.268.216 a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido y, CANCELARLE LOS SALARIOS CAÍDOS, calculados desde el momento del irrito despido hasta la efectiva reposición a su puesto de trabajo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San F. deA., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Con Lugar, la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana A.Y.A.M., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.268.216, contra el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, en razón del alegado incumplimiento de la P.A. Nº 0062-08, de fecha 24 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en San F. deA. estado Apure, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que ejerciera dicho ciudadano contra el mencionado Instituto.-

Segundo

Ordenar al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceder de manera inmediata e incondicional a dar cumplimiento a la P.A.P.A. Nº 0062-08, dictada en fecha 24 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en San F. deA. estado Apure.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San F. deA.. En la ciudad de San F. deA., a los (22) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

CLIMACO A MONTILLA.

El Secretario,

Wadin C. Barrios Piñango

En esta misma fecha siendo las doce y cincuenta y seis post meridiem (12:56 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.-

El Secretario,

Wadin C. Barrios Piñango

Exp. 4089

CAMT/Wcbp/

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