Decisión nº DH41-V-2005-000522 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de régimen procesal transitorio de Protección de niños, niñas y adolescente de Aragua, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de régimen procesal transitorio de Protección de niños, niñas y adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, 22 de Febrero de 2011

200º y 151 º

ASUNTO: DH41-V-2005-000522

Parte actora: A.R.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.772.970 y de este domicilio

Apoderados parte actora: A.L. BASTIDAS, M.F.P. Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 72.309, 55.354 respectivamente.

Parte demandada: G.R.P.B., Venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.276.051

Adolescentes: ***, de 12 años de edad.

Motivo: Obligación de Manutención.

Consta a los folios 01 al 05, libelo de demanda planteado por la ciudadana A.R.C., identificada debidamente, contra el ciudadano G.R.P.B., identificado supra; en cuyo texto solicita se fije una obligación de manutención a tenor de doscientos cincuenta bolívares mensuales (Bs. 250); estableciendo en el libelo el incumplimiento constante en el que a su juicio ha incurrido el padre del adolescente, desde 26 de Enero de 2004 ; fecha en la cual se comprometió moralmente en satisfacer la manutención de ***(se omite identidad, articulo 65 de la Lopnna). Destaca en su solicitud que la decisión paute lo relacionado a la participación del demandado en un 50% de los gastos de medicina, médicos, consultas u otros. En orden correlativo, se fije la obligación relativa al porcentaje que deba a bien ofrecer el demandado para el periodo de las festividades navideñas a tenor del 30% del aporte que le sea conferido por aguinaldos; y se paute un 20% para el mes de Agosto con ocasión a los gastos de escolaridad. Igualmente, insta al juzgado se pronuncie en el caso de retiro, despido o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral del demandado, y así, se establezca un porcentaje de un 50% de lo que le sea cancelado por concepto de prestaciones sociales. Adicionó el acta de partida de nacimiento, y la constancia o copia del acta de acuerdo celebrado ante la consultaría jurídica del Ministerio de la defensa (región Aragua); donde se detalla que el obligado en fecha 26 de Enero de 2004, se comprometió en suministrar a su hijo la suma mensual de ochenta bolívares mensuales (Bs. 80); antes ochenta mil; para lo cual se comprometió en hacer el abono en la cuenta de ahorros que ahí se describe. Se anexa otra acta de fecha 30 de Enero de 2003; suscrita por las partes ante el mismo ente emisor destacado supra.

En fecha 08 de Junio de 2005, consta en autos la admisión de la demanda y el libramen de las citaciones de rigor.

En fecha 14 de Enero de 2008; siendo el día acordado para el acto conciliatorio, hubo asistencia de la parte demandante.

En fecha 24 de Enero de 2008; la parte actora promueve medios probatorios documentales siendo agregado en autos el escrito en fecha 31 de Enero de 2008.

En fecha 14 de Febrero de 2008; la parte actora presenta el escrito de pruebas obrante en 04 folios útiles; y adiciona 119 documentales; y así deja plena constancia el juzgado al folio 119.

En fecha 09 de Diciembre de 2008, se aboca la jueza C.E.M.A., al conocimiento del asunto y ordena librar oficio de corrección al ente empleador, y en cuyo oficio de fecha 21 de Enero de 2009, se insta el informe de sueldo y se libran sendas notificaciones a las partes, cumpliéndose en lo sucesivo con las mismas, quedando notificada la parte actora en fecha 28 de Julio de 2010; siendo certificada su notificación en fecha 26 de Octubre de 2010; y en lo que atañe al demandado, en fecha 26 de Julio de 2010, siendo certificada su notificación en fecha 26 de Octubre de 2010.

Consta en autos a los folios 171, 194, 195,197; constancia de certificación de la solicitud de informe de sueldo del obligado y donde consta que éste pasó a situación de retiro.

