Decisión nº WP01-P-2008-2212 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoAuto Fundado Privación De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

Macuto, 09 de Abril de 2008

197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-2212

JUEZ: M.E.R.

SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: A.F.

DEFENSA PÚBLICA: B.M.

IMPUTADOS: A.J.C.M. y J.A.M.P..

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos: A.J.C.M., de nacionalidad venezolano, Natura La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 01-04-1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de Identidad Nº 19.559.242, hija de J.C. (v) y L.M. (v), residenciada en Las tunitas, Calle R.P., Sector la torre, Catia la Mar, Estado Vargas y J.A.M.P., de nacionalidad venezolano, Natura La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 12-09-1974, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de Identidad Nº 13.232.742, hija de J.R.M. (v) y C.E.P. (v), residenciada en Mamo, Calle las Cumbres, Casa Nº 13, Catia la Mar, Estado Vargas; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el Dr. A.F., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, expuso: “Siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía de circulación del estado Vargas, donde un ciudadano en el sector Catia la Mar, detuvo a la unidad policial informándole que dos ciudadanos había despojado de sus partencia a una ciudadana en una unidad colectiva y que presuntamente portan un arma de fuego, en tal sentido procedimos seguir a la unidad colectiva la cual se encuéntrala detenida en por los lados del sector de Maiquetía, donde se bajaron dos ciudadanos con actitud sospechosa a quien se les hizo la retención preventiva, seguidamente se aproxima una ciudadana de nombre CORVO M.Y.Y., la cual señalo a estos dos sujetos como los que la había momentos antes dentro de otra unidad pública despojaron de sus partencias y que los mismos portaban un arma de fuego, cuando se encontraba ella en sector Maiquetía, secta del Hospital San José, dentro de una unidad colectiva, incautándole a los mismos 100 mil bolívares, así como prendas de su propiedad, los funcionarios actuantes realizaron una revisión corporal a los ciudadanos J.A.M.P. y A.J.C.M., incautándole al primero una arma neumática, elaborada en material sintético sin marca visible, con cargador de material sintético de color negro, de igual manera se le hizo una revisión corporal al segundo ciudadano incautándole una cadena de metal color amarillo, un par de zarcillos en forma de aros, y la cantidad de 39 bolívares y 26 bolívares, por tal motivo esta representación fiscal precalifica la acción desplegada por los ciudadanos en los delitos de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357, 3er aparte y 277 ambos del Código Penal, al primero de los nombrados y al segundo de los nombrados ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 357, 3er aparte del Código Penal, de igual manera solicito que el presente procedimiento sea ventilado por la vía de procedimiento ordinario, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado A.J.C.M., quien manifestó: que no desea declarar en este momento, es todo”.

Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado J.A.M.P., quien manifestó: que no desea declarar en este momento, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Dra. B.M., quien expone: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente y oída la exposición fiscal, considera esta defensa que las resultados de dichos proceso pueden satisfacerse con la imposición de una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio público, por lo tanto solicito que se imponga a los mismos una medida cautelar, y que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, y solicito copias de la presente acta, es todo”.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se observa que existen fundados elementos de convicción en contra los imputados: A.J.C.M. y J.A.M.P., antes identificados en relación al hecho ocurrido el 08 de abril del presente año, tal como se refleja en el acta policial de fecha 08-04-2008, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, suscrita por los funcionarios actuantes ARAQUE FRANKLIN, AGORREA OMAR, G.Y. y A.J., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas. (Folios 03 y 04).

  1. -Con el acta de entrevista rendida por la ciudadana: CORVO M.Y.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-13.828.772, de fecha 08-04-2008, la cual entre otras cosas expuso: “…..es el caso como a las 4:00 horas de la tarde cuando me encontraba en la parada de Punta de Mulatos…abordé una unidad colectiva de la ruta Maiquetía, en eso a la altura de la pasarela del sector de Cerro Caído veo que a mi lado se sienta un muchacho…sacó una pistola y me apuntó de un lado y comenzó a decirme mamita que prefieres tu, la vida o la muerte…me dijo que me quitara los zarcillos, la cadena…se guardó la pistola …en eso escuché las voces de dos muchachos que le dice que si ya me habían quitado todo y él le respondió ya déjenla tranquila ..luego se levantó y los otros muchachos…quien tenía un morral de color gris y verde donde guardaron las prendas..luego se bajaron del autobús…yo le dije al chofer párese que me acaban de atracar, …luego me bajé porque van unos motorizados, luego unos funcionarios moto y me dijo que si el que estaba con él era el que me había robado…y el dije que uno de ellos estaba armado..luego me dirigí al Despacho Policial los funcionarios me enseñaron las prendas y les dije que esas prendas me las habían robado los muchachos en el autobús. (Folio 05).

  2. - Con la lectura de los derechos del imputado (Folio 06), en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250, 251, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se decrete una medida menos gravosa a los imputados de autos. Así se decide.

Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine de la ley sustantiva penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de Decretar la Medida Privativa de Libertad al ciudadano A.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 19.559.242 y J.A.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.223.742, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de acordar medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial de libertad del imputado, toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357, 3er aparte y 277 ambos del Código Penal, al primero de los nombrados y al segundo de los nombrados ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 357, 3er aparte del Código Penal. TERCERO: se designa como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I. Estado Miranda. CUARTO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. M.E.R.

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA

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