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la Parte Actora en su Demanda, pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:

  1. Que se fije una Obligación de Manutención según lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente que satisfaga las necesidades básicas del beneficiario de autos; solicitando se determine un monto estipulado en la cantidad de doscientos Cincuenta Bolívares mensuales (Bs. 250) que cubra lo que a bien requiera por alimentos. Igualmente, solicita se le asigne una cuota del cincuenta 50% de las prestaciones sociales, y una suma que se destine en el mes de Diciembre para los gastos navideños a tenor del 30% de lo que devenga el obligado alimentista, y un 20% de ese concepto para el mes de Agosto, con ocasión a las actividades de escolaridad; los gastos médicos y demás extras, deberá coadyuvar con su cancelación en un 50%.

HECHOS CONTROVERTIDOS

La parte demandada ciudadano, G.R.P.B. , identificado plenamente, pese a estar debidamente a derecho, no compareció al acto conciliatorio, ni contestó la demanda, con medios probatorios pertinentes que debatieran de manera contundente los dichos y pretensiones de la parte actora; por lo que, esta jueza aplicando la normativa expresa en los articulo 7,8 y 451 de la Lopna, correlativamente con el articulo 362 del C. P. C ; discurre que el demandado no se opone a los dichos requeridos, al abstenerse de comparecer en el juicio a debatir las causas por las cuales estimaba a su juicio, no debía proceder la demanda de Obligación de Manutención instaurada por la madre de su hijo. De lo expuesto anteriormente, se tienen en principio como admitidos los hechos narrados por la demandante en el libelo de demanda, salvo prueba en contrario, en razón que le corresponde al demandado probar que las afirmaciones formuladas por la parte actora en el libelo no son ciertas, a través de lo que la doctrina ha denominado “la contra prueba”, mecanismo jurídico que persigue desvirtuar los hechos afirmados en la demanda, sin poder traer ninguna excepción que debió ser opuesta, y expresa necesariamente en el acto de la contestación de la demanda con los respectivos alegatos. Como bien lo afirma en forma reiterada nuestro máximo Tribunal, en la sentencia No. 99-458, de fecha 4 de junio del 2000, en su Sala de Casación Civil, que al respecto señala:

Omissis…”es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, no podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; (sic), por tanto las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas...”omissis. (Remarcado del Tribunal).

Ahora bien, el caso que nos ocupa, aunque el demandado no lo probó; debe quien juzga a tenor de la prueba de informes, considerar que éste pasó a situación de retiro, en el grado de sargento primero, de acuerdo a orden General del Componente Aviación Militar Nacional Bolivariana Nº 063, de fecha 28 de Mayo de 2009; según se evidencia de los folios 17 y 18 del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura DH41-X-2005-000042.

MOTIVA

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de esta Juzgadora, por lo que, es necesario analizar varias disposiciones legales: En primer lugar los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....

Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...

Esta consideración establecida en el instrumento internacional antes mencionado es Ley en nuestra República, por lo que cabe citar la sentencia de la Sala Constitucional que reposa en el expediente Nº 01-1005 del 09-10-2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García, de la cual se cita el siguiente extracto: … “pretende esta sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromiso, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimentos contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intensión de evadir su responsabilidad”.

En orden correlativo, dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos. Igualmente, el artículo 294 del Código Civil, pone en evidencia que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos del que los exige, y presupone recursos suficientes de parte de aquel a quien se le piden, igualmente, para fijar la obligación de manutención se atenderá a la necesidad del que los reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: Las necesidades del que los reclama, y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

Así las cosas, el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual al padre y a la madre. Este principio obedece a la norma de que “El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, y aquellos cuya filiación esté legalmente comprobada, así como a los adoptivos”. En la suma, la disposición legal llama a los padres a satisfacer en su totalidad los deberes que le impone la ley respecto a los hijos en orden de prioridad absoluta tomando en consideración la capacidad económica de ambos."

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomado un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación tal como lo define el articulo 369 ejusdem.

En tal sentido, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ( continuado en la LOPNNA) dispone el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia, sino que comporta todo aquello que tienda a protegerlos en toda su integridad.

Cabe destacar, que el articulo 369; según dispone la actual ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define claramente que el juez o jueza que determine la obligación de Manutención, debe también considerar a parte de estos dos supuestos supra mencionados, el principio de la Unidad de la Filiación, que equipara a los hijos, la Equidad de Genero en las relaciones Familiares, en aras de procurar la igualdad , y el reconocimiento del trabajo del Hogar( para el padre o madre custodio) como actividad Económica que genera un valor agregado; en el caso que nos ocupa, la custodiadora y representante de la niña del caso, ciudadana A.R.C. , identificada supra, ha ejercido responsablemente el mantenimiento, formación y educación de su hijo, ***; lo cual, no fue objetado por el obligado alimentista, a quien instó al cumplimiento de una pensión suficiente para coadyuvar con el proceso formativo de la misma, ante el presunto abandono que le fue proferido por el demandado en el sano y estricto cumplimiento de sus deberes.

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos, siempre que no hayan alcanzado la mayoridad; es decir, es recíproca, siendo uno de los conceptos que integran la responsabilidad de crianza compartida. Así las cosas, El desempeño de esta obligación esta vinculado a los intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, vestido) y cultura de todas las personas, pero especialmente, para las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes por su condición de minoridad ; quiénes al ser los niños, niñas y adolescentes, deben ser los principales favorecidos y auxiliados por sus padres, para crecer dignamente como ciudadanos que son, meritorios de cultivarse y prepararse para un mañana o futuro donde más activamente puedan escoger su destino, y vivir para él desarrollo de sus metas, las cuales solo pueden ser alcanzadas exitosamente, en la medida que éstos niños, niñas y adolescentes sean conducidos de la mano de sus padres, representantes o responsables, quiénes deben ser los principalmente interesados en que sus hijos sean hombres y mujeres de bien , óptimos y prósperos para la comunidad de la cual son parte . Es por ello, que la obligación de manutención y su satisfacción plena esta ligada a los más grandes intereses y derechos fundamentales del niño, niña y adolescente siendo un deber del Estado a través, del administrador de justicia, avalar el fiel cumplimiento de este deber primogénito, e indelegable por parte de los progenitores.

El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tratarse de un asunto que en transición, se encuentra en fase de sentencia; por lo que, quién juzga es la jueza de merito para la valoración del fallo que surta. En tal sentido, la ciudadana A.R.C. , identificada ut supra, en su condición de madre y representante legal de ***, identificadas supra, se encuentra facultada para ejercer el derecho de solicitar la fijación de la obligación de manutención en beneficio de su hijo, atendiendo a lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conjuntamente con lo pautado en el articulo 1, 7, 8 y 177 parágrafo primero literal D de la LOPNNA.

Ahora bien, la parte actora presentó las documentales adicionadas a los folios 2, 3, 4 , 5 ; y las documentales anexas al escrito de promoción que obran a los folios 31 al 148. En lo que atañe a la prueba fundamental de la determinación de la filiación, esta fue debidamente comprobada con el agréguese de la partida de nacimiento de su hijo al folio 02, en copia, y 31 , en original ; y donde se detalla que el beneficiario antes destacado, es efectivamente descendiente de las partes ;por lo que, debe a bien esta juzgadora, protegerlo mediante un fallo equilibrado y cónsone con sus necesidades, conforme a lo exigido y lo valorado en el proceso; más aún, cuando no existe en autos, contestación de la demanda , ni prueba presentada por el demandado, que haga implicativo un contradictorio, y sus efectos, por lo que , ante la falta o vació probatorio, debe necesariamente quien juzga declarar la procedencia de la presente acción. En ese orden de valoración, La documental del acta de partida de nacimiento es valuada conforme a la libre apreciación razonada de la jueza, y a lo pautado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil conjuntamente con el 451 de la LOPNA; al deducirse de dicha prueba la filiación de las partes, y el carácter de documento público de la prueba que demuestra la existencia en la vida civil del adolescente ***, y el derecho que tiene de ser asistido en alimentos, por el padre no custodio.

En lo atributivo a las demás pruebas avaladas en autos por la demandante, específicamente las contenidas en los folios 32 al 148, se derivan de ellas distintas documentales alusivas a pagos de los diferentes servicios; bien, educativos, y extra cátedra, así como los gastos cancelados por la madre del beneficiario del caso, relativas a la adquisición de víveres y otros insumos, precisos para la alimentación del adolescente, pagos de tareas dirigidas, honorarios médicos, gastos médicos, de farmacia, y otros ; los cuales se estiman conforme a la libre apreciación razonada, y máximas de experiencias ; deduciéndose de ellas , que la madre biológica de ***, ha garantizado el cumplimiento de sus deberes parentales , relativos a la responsabilidad de crianza, que le concierne, como madre custodio, de velar por los intereses de su hijo; en tal sentido, se complementan con ellas, y con su correlación el segundo supuesto a probar, es decir las necesidades del adolescente de autos, las cuáles se derivan del hecho propio de su formación , ya que es un hecho que no amerita pruebas, por su notoriedad, que los seres humanos necesitamos alimentos para vivir, así como la satisfacción de lo que obedece a la educación, como vía fundamental de desarrollo personal, como miembros de una sociedad activa, razón de merito, por la cual, se hace necesario que sea fijada la obligación de manutención instada,( no debatida), preciándose que su determinación es la garantía del interés superior que el adolescente de marras merece. Y así se decide.

En el presente asunto, se solicitó la prueba de informe de sueldo, por el juzgado, resultando el agréguese de la misma a los folios 16 y 17 del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura DH41-X-2005-000042, y donde el General de Brigada, Comandante Aéreo de Personal de la Aviación Militar Nacional Bolivariana, ciudadano WILSSON R.M.L., destacó que el demandado pasó a situación de retiro en grado de Sargento Primero, de acuerdo a orden General del Componente Aviación Militar Nacional Bolivariana Nº 063, de fecha 28 de Mayo de 2009; por lo que, debe esta juzgadora proceder a dictaminar el fallo prescindiendo de un real informe de sueldo; y sujetarse al principio de la brevedad de la justicia, imponiéndose la supremacía de la realidad; toda ves, que supeditar la decisión a dicha prueba de informes podría equivaler una prolongada espera, y un lapso de tiempo donde se deja de atender y socorrer la prioridad absoluta que ***, merece. Queda claro que la ley exige la determinación de la capacidad económica del obligado, sin embargo, ante la ausencia de la prueba como tal; siendo solo evidente la simple determinación de la situación de retiro; y ante el notorio desinterés del demandado de probar que no tiene los recursos suficientes para cumplir con lo demandado en autos, ello no obstaculiza, la imposición de un monto a cumplir mensualmente por el obligado; pues, puede suponerse que el demandado actualmente debe estar generando algún ingreso fijo, bien por sus años de servicio, o en el desempeño de otro oficio, que le permita generar ingresos para su subsistencia; por lo que, debe quien sentencia, procurar dictar una decisión que se pondere con la realidad actual del País, los incrementos salariales reconocidos por el Ejecutivo, observando los índices de inflación, el costo actual de la cesta básica ,y las demás realidades económicas y sociales que confronta actualmente la República, a fines de establecer una obligación consona y elocuente con estos conceptos, dándose preeminencia al interés superior de ***, que no es otro, que la indicación judicial de las sumas a las cuales en lo sucesivo debe ajustar el demandado para el cumplimiento de su deber de responsabilidad de crianza; más aún , cuando se trata de un adolescente en pleno desarrollo ; lo que equivale a un aumento de sus necesidades educativas, y de formación cultural. En tal sentido, pese a no contarse con el informe de sueldo actual que fije ingresos, se considera que por el simple hecho de no existir contradicción, el padre, esta en condiciones adecuadas para sustentar lo que su hijo demande y para ello, esta jueza evaluará el monto, considerando un porcentaje del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional , lo que permite un ajuste proporcional graduable a los escenarios sociales y económicos que inciden directamente en el nivel de vida de las familias venezolanas actualmente. En consecuencia, quien juzga apreciará lo aducible a la capacidad económica del demandado, atendiendo a lo pretendido por la parte actora, toda vez, que no hubo ningún contrapuesto; pese a estar a derecho el demandado, quien tuvo la carga de la prueba de demostrar que lo exigido por A.R.C., era superior a sus beneficios o ingresos percibidos como trabajador ; por lo que, pese a no mediar en autos, la exactitud de los beneficios generados actualmente por éste ; esta juzgadora considerará ante la falta de interés del mismo, que la decisión deba a bien indicarse de manera porcentual y conforme a un quantum del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, tal como fue definido ut supra . Así se decide.

Dicho esto, y como lo consagra la ley especial, los padres deben contribuir al mantenimiento y sustento de las cargas de sus hijos, por cuanto son lo únicos obligados por la ley, y en consecuencia, ambos progenitores se deben compartir la responsabilidad en la medida de su capacidad económica, destacándose igualmente que la obligación de manutención es de carácter integral, es decir tal y como lo señala el artículo 365 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que avala la reforma, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente; sin pasar por alto, que la solicitante, al ser la custodiadora, y velar por el cuidado de su hijo, cumple por si misma con su cuota de manutención , al estimar la ley actual en el articulo 369, que el trabajo del hogar debe ser visto como una actividad económica que merece un valor agregado, y así se establece . En observancia de lo precisado en autos, debe esta jueza declarar con lugar la presente acción; debiendo conducirse la sentencia en pautar todo aquello que favorezca a ***, siendo aquellos aspectos claramente señalados en el libelo, no contradichos por su padre, quien no se opuso al proceso mismo. En ese orden de ideas, debe declarase con lugar la presente acción. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Tercero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: A.R.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.772.970 y de este domicilio, en representación de su hijo ***, de 12 años de edad; en contra del ciudadano G.R.P.B., Venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.276.051.

En consecuencia se ordena:

PRIMERO

Se fija la Obligación de manutención en 06.02 salarios diarios decretados por el Ejecutivo Nacional, que representan la cantidad actual, según Salario decretado por el Ejecutivo Nacional, el 01 de Marzo de 2010, y su aumento efectivo, a partir del 01 de Septiembre de 2010; obrante en decreto 7.237, gaceta 39.372; la suma aproximada de Doscientos Cincuenta bolívares mensuales (Bs. 250) ; cantidad que deberá entregar el padre biológico a la madre del adolescente, debidamente, los 05 primeros días de cada mes , con ocasión al cumplimiento de la obligación de manutención mensual .

SEGUNDO

Se establece para el aporte extra en el mes de Diciembre la retensión del 30 % del ingreso del obligado para cubrir los Gastos Decembrinos, cuya suma equivalente deberá ser descontada del sueldo al obligado por el ente empleador, debiendo entregarse la cantidad equivalente, directamente a la madre del beneficiario; en el caso, que se determine que el demandado tiene un empleo actual estable. En consecuencia, queda parcialmente sin efecto lo dispuesto en el auto de fecha 09 de Junio de 2003; en el particular alusivo a la retención de la quinta parte de las utilidades o bonificación de fin de año; dispuesto en el cuaderno separado numero DH41-X-2005-000042. Del mismo modo, se define el porcentaje del 20% del ingreso del obligado para cubrir los gastos que se ocasionen en el mes de Agosto, con merito a las inscripciones escolares y útiles necesitados por ***; debiendo el ente empleador, retener la cantidad que surta dicho margen porcentual, y entregársela directamente a la madre del adolescente, ciudadana por A.R.C..

TERCERO

Se ratifica lo señalado en la medida preventiva pautada en el asunto DH41-X-2005-000042; relativa a la retención por el equivalente del 50 % del ingreso del obligado por concepto de prestaciones sociales en caso de retiro, despido o cualquier otra forma de liquidación de la relación laboral; debiendo el ente empleador; en su oportunidad cancelar el monto embargado a la madre del adolescente ; pues, en ese caso, y en garantía de las pensiones futuras, al ser ésta su custodio, y representante, hace evidente su capacidad para garantizar la correcta inversión de la suma que se libre.

CUARTO

Debe el padre costear los 50% de los gastos de medicina, médicos y otros de salud que requiera su hijo; si es el caso.

QUINTO

Líbrese oficio al Jefe del departamento de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Venezolanas( IPSFA), donde se detallen cada uno de los conceptos que engloba la presente decisión a los fines legales conducentes.

Publíquese y Regístrese, Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, 22 de Febrero de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La jueza

Dra. C.E.M.A.

El Secretario

Hora de Emisión: 10:36 AM

Realizo la actuación: La jueza

En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 10:36 AM.

El Secretario

DH41-V-2005-000522

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